Como establece el artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador, ninguno de cuyos requisitos se cumple en el presente supuesto.



RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen García Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Olmedo, don Juan Jiménez de la Peña, a practicar una anotación preventiva de derecho hereditario, en virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada, doña Carmen García Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Olmedo, don Juan Jiménez de la Peña, a practicar una anotación preventiva de derecho hereditario, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos
I



El 29 de septiembre de 1993, doña Carmen García Martínez dirigió instancia al Registro de la Propiedad de Olmedo, solicitando anotación preventiva de derecho hereditario a su favor sobre la finca registral 1.728 y sobre los bienes sobre los que ostentara algún derecho su fallecida madre, doña Josefa M. C., e inscripción en el Libro de Alteraciones de las Facultades de Administración y Disposición.

II



Presentada la referida instancia en el Registro de la Propiedad de Olmedo, el 6 de octubre de 1999, acompañada de fotocopia del certificado de defunción, del certificado del Registro General de Últimas Voluntades y del testamento de doña Josefa M. C., fue objeto de la siguiente calificación: “Se deniega la anotación preventiva de derecho hereditario a que se refiere la precedente solicitud, por haberse apreciado los defectos siguientes: 1. No acreditarse el pago o autoliquidación del Impuesto ni acompañarse la Carta de Pago (artículos 253 a 255 de la Ley Hipotecaria). 2. No constar la firma legitimada notarialmente de doña Carmen García Martínez (artículo 256 del Reglamento Notarial). 3. No aportarse duplicado de la solicitud para su archivo (artículo 410 del Reglamento Notarial). 4. No aportarse los originales del testamento -copia auténtica-. Certificado de Defunción y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de doña Josefa M. C.; no pudiendo reputarse documentos auténticos las fotocopias (artículos 3, 16 y 46 de la Ley Hipotecaria y 33, 76 y 78 de su Reglamento). 5. Se deniega la anotación preventiva de derecho hereditario respecto de la finca registral 1.728, inscrita al tomo 1.963, libro 30, folio 17 por la causa siguiente: La sexta parte indivisa que perteneció a don Ángel G. G., casado con doña Josefina M. C., según la inscripción 4.a de dicha finca, fue vendida a la entidad "C. C -L. S. A.", en virtud de las siguientes escrituras: a ) Escritura autorizada por el Notario de Portillo, don Luis Fernando Martínez Cordero, el 28 de abril de 1992, número 514 de su protocolo, en que don Fidel S. de I., actuó en nombre y representación, como mandatario verbal de los cónyuges don Ángel G. G. y doña Josefina M. C. b) Escritura de ratificación otorgada el 19 de mayo de 1992, ante el Notario de Portillo, don Luis Fernando Martínez Cordero, número 587 de su protocolo, en la que comparecieron los cónyuges don Ángel G. G., industrial, y doña Josefina M. C., sin profesión especial, vecinos de Madrid, calle xxxxxx, con DNI xxxxxx y xxxx, interviniendo en su propio nombre y derecho, y ratificaron en todas sus partes la representación verbal alegada por don Fidel S. de I. en la escritura mencionada en el apartado a). Ambas escrituras, entre otros documentos, dieron lugar a la inscripción 5.ª de la finca 1.728, al folio 172 del tomo 1.963; libro 30 de Boecillo de fecha 21 de abril de 1999 (artículo 20.1 y 2 de la Ley Hipotecaria). 6. Y se deniega la práctica de cualquier asiento en el Libro de Alteración de Facultades de Administración y Disposición por la causas siguientes: 6.1 No aportarse título hábil para practicar dichos asientos (artículos 199 y 214 del Código Civil; 2.3 de la Ley Hipotecaria y 390 del Reglamento Hipotecario). 6.2 No estar claro respecto de qué persona se practique la inscripción reseñada (artículos indicados). 6.3 No poderse deducir qué clase ni qué amplitud de alteración se pretende hacer constar. (artículos indicados y 210 del Código Civil). Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el plazo de tres meses, conforme ala dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Olmedo, 10 de noviembre de 1999. El Registrador, Firma ilegible. Posteriormente una vez interpuesto el recurso gubernativo, fueron presentados con fecha 3 de enero los documentos a que se refiere la nota de calificación. Se reitera la anterior calificación con fecha 4 de enero de 2000.

III



La Letrada, doña Carmen García Martínez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que se acompaña testimonio de la documentación sucesorio auténtica. Que la anotación del derecho hereditario se hará a favor de los herederos, que son los que constan en el testamento, acompañándose copia del certificado de defunción y de últimas voluntades del esposo de doña Josefa M. C., fallecido el 21 de enero de 1996. Que de acuerdo con los artículos 146 y 206 del Reglamento Hipotecario es la finca registral número 1.728, la que sufre las limitaciones por haber fallecido el 7 de noviembre de 1995, doña Josefa M. C., que era propietaria de una sexta parte indivisa. Que la citada señora era socia de la sociedad mercantil “C. C. L., S. A.”, e igualmente su esposo, por lo que la sociedad de gananciales aún sin liquidar, sigue teniendo derecho sobre la citada finca registral, independientemente de que resulte o no invalidada la escritura de 28 de abril de 1992. Que se solicita la anotación preventiva del derecho hereditario a favor de los herederos de doña Josefa M. C., sobre la finca registra11.728.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.º En cuanto al defecto primero, es una cuestión que deriva de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, siendo recogido el mismo criterio en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su número 1, y el artículo 33 de la Ley 29/1987, de diciembre, sobre Normas Reguladoras del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, por último, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de diciembre de 1862, 1 de abril de 1863, 31 de diciembre de 1873, 24 de abril de 1883, 23 de mayo de 1890, 12 de febrero de 1896, 26 de octubre de 1898, 18 de marzo de 1905, 26 de enero de 1912, 25 de marzo de 1930, 12 de junio de 1930, 26 de abril de 1938, 15 de julio de 1946, 20 de febrero de 1954 y 21 de diciembre de 1987, entre otras. 2.º En lo que se refiere al defecto segundo se basa en el artículo 256 del Reglamento Notarial y 166, número 11 del Reglamento Hipotecario. 3.º En lo relativo al defecto tercero, en virtud de la obligación de archivar los documentos privados para formar con ello el legado a que se refiere el artículo 410 del Reglamento Hipotecario. 4.º En cuanto al defecto cuarto, que al tiempo de la calificación que dio lugar a la nota de calificación tan sólo se aporta fotocopia de los documentos indicados. Que al tiempo de recibirse los documentos enviados por el Tribunal Superior de Justicia, se aporta testimonio notarial de los documentos dichos. Que se aportan unos documentos notariales que el Registro nunca tuvo a la vista para realizar la calificación, lo cual implica que no pueda modificarse la misma. Que puede considerarse subsanado el defecto en cuanto al testamento (Resolución de 30 de diciembre de 1912), pero no en cuanto a los demás documentos (Resolución de 11 de mayo de 1900). 5.º En lo que se refiere al defecto quinto. Que en lo relativo al aspecto registral cabe citar el artículo 20, 1.º y 2.º de la Ley Hipotecaria y Resolución de 4 de marzo de 1876, pronunciándose en el mismo sentido la doctrina hipotecaria y en cuanto al aspecto civil hay que señalar que conforme al artículo 659 del Código Civil, si los cónyuges citados han vendido en vida la sexta parte indivisa de la finca 1.728, no puede incluirse en la herencia de la esposa. En este punto se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988, 20 de mayo de 1965, 17 de mayo de 1974 y 5 de junio de 1985. Que el recurso gubernativo no es cauce procesal admisible para discutir acerca de la validez de la escritura de 28 de abril de 1992. Que pretender que el hecho de ser socio de una sociedad anónima, confiere derechos en las fincas propiedad de la sociedad es absurdo. Otra cosa es que a las herencias yacentes de los esposos pertenezcan las acciones de la sociedad. Que en la solicitud inicial se solicitaba la anotación preventiva del derecho hereditario a favor de doña Carmen García Martínez, respecto a los bienes sobre los que ostentara algún derecho su fallecida madre doña Josefa M. C. y en el escrito de interposición del recurso se pide la misma anotación a favor de los herederos que son los que constan en el testimonio: Don Ángel G. M., don Noberto G. M., y doña Carmen G. M., fallecido el 21 de julio de 1996. Que esto produce la inadmisión de la nueva pretensión en el recurso gubernativo, al amparo del artículo 117 del Reglamento Hipotecario. 6.º Y, por último, en relación con el defecto sexto, hay que señalar que no está claro respecto a qué persona se pretende la inscripción, pues si se pretende respecto a la sociedad, no concurre ninguna circunstancia que afecte a sus facultades de administración y disposición y en cuanto a la finca hay que decir que sólo las personas físicas o jurídicas son susceptibles derechos y obligaciones. Que hay que hacer hincapié en que el Libro de Alteraciones en las facultades de Administración o Disposición es un Libro de Personas. Que no puede admitirse que una instancia privada pueda dar lugar a una inscripción en el Libro referido (artículos 199 y 214 del Código Civil; 2.4 de la Ley Hipotecaria y 390 del Reglamento Hipotecario). Que no se puede deducir qué clase de amplitud de alteración se pretende hacer constar.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castillo León, confirmó las notas del Registrador fundándose en los argumentos aducidos por éste.

VI



La Letrada recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 199, 210 y 214 del Código Civil, 2, 3, 16, 20, 46 y 253 a 255 de la Ley Hipotecaria, 33, 76, 78, 117, 166, 390 y 410 de su Reglamento y 256 del Reglamento Notarial.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: - Se presenta en el registro instancia privada solicitando la anotación de derecho hereditario, así como “la inscripción según los artículos 146 y 206 del Reglamento Hipotecario en el Libro de Alteraciones de las Facultades de Administración y Disposición". A tal instancia se acompañan fotocopias del testamento, certificación de defunción y del Registro general de Actos de última Voluntad”; - El Registrador deniega la inscripción por los defectos que se señalan en la nota de calificación anteriormente transcrita. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelando la recurrente el Auto Presidencial.

2. Con la interposición del recurso, y, con posterioridad, ante esta Dirección General, la solicitante de la anotación ha aportado determinados documentos, que no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al Registrador en el momento de la calificación (cfr. artículo 117 del reglamento hipotecario).

3. Respecto al primero de los defectos, la falta de pago del Impuesto correspondiente, ha de ser confirmado. Los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria establecen que no pueden tener acceso al Registro, permitiéndose únicamente el asiento de presentación, aquellos actos o contratos que devenguen impuestos sin el pago del impuesto devengado.

4. Igual camino ha de predicarse del segundo de los defectos. Como establece el artículo 166, 11 del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador, ninguno de cuyos requisitos se cumple en el presente supuesto.

5. Respecto a la no presentación de duplicado de la instancia, a los efectos de archivo en el legajo correspondiente (cfr. artículo 41.º del Reglamento Hipotecario), puede considerarse que la presentación de duplicados por el interesado es una obligación de la que, en los momentos actuales, dados los medios técnicos que obran en el Registro, puede prescindirse, pudiendo ser cumplida la obligación de archivo por la obtención por el Registrador de la oportuna fotocopia (cfr. artículo 3 del Código Civil).

6. También ha de confirmarse el defecto cuarto. Las fotocopias de documentos públicos no tienen la consideración de documentos públicos, por lo que los presentados no cumplen con el requisito esencial de documentación pública o auténtica establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

7. El defecto 5.º expresa que la finca 1.728, sobre la que especialmente se pide la anotación de derecho hereditario, consta inscrita a favor de una persona jurídica distinta del causante, y, por ello, ha de ser confirmado. La afirmación de la recurrente de que sus padres tienen parte en la finca, por ser partícipes en la sociedad titular, y que, por ello, es posible la anotación preventiva, supone el desconocimiento de los más elementales conceptos sobre la personalidad jurídica pues el único bien que tendrán sus progenitores serán las acciones correspondientes de la sociedad titular.

8. Respecto a la práctica de cualquier asiento en el Libro de Incapacitados -denominado por la reforma de 1998 de alteraciones de las facultades de administración y disposición-, también ha de confirmarse la calificación. Se trata de una petición que, ni se sabe qué alteración de facultades se pretende inscribir, ni de qué persona se alega la alteración de facultades solicitada, ni en qué título se funda la solicitante.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador y el auto presidencial, salvo en lo que se refiere al defecto 3.º



Madrid, 8 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Fecha: 
dilluns, 4 març, 2002