Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por Rafael Márquez Montoro, notario de Figueres, contra el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad de Roses número 2, Ester Sais Re, que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Relación de hechos
I
Mediante escritura autorizada el 22 de septiembre de 2009 por Rafael Márquez Montoro, notario de Roses, los señores D-C-H.R y L-J.W, de nacionalidad británica y de estado civil viudos, venden una casa, de la cual son propietarios. En la escritura no consta ninguna manifestación de los vendedores sobre el carácter familiar o común de la vivienda vendida.
Después de diversas presentaciones y acuerdos de calificación desfavorables, y caducados los correspondientes asentamientos de presentación sin enmendar los defectos señalados, esta escritura se presentó nuevamente al Registro de Roses número 2, el 7 de diciembre de 2011, donde causó el asentamiento 896 del diario 48.
II
El 27 de diciembre de 2011, la registradora Ester Sais Re dictó un acuerdo de calificación por el cual suspende la inscripción porque no resulta la manifestación expresa de que la finca transmitida no constituya la vivienda familiar de ninguno de los vendedores ni resulta del título que los vendedores constituyan una unión estable de pareja. Fundamenta esta calificación en los artículos 9 del Código de Familia y 11 y 28 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja, los cuales establecían la necesidad de manifestar que la finca transmitida no es vivienda familiar en todo acto dispositivo que comprometa su uso, aunque se refiera a una cuota indivisa. Este criterio lo sigue el Código Civil de Cataluña en los artículos 569-31, 231-9 y 234-3 y la resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2007. Añade que, aunque los vendedores sean de nacionalidad británica, no se ha acreditado que la ley aplicable según su nacionalidad no exija la misma manifestación que la ley catalana.
III
Contra esta calificación el notario autorizante interpone recurso mediante escrito remitido por correo a esta Dirección General el día 13 de febrero, y con entrada en el Registro de Roses número 2 el día 23 de febrero. En este escrito el notario recurrente alega, en primer lugar, que no se le ha notificado en forma el acuerdo de calificación, que ha conocido a través del presentador del documento. Respecto del fondo del asunto, fundamenta el recurso en que ni del Registro ni del título presentado resulta que los vendedores formen pareja con una tercera persona y convivan en la casa vendida; que ni los artículos 11 y 28 de la Ley 10/1998, ni los artículos 569-31, 231-9 y 234-3 imponen a las personas que no están casadas hacer ninguna manifestación sobre su situación de convivencia; que el artículo 91 del reglamento hipotecario es aplicable sólo a las personas casadas. Por todo eso, no se puede pedir ninguna manifestación sobre el carácter de la vivienda transmitida para inscribir la venta en el registro de la propiedad, y pide la revocación de la calificación.
IV
En el informe preceptivo la registradora alega que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, ya que el acuerdo de calificación fue notificado el día 5 de enero de 2012 al presentador del documento y al Notario en el despacho de la notaría de Roses, dónde ejercía cuando autorizó el título, y posteriormente en su despacho actual en Figueres, el día 9 de enero de 2012. En consecuencia, el escrito del recurso, enviado por correo administrativo el día 13 de febrero, ha estado remitido fuera del plazo de un mes que establece la Ley Hipotecaria y no tendrá que ser admitido. Ante la afirmación del recurrente sobre la falta de notificación formal de la calificación, la registradora hace constar que ha hecho las notificaciones antes mencionadas por fax y adjunta los justificantes correspondientes, añade que esta forma de notificación ha sido admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 y por las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 24 de enero de 2011, 7 de junio de 2011 y 2 de febrero de 2012. La registradora hace constar que el defecto señalado a su calificación fue enmendado mediante acta autorizada el día 13 de enero de 2012 por el mismo notario, ahora residente en Figueres, y que en virtud de esta enmienda practicó la inscripción solicitada el día 1 de febrero de 2012. Todo eso justifica que el notario tuvo conocimiento de la calificación. Además, hace constar que, desde la autorización del título, ha sido objeto de diversas presentaciones y calificaciones desfavorables debidamente notificadas, y se han dejado caducar los asentamientos de presentación sin enmienda ni interposición de ningún recurso. Finalmente, en cuanto al fondo del recurso, la registradora se reitera en los argumentos expuestos al acuerdo de calificación, que ratifica.
V
Se recibe el expediente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución el 15 de marzo de 2012. El expediente incluye copia de la escritura, el acuerdo de calificación, el escrito del recurso y el informe.
VI
En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Forma de notificar las calificaciones y plazo para interponer el recurso.
1.1.- Lo primero que se tiene que decidir en este recurso es si se ha interpuesto dentro de plazo o bien se tiene que desestimar por estar interpuesto fuera del plazo legal. Los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril se remiten a la Ley Hipotecaría con respecto a los plazos para interponer recurso contra las calificaciones de los registradores. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone que el plazo para interponer el recurso será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.
1.2.- El dies a quo para contar el plazo de un mes que establece la ley es el día en que se ha hecho la notificación al notario recurrente. Hay discrepancia entre registradora y notario respecto de este día. La registradora hace constar a su informe que ha notificado la calificación al notario mediante dos telefax, enviado el primero el día 5 de enero de 2012 al despacho de la notaría de Roses, lugar de residencia en el momento de autorizar el título, y otro enviado el día 9 de enero a su despacho actual en la notaría de Figueres. Aporta al expediente los correspondientes justificantes. Por contra, el notario hace constar al escrito del recurso que la calificación no le ha sido notificada formalmente, porque el telefax no es un medio hábil para hacerlo, que ha conocido la calificación por medio del presentador del documento y que, en consecuencia, el recurso está interpuesto dentro de plazo porque no ha empezado a correr por falta de notificación.
1.3.- El artículo 322 de la Ley Hipotecaria dispone la obligación del registrador de notificar las calificaciones negativas, entre otras personas, al notario autorizante, conforme los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que esta notificación tendrá que hacerse en su despacho. Aunque la Ley no lo dispone expresamente, en los supuestos de cambio de residencia del notario, como sucede en este caso, o jubilación, la notificación se tendrá que efectuar al notario que lleve su protocolo. La Dirección General de los Registros y del Notariado había indicado de forma reiterada que el telefax no era medio idóneo para notificar la calificación negativa si no se había manifestado así al presentar el título, conforme dispone el párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, esta doctrina, que fue recogida por esta Dirección General en la resolución de 12 de mayo de 2006, se tiene que entender superada por las modificaciones introducidas por la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y por la Ley del Parlamento de Cataluña 29/2010, de 3 de agosto de uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña. La primera de las leyes mencionadas derogó el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que disponía la necesidad de consentimiento de los interesados para hacer las notificaciones por medios telemáticos. Ahora, este precepto dispone que las notificaciones se harán por cualquier medio que permita que haya constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Por su parte la Ley 29/2010, de 3 de agosto tiene, entre sus finalidades, la de promover actividades que sean más ágiles, más eficaces y más eficientes mediante el uso de los medios electrónicos. De las dos leyes se tiene que concluir que no se pueden aplicar a las comunicaciones entre notarios y registradores las mismas reglas que entre Administración y ciudadanos. Las relaciones entre los dos funcionarios tienen que estar presididas por los mismos principios que las relaciones entre diferentes administraciones, en especial por los principios de agilidad y de economía procedimental. Notarios y registradores están obligados a colaborar para dar seguridad al tráfico inmobiliario y tienen que mantener un sistema de comunicaciones telemático, incluyendo también el telefax, con plenitud de efectos jurídicos. Por eso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 y reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 2012, han reconocido expresamente la validez de las notificaciones por telefax efectuadas por los registradores a los notarios.
1.4.- En aplicación de esta doctrina, tenemos que resolver que consta acreditado al expediente que la registradora notificó la calificación al despacho del notario autorizante el día 5 de enero de 2012, lo cual lleva a considerar que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, y tiene que ser desestimado.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el articulo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 16 de abril de 2012
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas