Consta en el testimonio de la sentencia que la misma es firme. No es necesario el consentimiento de dicho acreedor, pues la rectificación de la inscripción que se producirá con la inscripción de la sentencia no tendrá ningún efecto para el mismo, el cual sigue conservando la misma posición jurídica que tenía anteriormente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Fermín Escudero Casado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell, n.° 5, don José María Ramírez-Cárdenas y Gil, a inscribir un testimonio de sentencia.

Hechos



I



En autos de juicio declarativo de menor cuantía número 292/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 Cerdanyola del Valles, a instancia de don Fermín Escudero Casado, contra doña Luisa G.H., en reclamación para que se declare privativo un bien inmueble adquirido constante el matrimonio en el año 1975, separado de hecho de la demandada desde 1967, rectificándosela inscripción registral o subsidiariamente que se declare la existencia de un derecho de crédito a favor del demandante por el valor actualizado de la mitad indivisa de la vivienda, fue dictada sentencia el 16 de marzo de 1999, por la que se desestimó la demanda.



Dicha sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo número 430/99, y fue dictada sentencia con fecha 5 de septiembre de 2001, por la que se revoca la sentencia de 16 de marzo de 1999 y se estima la demanda declarando que la vivienda referida es de exclusiva propiedad de don Fermín Escudero, y se ordena se practique la rectificación en la inscripción registral de la finca.

II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Sabadell, número 5, testimonio de la sentencia referida en último lugar, fue calificada con la siguiente nota: «Que aportados los documentos adjuntos el día y hora con el número de presentación señalado en el cajetín adherido al inicio de los mismos, y conforme a los Principios de Constitucionales de Legalidad y Seguridad Jurídica, (artículo 9 y 117.4 de la Constitución), los cuales son: 1. Testimonio expedido por doña María José Solí Pérez, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cerdanyola del Valles, en autos de menor cuantía seguidos bajo el número 292/97, en el que se dice que se ha dictado sentencia que es firme, de fecha 4 de marzo de 2002; 2. Providencia del Juez, señora doña Amalia Montserrat Cagigas Castanedo, de fecha 4 de marzo de 2002, en la que se une a la sentencia d e la Audiencia Provincial de Barcelona, que se indica que no es firme; 3. Escritura autorizada en Ciudad Badía el 6 de octubre de 1975, por el Notario don José Aguirre Charro, número 2.395 de su protocolo, y resultando de todos ellos que lo que se pretende es lo que se recoge como los siguientes hechos: 1.° Que la finca registral número 9.978 de éste Registro aparece inscrita a favor de don Fermín Escudero Casado, casado en régimen de gananciales con doña Luisa G.H., y que literalmente dice: "En su virtud, inscribo a favor de los esposos don Fermín Escudero Casado y doña Luisa G.H., su título de compraventa sobre la finca de éste número, que la adquirieran conjuntamente sin atribución de cuotas para su sociedad conyugal, y a favor del Instituto Nacional de la Vivienda sobre la misma finca de éste número sus derechos de hipoteca y retracto convencional...". 2.° Que lo pretendido rectifica la inscripción en el sentido de que la finca pase a ser inscrita a favor de uno sólo de los cónyuges (sin entrar, pues no me compete, en las consideraciones). 3.° Que la finca tiene unos Derechos Reales de los que son constituyentes y por lo tanto «deudores», ambos titulares de la finca, por lo que el «titular» de esos derechos se puede ver perjudicado, en base a lo cual debería de haber comparecido en el procedimiento. Por todo ello, calificados los indicados documentos conforme a los preceptos referidos y al artículo 18, en relación con el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, practico a solicitud del presentante, y para la parte actora o demandante, la redacción de la presente nota de calificación negativa, que será notificada en los términos del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Suspendida la inscripción de rectificación solicitada por lo siguiente: 1.° No consta si es firme o no el testimonio que pretende la rectificación; y 2.° No consta que haya sido parte, y en su caso notificado, el acreedor hipotecario, cuyo asiento de hipoteca se verá afectado por la rectificación pretendida conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, concordante de igual Ley y Reglamento. Contra la presente calificación, podrá interponerse conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria, recurso ante este Registro de la Propiedad y para la Dirección General de los Registros y del Notariado o el órgano Jurisdiccional de la Comunidad Autónoma de Cataluña, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de un mes, a contar de la notificación de la presente, artículo 326.2.° de la Ley Hipotecaria, que motiva las notificaciones y prórrogas de los asientos en los términos del Título XVI del referido texto legal, artículo 322 a 329. Caso de solicitarse y siempre y cuando los defectos observados fuesen subsanables podría solicitarse la anotación preventiva, establecida en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Y a todos los efectos legales procedentes, por ser conforme a derecho, extiendo la presente calificación, que firmo por duplicado, dejando un ejemplar del mismo archivado en su legajo correspondiente. Sabadell a 5 de abril de 2002. El Registrador de la Propiedad. Fdo.: José María Ramírez Cárdenas y Gil».

III



Don Fermín Escudero Casado interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en cuanto al primer defecto de la nota en el testimonio de la sentencia consta que la misma es firme. 2.° Que en relación al segundo motivo alegado en la nota de calificación para denegarla inscripción, es una intromisión del Registrador en la esfera judicial y no le corresponde señalar los presuntos defectos procesales que hubieran podido existir. Que el Registrador debe limitarse a rectificar la inscripción, indicando que a partir de ahora la finca queda inscrita a favor del recurrente, subsistiendo el derecho real a favor del Instituto Nacional de la Vivienda que ya existía antes de la rectificación, ya que en nada perjudica a la garantía hipotecaria el hecho de que se declare que la titularidad dominical de la finca es privativa y no de sociedad de gananciales.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1. Que no consta si es firme o no el testimonio que pretende la rectificación. Que en cuanto a la primera de las resoluciones judiciales hay que citar los artículos 3, 82 y 83 del Reglamento Hipotecario, y para este caso el artículo 174, párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario, entrando la falta de constancia de la firmeza, dentro del ámbito de los artículos 24 y 117-3 de la Constitución Española. Que el defecto consiste en poner de manifiesto la necesidad de constancia de la firmeza de todos los procedimientos, dada la contradicción en ambos documentos judiciales, en lo concerniente a este extremo. 2. Que en cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, hay que sostener: 1. La calificación de los documentos judiciales se recoge en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y en este caso aparece el titular de un derecho real de hipoteca, constituido por dos personas en virtud de la correspondiente inscripción, bastaría remitirse a la literalidad del artículo 1.205 del Código Civil, pero también el artículo 1, párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria. Que teniendo inscrita su hipoteca el Instituto Nacional de la Vivienda, la rectificación ahora de su inscripción, exigirá su consentimiento o, al menos, que pudo haberlo prestado por haber sido notificado a dicho efecto. 2. Que en cuanto a la rectificación de los asientos del Registro hay que tener en cuenta lo regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. 3. Que, además, la rectificación no puede realizarse a través de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador (Resoluciones de 7 de febrero de 1986 y 18 de junio de 1993), en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria (Resoluciones de 7 de marzo de 1988 y 10 de julio de 1991); 4. Que hay que citar lo que dice la Resolución de 29 de septiembre de 2001.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 40, 104, 122, 125 y 220 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de esta Dirección General de 13 de junio de 1998, 28 de febrero de 2000 y 11 de octubre de 2001.



1. Por la inscripción vigente de una vivienda, un señor casado en régimen de gananciales compra la misma al Instituto Nacional de la Vivienda. En la misma inscripción consta la constitución de hipoteca a favor de este organismo. Se presenta ahora en el Registro testimonio de una sentencia en la que, demandando el marido a la esposa, se declara que dicha vivienda es privativa de aquél. El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1. No constar la firmeza de la sentencia; 2. No constar el consentimiento del acreedor hipotecario. El interesado recurre.



2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado. Consta en el testimonio de la sentencia que la misma es firme.



3. Igual camino debe predicarse del segundo defecto. Coma ha dicho reiteradas veces este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), no es necesario el consentimiento de dicho acreedor, pues la rectificación de la inscripción que se producirá con la inscripción de la sentencia no tendrá ningún efecto para el mismo, el cual sigue conservando la misma posición jurídica que tenía anteriormente.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 16 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monis Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Sabadell número 5.

Fecha: 
dijous, 27 febrer, 2003