La competencia para atribuir el poder de representación de los Administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, caso de ser más de dos, que en los Estatutos se remite a la decisión de la Junta general entre diversas alternativas, ha de estar fijado en los propios Estatutos.



RESOLUCIÓN de 22 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Puente Genil don Juan Pardo Defez, frente a la negativa del Registro Mercantil de Madrid XI, den Francisco Javier Llorente Vara a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Puente Genil don Juan Pardo Defez, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid XI, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos



I



Por escritura otorgada el 20 de enero de 1999 ante el Notario de Puente Genil don Juan Pardo Defez, se constituyó una sociedad mercantil de responsabilidad limitada bajo la denominación «Agroganadera Peninsular, Sociedad Limitada». Según la cláusula segunda II «La compañía se constituye con un capital de 500.000 pesetas (cuya equivalencia en euros es de 3.005 con 6 centésimas de euro), dividido en cincuenta participaciones sociales de 10.000 pesetas (cuya equivalencia en coros es de 60 euros con 2 centésimas de euro) de valor nominal cada una...». Por su parte, según el artículo 5º. de los Estatutos sociales: «El capital de la sociedad se fija en 500.000 pesetas, dividido en cincuenta participaciones sociales de 10.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, iguales, acumulables e indivisibles, y numeradas correlativamente de los números uno al cincuenta, ambos inclusive, Según el artículo 17 de los mismos Estatutos: «La representación de la sociedad en juicio y fuera de él, corresponde a los Administradores. La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por las siguientes reglas: ... c) En el caso de dos Administradores mancomunados, el poder de representación deberá ejercerse conjuntamente por ambos. Cuando fueran más de dos los Administradores mancomunados, el poder de representación deberá ejercerse, a elección de la Junta general: Conjuntamente al menos por dos cualesquiera de ellos; por todos ellos conjuntamente, o bien siempre por aquel de ellos que determine la Junta general en su nombramiento, y uno o varios cualesquiera de los demás».

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: La equivalencia en euros del valor de las participaciones no cumple lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre de 1998; La declaración de incompatibilidades debe referirse a la Ley 14/1995 de 21 de abril de la Comunidad de Madrid; artículo 11 y 18 de los estatutos: la convocatoria habrá de hacerse en un diario de gran circulación en el término municipal de Madrid (artículo 46 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); artículo 17.c de los estatutos: corresponde a éstos determinar la forma de actuación de los Administradores mancomunados (artículo 62.2 C de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se pude interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 28 de enero de 1999. El Registrador». Sigue la firma.

III



Don Juan Pardo Defez, como Notario autorizante de la escritura, interpuso recurso de reforma frente a la anterior nota y en concreto, los defectos primero, tercero y cuarto de la misma, con base en los siguientes argumentos: 1. Respecto al primer defecto de la nota de calificación. Que la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social expresado exclusivamente en pesetas y un valor nominal de las participaciones sociales expresado, también, en pesetas, sin referencia alguna a la nueva moneda denominada euro, viene reconocida a los particulares durante el periodo transitorio que va desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2001, por los artículos 13 y 28, apartado 4 de la Ley 46/1988 de 17 de diciembre, todo ello, como indica en su inciso final en artículo 13, «sin perjuicio de las reglas especiales que contienen la ley sobre redenominación de instrumentos jurídicos en el periodo transitorio». Dichas reglas sociales sobre redenominación del capital social y del valor nominal de las participaciones sociales son las que vienen enunciadas por el artículo 21 de la referida Ley 46/1998. Que tal operación de redenominación a euros del capital social y del valor de las participaciones previamente expresadas en pesetas como se deriva del artículo 21, apartado 4, es una operación que las sociedades pueden realizar o no, de forma totalmente voluntaria, durante el periodo transitorio que se inicia el 1 de enero de 1999, transcurrido en cual y si las sociedades no lo hubiesen hecho voluntariamente y por sí mismas, será el propio Registrador el que lo haga constar en los libros de su Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley. Que dicho carácter voluntario se deriva además de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la misma Ley. Que con base en ello, se debe entender que la sociedad constituida en la escritura objeto de calificación no está obligada en modo alguno a redenominar su capital ni el valor de su participación en el momento de constituirse, y que no puede ser obstáculo para su inscripción en el Registro Mercantil. Que la sociedad no solo no está obligando a redenominar su capital y participaciones a la unidad de cuenta euro, sino que dicha operación de redenominación ni siquiera se ha llevado a cabo en la escritura calificada, ni es la voluntad de los socios otorgantes llevarla a cabo en la misma. Los socios constituyentes han otorgado otorgado totalmente lo contrario, una sociedad con capital en pesetas y con participaciones cuyo valor nominal se expresa en pesetas. Que es evidente que el señor Registrador confunde la operación de redenominación del capital social con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 46/1998 y «el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11» que es conforme al cual se ha hecho constar la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en pesetas en la escritura calificada y no conforme a lo dispuesto en el artículo 21, que en el momento de constituirse la sociedad calificada, ni las partes ni el Notario están obligados a hacerlo cumpliendo con los requisitos en él contemplados, ni el señor Registrador tiene apoyo legal para denegar la inscripción del documento mientras no se haga constar la equivalencia con cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo 21. II. Respecto al defecto tercero de la nota de calificación. Que hace referencia a los artículos 11 y 18 de los Estatutos, relativos a la forma y contenido de la convocatoria de la Junta general y al funcionamiento interno del consejo de administración. Que examinado por separado cada uno de ambos supuestos: A. Convocatoria de la Junta general (artículo 11 de los Estatutos sociales). Que conforme al artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dos son los posibles sistemas de convocatoria de la Junta general en las sociedades limitadas: a) El sistema legal previsto en el número 1 del citado artículo, y b) el sistema estatutario al que se refiere el número 2 de dicho artículo. Con idéntica redacción prácticamente se expresa al respecto el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil. Que se considera que el diario «Córdoba» en un diario de circulación en Madrid y la exigencia de «gran circulación», no es un requisito que nazca del tenor literal del artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino de una interpretación realizada erróneamente por el señor Registrador. B. Convocatoria del Consejo de Administración (artículo 18 de los Estatutos sociales). Que no se acierta a entender que precepto legal deduce el señor Registrador que dicha convocatoria «habrá de hacerse necesariamente en un diario de gran circulación en el término municipal de Madrid». Que la aplicación analógica del artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no tiene justificación, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de dicha Ley. III. Respecto al cuarto defecto de la nota de calificación. Que hasta cuatro posibles formas de ejercerse la representación para el supuesto de Administradores mancomunados se determinan en la letra c) del referido artículo 17 de los Estatutos. Quizás el señor Registrador vea el inconveniente al establecer dicho precepto que la elección de una forma concreta, de entre esas tres formas determinadas en los Estatutos, «quede a elección de la Junta general». Que se considera que atribuir a la Junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de las formas de órgano de administración «determinadas en los Estatutos» es una facultad que viene expresamente reconocida por los artículos 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que es más, la expresión «a elección de la Junta general», contenida en la letra c del artículo 17 de los Estatutos calificados, como claramente se deriva de la lectura detenida y conjunta de dicho artículo y del 14 de los citados Estatutos, no es más que una repetición de la misma expresión contenida al principio de éste último artículo y puesta con la misma intención, voluntad y significados gramatical y jurídico de ésta. Para el supuesto de no admitirse la reforma de la calificación solicita que se eleve el expediente a este centro directivo.

IV



El Registrador mercantil, XI de Madrid, decidió admitir el recurso en cuanto al tercero de los defectos de su nota, reformando su calificación en cuanto a él, y mantener los otros dos fundándose en lo siguiente: 1) En lo que respecta al primer defecto recurrido, hay que señalar que en la cláusula II de la escritura se dice que el capital social es de 500.000 pesetas (cuya equivalencia en euros es de 3.005 euros con 6 centésimas de euro), dividido en 50 participaciones sociales de 10.000 pesetas (cuya equivalencia en euros es de 60 euros con 1 centésima de euro) de valor nominal cada una. Que en primer lugar hay que señalar la incorrecta equivalencia de las participaciones, por lo que procede la suspensión del documento al amparo del artículo 31 in fine de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre. Que la cuestión que se plantea consiste exclusivamente en determinar si el Notario, al hacer constar en el documento en valor en euros de las participaciones sociales, ha de aplicar el artículo 11 de la Ley o tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 para la redenominación. Que una determinada lectura del artículo 11 lleva a la conclusión de que la operación de redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo procede después de una conversión a la unidad euro; Es decir, se divide la cifra en pesetas por el tipo de conversión y se redondea al céntimo más próximo. Pues bien, esto es lo que se realiza para hallar la equivalencia en euros del capital social expresado en pesetas; pero no para hallar la equivalencia en euros del valor nominal de las participaciones, pues este valor se halla, no aplicando el valor en pesetas de la participación al tipo de conversión, sino dividiendo el valor resultante en euros del capital social, una vez redondeado, por el número de participaciones sociales; o si se prefiere, como dice el artículo 21 de la Ley, multiplicando la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital social que ese valor nominal que dicha acción o participación representa respecto a la cifra original expresada en pesetas. Que el Notario recurrente distingue entre la equivalencia y la redenominación del valor de las participaciones sociales y es verdad que son dos conceptos distintos. En el caso presente si hallamos la equivalencia del valor en euros de las participaciones sociales, arroja una cantidad de cinco decimales (60, 10, 121) ¿Por qué en la escritura se expresa sólo hasta el céntimo (60,01)? Que el artículo 31 de la Ley, bajo el epígrafe «actuaciones de profesionales oficiales» establece que los Notarios, a partir del 1 de enero de 1999, harán constar de oficio en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta pesetas, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro. Esta es, pues, la actuación a la que se refiere el artículo 31 apartado 3 de la Ley y que impone a los Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantil. Que hay que considerar, quizá, un tanto desafortunada la referencia en este artículo de la expresión «redenominación», ya que esta es derecho y obligación exclusiva de los interesados sin que puedan hacerla de oficio los profesionales oficiales. Que se ha de entender, por consiguiente, el último inciso del artículo 31 como que no se hará constar el importe equivalente en la unidad de cuenta euro del valor de las participaciones, salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas, para la redenominación del capital social: Artículo 21. Que el legislador es consciente de la dificultad que lleva consigo la introducción del euro en la sociedad y toma la cautela necesaria estableciendo un periodo transitorio y un plazo de implantación definitiva. Que no sería lógico que se autorizase durante el periodo transitorio una equivalencia que no se correspondiera exactamente con lo que arroje la redenominación definitiva. Tampoco sería conveniente expresar en la escritura pública de constitución de una sociedad un valor en euro de las participaciones sociales distinto al que va a resultar de la necesaria redenominación cuando finalice el periodo transitorio, máxime contando ya, como se cuenta con criterios para llevarla a cabo (artículo 21 de la Ley). Que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta que en el documento presentado existe discordancia entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros del valor de la participación, por lo que procede la suspensión de la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia (artículo 31.2 in fine). 2. Con relación al cuarto defecto señalado en la nota de calificación. Que conforme al artículo 62.2c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: ... c) En el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la forma determinada en los Estatutos. El artículo 17.c de los Estatutos calificados dispone en cambio que cuando sean más de dos los Administradores mancomunados, el poder de representación deberá ejercerse a elección de la Junta general, en la forma que se indica. Conforme a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, corresponde a los Estatutos y no a la Junta general la determinación de la forma de ejercer el poder de representación por parte de los Administradores mancomunados, por lo que no puede admitirse la expresión contenida en dicho precepto estatutario. Que se señala lo que dice la Resolución de 27 de agosto de 1998.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 12, 13, 21 y 31 de la Ley sobre introducción del euro; 62.2 c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 27 de agosto de 1998.



1. El primero de los dos defectos recurridos, que el Registrador mantiene en la decisión apelada, se centra en la falta de corrección al señalar la equivalencia en euros del valor en pesetas de las participaciones en que se divide el capital social. Es de tener en cuenta que tal equivalencia se hace constar en la segunda de las cláusulas del contrato, a la hora de establecer la cifra del capital social, tanto en relación con éste como con cada una de las participaciones en que se divide, con carácter previo a la determinación de las aportaciones de los socios y la asunción correlativa de las participaciones sociales. Por su parte, en el artículo 5º. de los Estatutos sociales, la cifra del capital social y el valor de cada una de las participaciones se fija en pesetas.

2. La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, prevé que durante el periodo transitorio -de 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre del año 2001-, coexistan el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago (confróntese artículo 12), de suerte que durante el mismo los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios podrán hacerlo en cualquiera de aquellas unidades de cuenta (artículo 13). Nada impide, por tanto, que durante dicho periodo, a la hora de constituir una sociedad, sus fundadores fijen la cifra del capital social en pesetas y en la misma unidad de cuenta el valor de las participaciones en que se divida. El sistema de redenominación de la cifra de capital social, con sus peculiaridades a la hora de fijar el valor redenominado de las acciones o participaciones en que se divida, previsto en el posterior artículo 21, implica una decisión puramente voluntaria y en modo alguno forzosa, sin perjuicio de que, caso de no adaptarse durante el periodo transitorio, entre en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado aquél (confróntese artículo 26).

Cuestión distinta son las obligaciones impuestas a los profesionales oficiales en el artículo 31, enmarcado dentro de las normas tendentes a favorecer la plena introducción del euro, que suponen para Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles, entre otras, la de hacer constar de oficio en los documentos que autoricen y asientos que practiquen, la equivalencia en euros de las cantidades expresadas en pesetas con arreglo al tipo de conversión y sistema de redondeo previsto en la propia Ley, llegando incluso a atribuir la condición de defecto subsanable, que determinará la suspensión de la inscripción, la existencia en los títulos de discordancias entre las cantidades expresadas en ambas unidades de cuenta atendiendo a aquellos criterios. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso no con relación a la cifra del capital social, sino respecto al valor de las participaciones en que se divide.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que así como la equivalencia en euros de la cifra de capital social fijada en pesetas es de expresión obligatoria, no ocurre lo mismo con la del valor de acciones o participaciones sociales, respecto de las cuales el apartado tercero del mismo artículo excluye aquellas actuaciones salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas para la redenominación del capital social. Aunque esta expresión resulta un tanto confusa, y más como excepción que es a una excepción, tanto se entienda referida al supuesto de que haya existido una previa redenominación de la cifra de capital y con ella, del valor de las participaciones sociales, como al supuesto que sean las partes las que previamente hayan fijado su equivalencia conforme a las pautas del citado artículo 21, lo que está excluyendo es la actuación de oficio para fijar la equivalencia en euros del valor de las participaciones sociales señalado en pesetas. En consecuencia, si el Notario no estaba llamado a expresar de oficio tal equivalencia ni el registrador a hacerlo constar, de igual modo, en el asiento de constitución de la sociedad, bien puede prescindir éste de aquella actuación superflua e incorrecta sin elevarla a la categoría de defecto que demore injustificadamente la rapidez que la inscripción de una constitución de sociedad demanda en el tráfico mercantil.

3. El segundo de los defectos versa sobre la competencia para atribuir el poder de representación de los Administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, caso de ser más de dos, que en los Estatutos se remite a la decisión de la Junta general entre diversas alternativas, en tanto que el Registrador entiende que ha de estar fijado en los propios Estatutos.

Este defecto si debe confirmarse pues, como ya señaló la Resolución de 27 de agosto de 1998, el legislador, si bien no se ha ocupado del poder de gestión interna, que vendrá determinado por el modo en que se haya organizado la administración, si ha puesto especial interés en concretar la atribución del poder de representación, habida cuenta, sin duda, de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad del tráfico jurídico. Y así, frente a los supuestos de Administrador único o varios Administradores solidarios, en que hay una plena correspondencia entre el modo de organizar la administración y la atribución del poder de representación, en el caso de Consejo de Administración o de existir más de dos Administradores conjuntos, aquella correspondencia puede alterarse, concretamente en el último caso al establecer el artículo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el que coincide el 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil, que: «En el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos».

Son por tanto los Estatutos, respetando la exigencia mínima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los Administradores, los que no sólo pueden, sino que en tal supuesto deben de concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuyéndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuación de un número superior o la totalidad de ellos, etc. Pero en tal caso, ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador.



Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos, revocando en cuanto a él la decisión apelada, y desestimarlo en cuanto al segundo.



Madrid, 22 de junio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número XI.

Fecha: 
dijous, 27 juliol, 2000