Como señalara la de 8 de junio de 1995 ante un supuesto de reducción del capital para compensar pérdidas, con exclusión por tanto del derecho de oposición de los acreedores (cfr. artículo 167.1.º LSA), la inexistencia de tal derecho no supone que la reducción sea irrelevante para los acreedores que pueden plantearse el mantener sus relaciones con la sociedad en el futuro y analizar si efectivamente la reducción se ajusta las exigencias legales para dejar indemne su crédito o existe algún subterfugio ante el que deban reaccionar, ni puede sostenerse que en la Ley actual la exigencia de publicidad de aquella obedezca tan sólo a la atribución del derecho de oposición a los acreedores, como ocurre con otros anuncios, en concreto los del artículo 150 de la misma Ley. Y es que, en definitiva, se puede discrepar de los criterios del legislador, pero tal discrepancia en modo alguno permite soslayar sus mandatos.



En el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid don Pedro-José Bartolomé Fuentes frente a la negativa de la registradora mercantil IV de la provincia de la misma capitalidad, doña Eloisa Bermejo Zofio, a inscribir un acuerdo de reducción de capital de una sociedad anónima.

Hechos



I



En escritura que autorizó el Notario de Madrid don Manuel Hurlé González, actuando como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de residencia don Pedro-José Bartolomé Fuentes, el 22 de abril de 2004, se elevó a público el acuerdo adoptado por la Junta General Universal de Inmobiliaria Ágora S. A. celebrada el 5 de enero anterior, por el que se reducía el capital social con la finalidad de devolver aportaciones a los socios y que se realizaba con cargo a reservas libres que figuraban en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2002, aprobado el 30 de junio de 2003, destinándose el importe de la reducción, que se llevaba a cabo a través de la reducción del valor nominal de las acciones, a la constitución de una reserva de la que solo se podrá disponer con los requisitos exigidos para la reducción del capital.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue suspendida su inscripción según nota de calificación que dice: «El registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1.º Deben publicarse los preceptivos anuncios Art. 165 LSA; 2.º El balance que se acompaña debe estar auditado. Art. 168 LSA; 3.º Debe aclararse el carácter de las acciones. Si son al portador debe modificarse el artículo 16 de los estatutos sociales referente a la asistencia a la junta. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: A) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento por Registrador sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.039/2.003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto) y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2003 (BOE de 4 de agosto). B) O bien interponer recurso gubernativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente calificación en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 18 de mayo de 2004. El Registrador. Sigue la firma.

III



Don Pedro-José Bartolomé Fuentes interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación y tras señalar el origen del error sobre el carácter atribuido a las acciones y la subsanación de que era objeto, alegó frente a los otros dos defectos: que la exigencia de verificación del balance está resuelta por la Resolución de 16 de febrero de 1993 que la declaró aplicable a los dos primeros supuestos del artículo 167 de la LSA pero no al que ahora se plantea y que la libre disponibilidad del Patrimonio excedentario con arreglo al que se devuelven las aportaciones hace que el resto del mismo cubra la cifra del capital que sirve de garantía a los acreedores; que en orden a la publicación del acuerdo de reducción si bien la literalidad del artículo 165 de la misma LSA no permite distinguir entre las diferente modalidades de reducción, si cabe hacerlo partiendo de su finalidad que, en este caso supone un perjuicio para la sociedad sin implicar beneficios para nadie; que la primera duda sobre la necesidad del anuncio nace de la redacción de las normas pues si el derecho de oposición que regula el artículo siguiente puede ejercitarse en el plazo que se computa desde el último de los anuncios ha de entenderse que éstos tienen por objeto posibilitar ese derecho que, en el artículo 167 aparece excluido en un supuesto de reducción como al que la sociedad ha acudido en este caso, en que la reducción es meramente nominal, de operación contable entre pasivos, de suerte que según el artículo 167.3.º es cuando se pretenda disponer de la reserva obligatoria ahora constituida cuando deberá anunciarlo como requisito legal para la reducción que reduzca el patrimonio; y, por último, que si se analizan los intereses implicados ninguno resulta afectado por la falta de los anuncios: para los acreedores o terceros que en el futuro entren en relación con la sociedad la reducción de la cifra de capital matemáticamente no representa ningún cambio y pueden tener conocimiento de la reducción a través de la publicación que de su inscripción ha de hacerse en el BORME, y en cuanto a los socios el hecho de que la junta haya sido universal determina el conocimiento de la reducción por parte de todos ellos, siendo perfectamente aplicable a este supuesto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado reduccionista de las exigencias de publicaciones a que literalmente obligarían ciertas normas como en el caso de transformaciones de sociedades anónimas en responsabilidad limitada adoptados en junta universal o la del número de anuncios exigibles en casos de funciones o escisiones.

IV



La registradora, una vez que dio por subsanado el tercero de los defectos, rectificó su nota dejando sin efecto al segundo, pero mantuvo el primero basándose en las siguientes consideraciones: que no parece que la exigencia de publicación de la reducción del capital social que establece el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas esté en función de la existencia o no de derecho de oposición por parte de los acreedores y el propio orden de los preceptos legales es revelador: en primer lugar se regula la publicidad, a continuación el derecho de oposición y, por último, las excepciones a éste, no a la publicación, y esa misma ausencia de excepciones se encuentre en el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil y lo confirman las Resoluciones de 28 de abril de 1994, 8 de junio y 14 de julio de 1995 que analiza.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 144.2, 150, 165 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas; 170 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero, 8 de junio y 14 de julio de 1995 y 25 de mayo de 2001.



1. Subsanado uno de los defectos de la nota de calificación y rectificada la calificación en cuanto a otro que se deja sin efecto, queda limitada la cuestión a resolver al otro, primero de la nota, que considera exigible para inscribir la reducción del capital la publicación exigida por el artículo 165 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Frente a esa exigencia opone el recurrente una interpretación finalista que le lleva a entender que no es aplicable en el caso de que el acuerdo de reducción de capital haya sido adoptado en junta universal y está legalmente excluido el derecho de oposición por parte de los acreedores sociales.



2. El actual artículo 165 de la Ley mantiene una exigencia arraigada en nuestra legislación que si por una parte simplifica, en cuanto reduce el número de anuncios a publicar, por otro la amplía en relación con la exigencia del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que la limitaba al supuesto de que la reducción implicara devolución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos con el consiguiente derecho de oposición por parte de los acreedores, al que claramente estaba anudada la necesidad de publicación, para imponerla de forma general en todo supuesto de reducción de capital.

Y este es el principal argumento frente a la tesis que sostiene el recurrente. Si los anuncios de reducción tuvieran como único objetivo el posibilitar el ejercicio del derecho de oposición por los acreedores y concretar el plazo para ello, no hubiera sido necesario modificar el régimen anterior. Si el legislador ha generalizado la obligación de publicar el acuerdo es porque considera que cumple otros objetivos que no alcanza la publicación prevista en el artículo 144.2 del texto legal. La norma no distingue supuestos, de donde habrá que estar a la conocida máxima ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Esta interpretación se refuerza a la vista de lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil cuando al regular los requisitos de la escritura en que se documente la reducción del capital exige que conste la publicación en todo caso -apartado 3º- en tanto que limita en el siguiente -el 4.º- las menciones propias del derecho de oposición para cuando éste exista.



3. La doctrina de este Centro se ha mostrado generalmente favorable a una interpretación restrictiva de las exigencias de publicidad que se contiene en la Ley de Sociedades Anónimas, pero siempre que la ambigüedad o redacción no muy precisa de la norma en que se imponía lo permitiera. En materia de reducción de capital se han dado supuestos singulares en que la interpretación ha seguido el mismo criterio, y así en las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995 puede decirse que fue flexible, pero no cabe desconocer que en el caso que contemplaban no solo no se producía una reducción efectiva del capital social, sino, ni tan siquiera, nominal, en tanto que el que diera lugar a la de 25 de mayo de 2001 era tan singular que la misma calificó la exigencia como desproporcionada. En los demás supuestos, los que pudieran llamarse ordinarios, no ha admitido excepciones y no hay razones que justifiquen hacerlo en el ahora contemplado. En concreto, como señalara la de 8 de junio de 1995 ante un supuesto de reducción del capital para compensar pérdidas, con exclusión por tanto del derecho de oposición de los acreedores (cfr. artículo 167.1.º LSA), la inexistencia de tal derecho no supone que la reducción sea irrelevante para los acreedores que pueden plantearse el mantener sus relaciones con la sociedad en el futuro y analizar si efectivamente la reducción se ajusta las exigencias legales para dejar indemne su crédito o existe algún subterfugio ante el que deban reaccionar, ni puede sostenerse que en la Ley actual la exigencia de publicidad de aquella obedezca tan sólo a la atribución del derecho de oposición a los acreedores, como ocurre con otros anuncios, en concreto los del artículo 150 de la misma Ley. Y es que, en definitiva, se puede discrepar de los criterios del legislador, pero tal discrepancia en modo alguno permite soslayar sus mandatos.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Madrid, 1 de octubre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sra. Registradora Mercantil número 4 de Madrid.

Fecha: 
dijous, 9 desembre, 2004