En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado D. Josep Antón López Alvarez, en nombre de D.ª Mercedes Castelar Comes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, D. Pedro Azuara del Molino, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
El 15 de julio de 2002, mediante escritura pública otorgada ante D. Amador López Baliña, Notario de Barcelona, D.ª Mercedes Castelar Comes manifiesta que sus hermanos D. Marcelino C. C. y D.ª Rosenda A. C. fallecieron el 6 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1997, respectivamente, habiendo otorgado testamento por separado. Que D. Marcelino C. C. instruye herederas por partes iguales a sus hermanas D.ª Mercedes C. C. y D.ª Rosenda A. C., haciendo constar que falleció sin descendientes y que la heredera D.ª Rosenda A. C. falleció el 21 de octubre de 1997. Que D.ª Rosenda A. C., viuda sin descendencia, instituye herederos a D.ª Mercedes C. C. y D. Marcelino C. C. que premurió a la causante como se ha hecho constar. Por tanto, D.ª Mercedes C. C. acepta pura y simplemente las herencias relictas de sus hermanos D.ª Rosenda A. C. y D. Marcelino C. C., formaliza el inventario y graduó de sus bienes relictos y se adjudica las dos quintas partes indivisas de la finca que se describe.
En el testamento, D. Marcelino C. C. se instituyen herederos universales por partes iguales a sus hermanas D.ª Mercedes C. C. y D.ª Rosenda A. C. y en su defecto también por partes iguales, a su hermano D. Manuel A. C. y a su sobrina, D.ª María Angeles L. A. En el testamento, D.ª Rosenda A. C. instituye herederos universales por partes iguales a sus hermanos D.ª Mercedes C. C. y D. Marcelino C. C., y en su defecto, también por partes iguales a su hermano D. Manuel A. C. y a su sobrina D.ª María Angeles L. A.
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet, fue calificada con la siguiente nota: «De negada la inscripción del precedente documento -escritura otorgada en Barcelona el quince de julio de dos mil dos, ante el Notario de Barcelona, Don Amador López Baliña n.° 3.920 de su protocolo, acompañada de testamentos, certificados de defunción y últimas voluntades de D. Marcelino C. C. y D.ª Rosenda A. C., presentado el día 30 de julio de 2002-, por el siguiente defecto insubsanable: No realizarse la partición además de por D.ª Mercedes C. C. en defecto de D. Marcelino C. C. por Don Manuel A. C. y D.ª María de los Angeles L. A. o acompañarse escritura de consentimiento ala partición otorgado por los dos últimos. Contra este acuerdo procede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado a través de este Registro o en las demás formas que establece el artículo 327 de la Ley Hipotecaria en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le notifique el presente acuerdo. Santa Coloma de Gramanet, a 17 de Agosto de 2.002. El Registrador. Fdo.: Pedro Azuara del Molino. »
El Letrado, D. Josep Antón López Alvarez, en representación de D.ª Mercedes Castelar Comes interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que la escritura cuya inscripción se trata contiene la aceptación y adjudicación de dos herencias a favor de D.ª Mercedes Castelar Comes, a saberla de sus hermanos D. Marcelino C. C. y D.ª Rosenda A. C. Al momento de fallecer D. Marcelino las dos hermanas D.ª Rosenda y D.ª Mercedes estaban vivas y ninguna sustitución opera en este caso, y, al menos, en cuanto a la parte de la herencia de D. Marcelino, el Registrador debió inscribirla a nombre de D.ª Mercedes. 2.° Que no se comparte el criterio de hacer operar la sustitución vulgar de D. Marcelino C. C., al haber premuerto a la causante, pues se entiende que dicha sustitución la previó la testadora únicamente para el caso de que faltaran ambos herederos universales instituidos en primer lugar. Que el testamento fue otorgado en la misma fecha que el de D. Marcelino C. C. y su contenido es idéntico a este último, con la salvedad de que se instituyen herederos mutuamente. 3.° Que de lo expuesto anteriormente se ve que los tres hermanos, D. Marcelino, D.ª Mercedes y D.ª Rosenda, todos ellos solteros y sin descendientes, deciden instituirse herederos entre sí de todos los bienes, estableciendo una sustitución vulgar a favor de otros parientes únicamente para el caso de que faltaran todos ellos: así que la cláusula y «en su defecto» debe interpretarse «en defecto de ambos hermanos». 4.° Que tal como establece el Código de Sucesiones para causa de muerte en Catalunya (Ley 40/1991), entre otros en su artículo 167, siempre en cualquier interpretación debe prevalecer la voluntad del testador y en el presente caso, el análisis del conjunto de los tres testamentos conduce a la única interpretación posible, es decir, que los tres hermanos instituyen herederos a sus otros dos hermanos en derecho de acrecimiento entre ellos y que, únicamente en defecto de los dos designados en primer lugar, pasa a operar la sustitución vulgar a favor de su otro hermano y de su sobrina. 5.° Que los tres hermanos estaban muy unidos, pues residían en el mismo domicilio.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que no se practicó la inscripción de la quinta parte de la herencia de D. Marcelino C. C. por no haberse solicitado, lo que podría haberse hecho a continuación al tener conocimiento de la denegación de la inscripción total, ya que no puede hacerse la inscripción parcial, salvo de solicitarse expresamente. Que el otorgamiento de dos testamentos en la misma fecha no tiene porque vincularse uno al otro, ya que la voluntad expresada en cada testamento es individual y lo que hay que analizar es el contenido de cada testamento por sí solo. Que los testamentos de D.ª Rosenda A. C. y D. Marcelino C. C. son independientes y el contenido de cualquiera de ellos no puede influir en el contenido del otro, ya que son voluntades independientes expresadas por personas diferentes. Que la interpretación que debe darse alas palabras y en su defecto» se refiere a que la sustitución tiene efecto cuando sea en defecto del último citado o sea D. Marcelino C. C. ya que si se refiere a en defecto de los dos en el testamento habría dicho «en defecto de ambos». Que tal interpretación que es la que resulta del contenido literal del testamento no puede modificarse por una serie de documentos ni por los hechos que menciona el recurrente. Que la calificación sólo puede tener en cuenta, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria las escrituras públicas presentadas y el contenido del Registro, así lo reitera la Resolución de 26 de noviembre de 1998, por lo que los documentos y hechos alegados por el recurrente no pueden ser tenidos en cuenta.
Vistos los artículos 675, 912-3, 982 y 983 del Código Civil.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una escritura de manifestación y la partición de las herencias causadas por D. Marcelino C. C. y D.ª Rosenda A. C., -fallecidos respectivamente el 6 de junio de 1993 y el 21 de octubre de 1997-, otorgada exclusivamente por la heredera de aquéllos, D.ª Mercedes C. C., inscripción que es suspendida por el Registrador al no concurrir D. Manuel A. C. y D.a María-Angeles L. A., toda vez que en el testamento de D.ª Rosenda A. C. consta que era viuda, nacida en 1911 habiendo fallecido sus padres y careciendo de descendencia, y disponía lo siguiente: «instituye herederos universales por partes iguales a sus hermanos D.ª Mercedes y D. Marcelino C. C., y en su defecto también por partes iguales, a su hermano D. Manuel A. C. y a su sobrina María Angeles L.A.». Es conveniente destacar que en el testamento de D. Marcelino C. C. -otorgado en la misma fecha que el de D.ª Rosenda A. C. se instituye herederos por partes iguales a sus hermanos D.ª Mercedes C. C, y D.ª Rosenda A. C, y en su defecto, también por partes iguales, a su hermano D. Manuel A. C. y a su sobrina María Angeles L. A.
2. La cuestión, pues, incide en la interpretación de la cláusula hereditaria; en concreto, si la sustitución establecida, ha de operar sólo en el caso de defecto de ambos herederos instituidos, o si por el contrario, ha de operar también en defecto de uno de los dos hermanos, y en esta labor interpretativa, en la que no puede tenerse en cuenta lo previsto en el testamento de la primera hermana fallecida (cfr. 675 del Código Civil), no puede negarse una voluntad clara del testador en el primero de los sentidos apuntados, pues la expresión «en su defecto» a continuación de la institución por iguales partes de dos hermanos, no indica sino que la sustitución opera a falta de ambos instituidos, y en este sentido cobra plena congruencia que se disponga, a continuación, que la sustitución establecida a favor de otras dos personas lo sea también por partes iguales. En consecuencia, si ha premuerto uno de los hermanos instituidos en primer lugar, habrá de jugar el derecho de acrecer (cfr. 912- 3, 982 y 983 del Código Civil), heredando en el todo el otro hermano instituido y sobreviviente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de marzo de 2003. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.° 1 de Santa Coloma de Gramanet.