En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Mene de Pedro, en nombre y representación de «Hispamer Servicios Financieros, EFC, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador de bienes muebles de Zaragoza, don Julián Muro Molina, a practicar una anotación preventiva del embargo de un vehículo.
I
En el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza aparecía inscrito con fecha 3 de febrero de 1999 un contrato de préstamo pare la financiación de la compra del vehículo matrícula Z-0579-BJ, concedido por «Hispamer, Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, Sociedad Anónima» a don Manuel C. S., comprador del mismo, y suscrito el 18 de agosto de 1998.
En autos ejecución de títulos judiciales 30041/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, a instancia de «Hispamer Financiación, Sociedad Anónima», contra don Manuel Ceferino C. S. y doña Rosa Ana A. C., por auto de 23 de mayo de 2001 se acuerda el embargo, entre otros bienes de los demandados, de los «derechos sobre el turismo» citado.
Presentado el mandamiento pare la anotación del embargo trabado en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza fue calificado con la siguiente note: «El Registrador de bienes muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Según la base de datos de la DGT, el titular administrativo del vehículo no es el mismo a que se refiere el precedente documento. Contra la anterior calificación cabe interponer recurso de reposición ante el Registrador en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado su notificación, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza del Registro de venta a plazos de bienes muebles. Zaragoza, quince de junio de dos mil uno. El Registrador». Firma ilegible.
Don Carlos Mene de Pedro, en nombre de «Hispamer Servicios Financieros EFC, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en el procedimiento número 30.041/2001 de Ejecución de títulos judiciales, con fecha 21 de mayo de 2001 se dictó auto, en el que se declararon embargados, entre otros, los derechos de los demandados sobre el turismo marca «Citroën» modelo Xantia 1.900, matrícula Z-0579-BJ. 2.° Que Hispamer Servicios Financieros tiene anotada en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Registro de carácter público, una reserva de dominio sobre el vehículo embargado. 3.° Que, por ello, la anotación preventiva de embargo es procedente con independencia de la titularidad del vehículo que conste en la Jefatura Provincial de Tráfico, ya que se trata de un mero registro de carácter administrativo, que no prejuzga cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y cuantos de naturaleza civil puedan suscitarse respecto a los vehículos. 4.° Que, en consecuencia, denegar la anotación preventiva de embargo sobre los derechos que ostentan los demandados sobre el citado vehículo implicaría privilegiar al Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico, de carácter meramente administrativo, frente al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de carácter público y cuyos asientos tienen presunción de exactitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de venta a Plazos de Bienes Muebles y 24 de la Ordenanza.
El Registrador Mercantil y Bienes Muebles de Zaragoza, acordó confirmar la nota de calificación denegatoria del embargo del vehículo, entendiéndose formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, a informó: 1. Que es necesario determinar el «inter» cronológico que afecta al vehículo: 1.° El automóvil se matricula en la Jefatura de Tráfico de Zaragoza el 31 de julio de 1998, a favor de don Manuel-Ceferino C. S., demandado en procedimiento de ejecución número 30.041/2001; 2.° El 18 de agosto de 1998 se firma el contrato de financiación por Hispamer y el señor C. S. Dicho contrato no es presentado por Hispamer en la Jefatura de Tráfico para que sea practicada la anotación correspondiente. 3.° El 26 de enero de 1999, antes que se hiciera constar en el Registro de la reserva de dominio, don Ceferino C. S., y doña Rosa Ana A. C., transfieren el vehículo a don Alfonso G. S. E.; 4.° El 3 de febrero de 1999, se presenta en el Registro de Venta a Plazos el contrato de financiación con reserva de dominio, que queda inscrito en la misma fecha; 5.° El 5 de julio de 2000, don Alfonso G. S. E., vende el automóvil a don Germán G. L., 6.° el 21 de mayo de 2001, se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia, número 9 de Zaragoza, declarando el embargo, entre otros, los derechos que correspondieran a don Ceferino C. S. y a doña Rosa A. C. sobre el vehículo en cuestión. Presentado en el Registro el SO de junio se deniega la práctica de anotación de embargo con fecha 15 de junio. Que teniendo en cuenta que si bien es cieno que la publicidad jurídica de la que goza el Registro de Bienes Muebles es superior a la de cualquier Registro administrativo y que conforme al artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos los contratos inscritos gozan de una presunción de validez, la cual tiene carácter «iuris tantum», y considerando que el contrato fue presentado en este Registro cuando el adquirente había ya enajenado el vehículo, a incluso con posterioridad fue transmitido nuevamente, es indudable que el asiento registral no puede prevalecer sobre la situación jurídico-real del bien.
Vistos los artículos 593 y 595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5, 15 y 27 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.
1. La creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes, integración que llevara a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, plantea una serie de problemas que solo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando dado que, según el apartado 2.° de la citada disposición, dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.
Con este planteamiento es evidente que al menos desde un punto de vista sustantivo, porque en lo referente a los aspectos formales la cuestión ya no es tan nítida, la hipoteca de vehículos automóviles seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
2. Ahora bien, el embargo de los mismos vehículos, o más en concreto su anotación registral, resulta que aparece regulado en el artículo 68 d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, regulación ciertamente parca que desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y, simultáneamente, en la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro, aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, en regulación tampoco prolija pero divergente de la anterior.
En efecto, para la primera son anotables en el Registro [cfr. artículo 68 d)] los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario -y los automóviles lo son según el artículo 12.2.° de la misma Ley-, y para tal anotación no es precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado (artículo 39 del Reglamento), sin que se exija expresar cual sea el título de adquisición por parte del embargado ni el Registrador venga llamado a hacer averiguación alguna sobre el particular.
Por el contrario, para la segunda cabe también la anotación preventiva de los embargos de los bienes muebles identificables a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, siempre que figuren previamente inscritos a favor del deudor (artículo 5 a) de la Ordenanza), anotación que se practicará en la hoja abierta al bien previamente inscrito (artículo 27 de la misma Ordenanza) o, caso de no estar inscritos, siempre y cuando el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro para asegurar la ejecución de la resolución judicial (disposición adicional segunda de la Ley 28/1998).
3. Con tal base normativa resulta que solicitada la anotación preventiva del embargo trabado sobre un automóvil ningún obstáculo para practicarla puede suponer el hecho de que en el Registro administrativo de la Dirección General de Tráfico figure como titular del mismo una persona distinta de aquella frente a la que se ha acordado la traba. Ese Registro, según el artículo 2 del Reglamento por el que se rige, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, tiene carácter puramente administrativo, limitados sus efectos a los que en el mismo se prevén, y sin que los datos que figuren en él prejuzgan las cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos ni, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos.
Al margen de que la pertenencia del bien a embargar al ejecutado es algo sobre lo que debe pronunciarse el tribunal antes de su traba, previa audiencia en su caso a los terceros respecto de los que existan indicios racionales de que puedan ser sus titulares, y aun cuando la titularidad del bien aparezca inscrita en un registro a nombre de un tercero que no inhiba la medida cautelar acreditando esa titularidad con la correspondiente certificación (cfr. artículo 593.1 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y frente a cuya decisión en pro de practicarlo el titular real ha de acudir a la tercería de dominio (artículos 595 y siguientes de la misma Ley), lo cierto es que en este caso el juego del principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles (cfr. artículos 5, 15 y 27) encuentra plena aplicación, pues el bien embargado figura inmatriculado y el contrato que ha provocado esa inmatriculación es el de financiación de la compra del bien en cuestión por parte del embargado, por lo que al margen de la mayor o menor eficacia jurídica de sus asientos, ésta siempre será superior en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas a la de los de aquél otro al que le viene negada por el propio cuerpo normativo que lo regula. En consecuencia, al margen de que en este punto sea intrascendente el conocimiento que el Registrador pueda obtener sobre el contenido de aquel registro administrativo, supone una contradicción el que prescinda en su calificación del de aquél que está a su cargo, único a tomar en consideración a tal fin conforme al artículo 27 de la Ordenanza del mismo.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la decisión apelada y la calificación que mantuvo.
Madrid, 21 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil y Venta a Plazos de Zaragoza.