Corrección de errores al Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria, publicado en el BOC número 32, de 15 de febrero de 2006.



Publicado el citado Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria, en el BOC número 32, de 15 de febrero de 2006, y advertidos errores materiales en su trascripción, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efectuar las correcciones siguientes:

En el párrafo segundo del punto 6 del Preámbulo,

–Donde dice:

«Por último, retomando la exigencia de las instalaciones ordinarias y obligatorias para todas las viviendas protegidas en la Disposición adicional cuarta del Decreto 66/2002, de 6 de junio de 2002, se prevé ahora en el Capítulo VIII …»

–Debe decir:

«Por último, retomando la exigencia de las instalaciones ordinarias y obligatorias para todas las viviendas protegidas en la Disposición adicional cuarta del Decreto 66/2002, de 6 de junio de 2002, se prevé ahora en el Título VIII ...»

En el artículo 2, punto 13, letra b),

–Donde dice:

«Familia numerosa. Se considerarán familias numerosas las de tres o más hijos, o aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo, según el Real Decreto 6/1999. de 8 de enero, por el que, en cumplimiento de la Ley 8/1998, de 14 de abril, se modifica el Real Decreto 1.801/1995, de 3 de noviembre, de ampliación del concepto de familia numerosa.»

–Debe decir:

«Familia numerosa. Se entenderá por familias numerosas las consideradas como tales en el artículo segundo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.»

En el artículo 10, punto 10 «in fine»,

–Donde dice:

«… La posibilidad de disposición «inter vivos» de este tipo de viviendas en segunda o posteriores trasmisiones queda condicionada, en todo caso, al ejercicio de la facultad de adquisición preferente o de recuperar la vivienda contemplada en los artículos 23 y 24 de este Decreto.»

–Debe decir:

«… La posibilidad de disposición «inter vivos» de este tipo de viviendas en segunda o posteriores trasmisiones queda condicionada, en todo caso, al ejercicio de la facultad de adquisición preferente o de recuperar la vivienda contemplada en los artículos 28 y 29 de este Decreto.»

En el artículo 11, punto 5,

–Donde dice:

«5. Se establece para toda la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de lo establecido en el artículo 7.2.c).3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, un coeficiente multiplicativo corrector de 1,00 en virtud de la relación entre el precio básico y los precios máximos vigentes en todo el territorio.»

–Debe decir:

«5. Se establece para toda la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de lo establecido en el artículo 7.2.c).3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, un coeficiente multiplicativo corrector de 1,00.»

En el artículo 13, punto 4,

–Donde dice:

«El plazo máximo de solicitud de las subvenciones y ayudas, será de seis meses desde la fecha de la escritura de compraventa o adjudicación.»

–Debe decir:

«El plazo máximo de solicitud de las subvenciones y ayudas, será de seis meses desde la fecha del contrato o de la escritura de compraventa o adjudicación.»

En el artículo 26, punto 1,

–Donde dice:

«… y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas,… «

–Debe decir:

«… y el reintegro de las ayudas económicas recibidas,… «

En el artículo 26, punto 2,

–Donde dice:

«… y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas,… «

–Debe decir:

«… y el reintegro de las ayudas económicas recibidas,… «

En el artículo 28, punto 1,

–Donde dice:

«En virtud de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 80/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, la Comunidad Autónoma de Cantabria establece sobre las viviendas calificadas como protegidas en este Decreto, con destino a su venta, derechos de tanteo y retracto a favor de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Otras Administraciones de carácter territorial establecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades públicas designadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Las sociedades mercantiles de capital íntegramente público.

e) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas.»

–Debe decir:

«1. En virtud de lo establecido en el articulo 13 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene sobre las viviendas calificadas como protegidas en este Decreto, con destino a su venta, derechos preferentes de tanteo y retracto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen derechos de tanteo y de retracto a favor de las siguientes entidades cuando las viviendas se promuevan por ellas:

a) Otras Administraciones de carácter territorial establecidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las entidades públicas designadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las sociedades mercantiles de capital íntegramente público.

e) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas.»

En el artículo 28, punto 3, segundo párrafo,

–Donde dice:

«Esta facultad será ejercitable por un plazo de diez años, desde la fecha de la escritura pública de primera transmisión o desde la fecha de calificación definitiva para las viviendas unifamiliares promovidas para uso propio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil.»

–Debe decir:

«4. La facultad de tanteo y retracto será ejercitable por un plazo de diez años, desde la fecha de la escritura pública de primera transmisión o desde la fecha de calificación definitiva para las viviendas unifamiliares promovidas para uso propio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil.»

En el artículo 28, el punto 4 debe ser el punto 5.

En el artículo 36, punto b),

–Donde dice:

«b) Tener unos ingresos familiares brutos mínimos, obtenidos necesariamente como rendimientos del trabajo, que garanticen cierta solvencia para afrontar los pagos y que se cifran en un importe de 3.000 euros al año.»

–Debe decir:

«b) Tener unos rendimientos familiares íntegros anuales superiores a 3.000 euros, procedentes de rendimientos del trabajo y/o de actividades económicas, en los términos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre las Personas Físicas, que garantice cierta solvencia para afrontar los pagos.»

En el artículo 53, punto 3, letra c),

–Donde dice:

«Escritura pública de propiedad del suelo, en la que se manifieste estar libre de cargas y gravámenes, acreditando haber liquidado debidamente las obligaciones tributarias correspondientes o, en su defecto, documento público que garantice la posibilidad de acceso a la propiedad del suelo.»

–Debe decir:

«Escritura pública de propiedad del suelo, en la que se manifieste estar libre de cargas y gravámenes que impidan la promoción de la vivienda, acreditando haber liquidado debidamente las obligaciones tributarias correspondientes o, en su defecto, documento público que garantice la posibilidad de acceso a la propiedad del suelo.»

En la Disposición adicional tercera,

–Donde dice:

«Disposición adicional tercera. Transmisión de viviendas protegidas al amparo del presente Decreto por adquirentes no beneficiarios de subvenciones ni ayudas.

Las viviendas que se encuentren sujetas a algún tipo de régimen de protección al amparo del presente Decreto, cuyo adquirente no se haya beneficiado de subvenciones o ayudas previstas en el presente Decreto, no se podrán transmitir hasta transcurridos diez años desde la calificación definitiva.»

–Debe decir:

«Disposición adicional tercera. Transmisión de viviendas protegidas al amparo del presente Decreto por adquirentes no beneficiarios de subvenciones ni ayudas.

Las viviendas que se encuentren sujetas a algún tipo de régimen de protección al amparo del presente Decreto, cuyo adquirente no se haya beneficiado de subvenciones o ayudas previstas en el presente Decreto, no se podrán transmitir hasta transcurridos diez años desde la calificación definitiva. Dicha limitación podrá dejarse sin efecto mediante autorización de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura en los supuestos previstos en el artículo 26 del presente Decreto.»

En la Disposición transitoria primera, punto 1,

–Donde dice:

«Las actuaciones calificadas dentro del Plan Estatal 2002-2005 podrán acogerse a los incentivos para la construcción de viviendas protegidas establecidos en el capítulo VIII de este Decreto, siempre que no hubieran obtenido financiación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio.»

–Debe decir:

«Las actuaciones calificadas dentro del Plan Estatal 2002-2005 podrán acogerse a los incentivos para la construcción de viviendas protegidas establecidos en el Título VIII de este Decreto, siempre que no hubieran obtenido financiación con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio.»

Santander, 6 de marzo de 2006.–El director general de Vivienda y Arquitectura, José M.ª Cárdenas Arnedo.

Fecha: 
dimecres, 15 març, 2006