Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.



La Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (en lo sucesivo, CBE 3/2008), constituyó el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ella se culminó el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición).

La complejidad técnica y el detalle en el que entran dichas directivas en materia de solvencia aconsejaron que la Ley y el Real Decreto citados, como corresponde a normas de su rango, habilitaran al Banco de España, como organismo supervisor, para la transposición efectiva de los detalles técnicos de dichas directivas en un amplísimo grado. De hecho, en muchos casos, la Ley y el Real Decreto sólo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las especificaciones técnicas establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos de las referidas directivas.

La Directiva 2009/27/CE, de la Comisión, de 7 de abril, y la Directiva 2009/83/CE, de la Comisión, de 27 de julio, modifican determinados anejos de las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, ya citadas, en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos.

En la medida que los anejos de las directivas ahora modificadas fueron transpuestos mediante la CBE 3/2008, la reforma de aquellos obliga a modificar, en lo necesario, los preceptos correspondientes de la Circular. Por ello, el objeto básico de la presente Circular es transponer las citadas directivas de la Comisión.

Así, la Circular viene a modificar normas aisladas de la CBE 3/2008 relativas al cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, tanto para el método estándar como para el basado en calificaciones internas, a la reducción del riesgo de crédito, a la titulización, al tratamiento del riesgo de contraparte y de la cartera de negociación y a las obligaciones de información al mercado.

Por otro lado, la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, también modifica esas mismas directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en este caso en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y, además, ha introducido otras modificaciones en diversas normas técnicas contenidas en los anejos de la Directiva 2006/48/CE.

En particular, en relación con el riesgo de liquidez, esta Directiva, a través de su anejo V, establece una serie de previsiones tendentes a reforzar la organización interna, gestión de riesgos y control interno, y la supervisión de esta área. Una previsión similar se refiere al control de los riesgos derivados de las operaciones de titulización. La importancia de estas exigencias para asegurar la solidez de nuestras entidades de crédito aconseja, en tanto no se complete el proceso de transposición de la Directiva 2009/111/CE, ahora iniciado a través de un Proyecto de Ley recientemente remitido al Congreso de los Diputados, incorporarlas, a través de un anejo a la propia CBE 3/2008 como una Guía dirigida a las mismas entidades y grupos supervisados a los que se dirige aquella. La adopción de esta Guía se lleva a cabo en uso de la facultad del Banco de España a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo décimo bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sin que sea necesaria una motivación específica, dado que la Guía coincide con los criterios técnicos establecidos en la propia Directiva. Es conveniente que consten como anejo de la Circular en la medida en que, aun sin tener carácter jurídicamente vinculante, sirven para orientar y favorecer el cumplimiento de sus propias normas en lo que se refiere a disponer de sólidos procedimientos de gobierno interno.

Asimismo, se aprovecha esta modificación de la Circular para corregir erratas detectadas e introducir alguna mejora técnica y de redacción en el texto original.

Entre estas mejoras técnicas cabría destacar las que proceden de adoptar los criterios establecidos por el Comité Europeo de Supervisores Bancarios en las guías que ha venido haciendo públicas sobre la aplicación de las directivas bancarias, entre ellas: la eliminación de cualquier franquicia en las acciones propias que deben deducirse del capital computable, y la posibilidad de filtrar totalmente las variaciones de valor que experimente la cartera de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable entre los activos disponibles para la venta, siguiendo aquí la práctica mayoritaria de los países de la Unión Europea, con el fin de evitar fluctuaciones excesivas en los recursos propios computables.

También se han incorporado mejoras técnicas procedentes de la experiencia propia en la aplicación de la Circular vigente, entre las que tiene interés mencionar la clarificación de los criterios aplicables en materia de exención de requerimientos individuales a entidades filiales o matrices de un grupo consolidable de entidades de crédito (que motivaron un acuerdo interpretativo específico ya hecho público por el Banco de España), la identificación práctica de las entidades del sector público sujetas a ponderación especial, y la clarificación del régimen de ponderación de los activos materiales recibidos como dación en pago.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

Norma única

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos:

1. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado 1 de la norma primera:

«1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, tal y como se definen en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley 13/1985), y en los apartados 2, 3 y 8 de la Norma Segunda, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.»

2. En la norma quinta:

a) La letra b) del apartado 2 se redacta como sigue:

«b) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios a la filial o para el reembolso de sus pasivos de terceros por la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los prácticos, deberá aportar declaración expresa del órgano de administración de la filial, considerando poco previsible su existencia actual o futura.»

b) El primer párrafo de la letra d) del apartado 2 y su punto i) se modifican de acuerdo con la siguiente redacción:

«d) O bien los riesgos de terceros con la filial sean poco significativos, o bien la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial. A estos efectos:

i) Se entenderán como poco significativos los riesgos de terceros con una filial cuando estos no excedan del 2% de los del grupo, medidos como media de los mantenidos en los últimos tres años, siempre que en el último año no excedan del 5% de aquellos. No obstante, el Banco de España podrá aceptar, a solicitud del grupo, un porcentaje mayor, atendiendo a las características del colectivo acreedor de la filial y a la importancia de la participación de accionistas minoritarios en la misma. También podrá requerir un porcentaje menor cuando se solicite la exención para varias filiales que, consideradas en su conjunto, eleven los riesgos de terceros considerados por encima del doble de los porcentajes antes citados.»

c) Se modifica el apartado 4, que queda con la siguiente redacción:

«4. En el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito filiales y en los demás exigibles conforme a los apartados 2 y 3 precedentes, no se tendrán en cuenta:

– Las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la Norma Novena, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto.

        – Las exposiciones, que no se refieran a instrumentos computables como recursos propios, a que se refiere el apartado 4 de la Norma Decimoquinta.

En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.»

d) Se da la siguiente redacción a la letra c) del apartado 5:

«c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo consolidable.»

e) Se da la siguiente redacción a la letra a) del apartado 6:

«a) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios por la filial a la matriz o para el reembolso a esta de los pasivos de los que sea deudora la filial. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la matriz deberá aportar, en el caso de entidades filiales españolas o domiciliadas en la Unión Europea, dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, declaración expresa del órgano de administración de la matriz, considerando poco previsible su existencia actual o futura; en el caso de filiales en terceros países, se exigirán, además, declaraciones, en el mismo sentido, de las autoridades competentes del país donde esté domiciliada la filial y del órgano de administración de la filial.»

3. En la Norma Octava:

a) Se da la siguiente redacción al tercer párrafo de la letra d) del apartado 1 y se añade un nuevo párrafo cuarto a dicha letra d):

«En la medida en que las entidades no integren los porcentajes citados de estas plusvalías entre sus recursos propios computables, o las integren solo parcialmente (bien sea porque solo las computen para algunas participaciones o riesgos, bien porque solo computen una parte del total de las plusvalías contabilizadas, o bien por ambas circunstancias), el valor del activo o, lo que es lo mismo, la exposición a considerar, tanto a efectos de los requerimientos por riesgo de crédito como a efectos de las deducciones previstas en las Normas Novena y Décima o de los límites a los grandes riesgos, solo tendrán en cuenta los importes brutos de las plusvalías que hayan contribuido a incrementar los recursos propios. Es decir, solo se tendrá en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el importe total de las plusvalías contabilizadas por la proporción que representen las plusvalías efectivamente computadas sobre la totalidad que, como máximo, podrían haberse computado de acuerdo con esta letra. La posibilidad que contempla este párrafo será enteramente libre para las entidades, si bien deberá ser comunicada al Banco de España, mientras se mantenga, junto a las declaraciones de recursos propios computables previstas en el capítulo decimotercero, mediante un anejo con los cálculos y ajustes realizados al respecto.

        Las entidades tendrán la opción, igualmente, de no integrar importe alguno de las plusvalías a que se refiere esta letra y que procedan de valores representativos de deuda contabilizados por su valor razonable como activos disponibles para la venta. En ese caso, y siempre que comuniquen previamente su intención al Banco de España, las entidades podrán, igualmente, dejar de asimilar a los resultados negativos las minusvalías generadas por dichos valores representativos de deuda, según se prevé en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Norma Novena. En dicha comunicación se indicará el carácter permanente de la opción adoptada, si bien, excepcionalmente, las entidades podrán solicitar del Banco de España, por razones debidamente justificadas, la modificación posterior de dicha opción.»

b) La letra h) del apartado 1 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción:

«h) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra j) para las financiaciones subordinadas estándar, reguladas en la sección segunda del capítulo I del título IV y en la sección tercera del capítulo II del título XIV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.»

c) La letra f) del apartado 5 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:

«f) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, o valores análogos a las participaciones preferentes emitidos por empresas extranjeras, y las financiaciones subordinadas, cuyo emisor sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, que, aunque no dispongan de las condiciones de la letra e) precedente, cumplan los siguientes requisitos:

i) La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada, y se trate de un país del Espacio Económico Europeo o de otro con requisitos equivalentes internacionalmente a los establecidos en las directivas comunitarias sobre esta materia. A tal fin, la entidad que solicite la verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente deberá aportar dictamen jurídico suficiente.

        ii) La financiación pueda ser efectivamente computada por la filial dentro de los límites que en cada caso establezcan las normas específicas del país donde haya sido autorizada.

        iii) No den lugar a excesos significativos de recursos propios medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Para el cálculo de estos excesos significativos se considerarán:

a) Los recursos propios de la filial contabilizados en sus libros, calculados conforme a lo previsto en esta Circular y que serían computables para la determinación de los recursos propios del grupo consolidable.

        b) Los requerimientos de la filial calculados conforme a lo previsto en esta Circular.

Salvo autorización expresa del Banco de España, se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos.

        Además, la entidad matriz del grupo deberá comprometerse, en caso de eventual amortización anticipada (o de la solicitud de la misma al supervisor de la filial) de cualesquiera de estos elementos, a comunicarlo al Banco de España con al menos un mes de antelación (o inmediatamente, en caso de solicitud).»

4. En la norma novena:

a) La letra b) del apartado 1 recibe la siguiente redacción:

«b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo, que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas; y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se deducirán los comprados a plazo y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado.

        Asimismo, se deducirán las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable.

        La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado.»

b) Se da la siguiente redacción al primer párrafo de la letra e) del apartado 1:

«e) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.»

c) Se da la siguiente redacción a la letra i) del apartado 1:

«i) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular:

– El saldo negativo que surja de restar a) las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, menos b) las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable, ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones.

        – Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método PD/LGD y/o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular.»

5. El apartado 2 de la norma undécima recibe la siguiente redacción:

«2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de las entidades y grupos:

a) El exceso de las financiaciones subordinadas estándar y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo.

        b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado.

No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. En todo caso, el exceso de los recursos propios auxiliares respecto de las exigencias de recursos propios requeridos a la entidad por los riesgos de precio y de cambio no se computará como recursos propios.»

6. El número i) de la letra c) del apartado 2 de la norma decimocuarta se modifica de acuerdo con el siguiente texto:

«i) Se excluirán las cuentas de orden, así como el importe total de las exposiciones garantizadas con inmuebles residenciales que se beneficien total o parcialmente de una ponderación del 35% con arreglo a lo indicado en la Norma Decimosexta.»

7. Se da la siguiente redacción a la letra e) del apartado 4 de la norma decimoquinta:

«e) Que no exista actualmente, ni sea previsible que exista en el futuro, impedimento alguno de carácter material o jurídico a la inmediata transferencia de recursos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito. A tal fin, deberán aportar al Banco de España la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 2 de la Norma Quinta.»

8. En la norma decimosexta:

a) Se modifica el apartado 5, de acuerdo con la siguiente redacción:

«5. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados anteriores de esta Norma a las exposiciones frente a su Administración central y a su banco central que estén denominadas y financiadas en la moneda local de dicho tercer país, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud:

a) Información que acredite que en el país afectado se aplican disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las de la Unión Europea. A tal fin podrá aportar dictamen jurídico interno o externo en el que se describan de manera suficiente, y con indicación de las fuentes apropiadas, aquellas disposiciones o al menos las de mayor relevancia para apreciar los requerimientos de solvencia locales.

        b) Acreditación, mediante la oportuna declaración del supervisor o regulador local, de que las disposiciones de supervisión y regulación de cada uno de los países objeto de la solicitud establecen una ponderación del 0% para las exposiciones en cuestión, señalando las excepciones o condiciones que establecen tales disposiciones.

        El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.»

b) Se modifica el apartado 8 como sigue:

«8. Cuando las autoridades competentes de un país del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a las Administraciones regionales y autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su Administración Central, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones con esas Administraciones regionales y autoridades locales; caso de que se trate de un tercer país, dicho tratamiento podrá aplicarse siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud, la información que se menciona en el apartado 5 de esta Norma.

        El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.»

c) Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 9 y se añade un tercer párrafo de acuerdo con el siguiente texto:

«Se considerarán incluidas en el párrafo anterior y sujetas, por tanto, a la ponderación del 0% prevista en el mismo las exposiciones frente a los sujetos, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, recogidos en el epígrafe «Organismos autónomos administrativos y similares» de la rúbrica «Administración Central», de la «Relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y sociedades no financieras públicas», a que se refiere el apartado 9 de la norma sexagésima sexta de la CBE 4/2004, relación publicada por el Banco de España en su sitio web en Internet. Las sociedades o entidades clasificadas en el epígrafe «Empresas que se clasifican como Administración Central» de dicha rúbrica y cualesquiera sociedades mercantiles o fundaciones del epígrafe «Organismos autónomos administrativos y similares» seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.

        También se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada las exposiciones frente a consorcios integrados por la Administración Central del Estado, o por esta y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, la Administración Central del Estado soporte la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.»

d) Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 10 y se añaden dos párrafos más:

«Se considerarán incluidas en el párrafo anterior y sujetas, por tanto, a la ponderación de la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los sujetos, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, recogidos en el epígrafe «Organismos autónomos administrativos, universidades y similares» de la rúbrica «Comunidades Autónomas», de la «Relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y sociedades no financieras públicas», a que se refiere el apartado 9 de la norma sexagésima sexta de la CBE 4/2004, relación publicada por el Banco de España en su sitio web en Internet. Las sociedades o entidades clasificadas en el epígrafe «Empresas que se clasifican como Comunidades Autónomas» de dicha rúbrica y cualesquiera sociedades mercantiles o fundaciones del epígrafe «Organismos autónomos administrativos, universidades y similares» seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.

        También se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada las exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o entidades locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

        En ningún caso se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada, las sociedades mercantiles que figuran en el epígrafe «Corporaciones locales» de la referida relación, que seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.»

e) Se modifica el apartado 11 como sigue:

«11. Las restantes exposiciones asignadas a esta categoría, en especial las que lo sean frente a fundaciones constituidas por Administraciones Públicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado. Igual ponderación del 100% recibirán las exposiciones frente a organismos o entes públicos dependientes de entidades locales españolas que tengan fines lucrativos o funciones distintas de las administrativas»

f) Se modifica el apartado 13, de acuerdo con la siguiente redacción:

«13. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a esas entidades del sector público, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud, la información que se menciona en el apartado 5 de esta NORMA y, además, información general referida a las exposiciones objeto de la consulta que permita un conocimiento de sus principales características desde el punto de vista de la evaluación del riesgo de crédito.

        El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.»

g) El segundo párrafo del apartado 33 recibe la siguiente redacción:

«Se asimilarán a las exposiciones en situación de mora los activos materiales adjudicados o recibidos en pago de cualquier clase de deudas. No obstante, podrán ponderarse al 100% los activos materiales anteriores radicados en sociedades multigrupo, siempre que se constate que las entidades participantes asumen conjuntamente los riesgos derivados de los bienes aportados, con independencia de cuál haya sido la entidad aportante, y, además, exista una mejora significativa en la gestión profesionalizada de los riesgos.»

h) Se modifica el título del apartado N):

«N) Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo.»

i) Se introduce un nuevo apartado 56, con la siguiente redacción:

«56. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. También se incluirán en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la Norma Cuadragésima, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los apartados 1 a 4 de la Norma Cuadragésima Cuarta y en la letra d.ii) del apartado 2 de la Norma Centésima Quinta. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Norma Decimocuarta. Cuando la exposición consista en el valor residual de propiedades arrendadas, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo:

Exposición ponderada = 1/t × 100% × valor de la exposición

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.»

9. En la norma decimoséptima:

a) El tercer guión de la letra c) del apartado 2 tendrá la siguiente redacción:

«– Compromisos adicionales de liquidación asumidos por la participación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y fianzas en garantía del mercado constituidas en virtud artículo 61 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, materializadas ante la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S. A. Unipersonal (‘‘Iberclear’’).»

b) El segundo guión de la letra d) del apartado 2 recibe la siguiente redacción:

«– Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra e) del apartado 2 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el párrafo anterior.»

10. En la norma vigésima quinta:

a) La fórmula que figura en el apartado 6 tendrá la siguiente redacción:

«Ponderación de riesgo (RW) = [LGD x N[(1 – R)-0,5 x G(PD) + (R/(1 – R))0,5 x G(0,999)] – (PD x LGD)] x (1 – 1,5 x b)-1 x (1 + (M – 2,5) x b) x 12,5 x 1,06.»

b) Se da la siguiente redacción al segundo párrafo del apartado 25:

«Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de la cartera de renta variable no podrán ser inferiores al total de las sumas de los valores mínimos de las exposiciones ponderadas por riesgo exigidos para el Método PD/LGD, calculadas con los valores de PD, de LGD y de M descritos en los apartados 18 a 20 de la Norma Vigésima Séptima, respectivamente, más las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.»

c) Se modifica el apartado 31 de acuerdo con la siguiente redacción:

«31. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Otros activos que no sean activos financieros se realizará aplicando la siguiente fórmula:

Exposición ponderada por riesgo = 100% x valor de la exposición (EAD)

No obstante, cuando la exposición consista en el valor residual de un contrato de arrendamiento financiero, la exposición ponderada por riesgo de crédito se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Exposición ponderada por riesgo = 1/t x 100% x valor de la exposición (EAD)

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes de vigencia del contrato de arrendamiento financiero, si este fuera mayor.

En caso de que la exposición consista en activos materiales adjudicados en pago de deudas o recibidos en dación en pago, en los términos señalados por el apartado 33 de la Norma Decimosexta, las entidades deberán aplicar las ponderaciones señaladas en dicha norma.»

11. En la norma vigésima séptima:

a) Se da la siguiente redacción al apartado 4:

«4. Tanto para el riesgo de crédito como para el riesgo de dilución, en su caso, las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD, en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, cuando las entidades de crédito estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD, deberán tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el apartado 7 de esta Norma.»

b) El apartado 7 recibe la siguiente redacción:

«7. Las entidades de crédito que estén autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD podrán realizar ajustes en los valores de la PD, de la LGD o de ambos en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.»

c) La letra c) del apartado 10 se redacta como sigue:

«c) En el caso de las exposiciones que surjan de instrumentos derivados que figuran en el capítulo quinto de esta Circular y de operaciones de financiación de las garantías que, en ambos casos, estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones donde dicho parámetro tenga un valor mínimo de 10 días. En el caso de las operaciones con pacto de recompra o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de cinco días. Se utilizará el importe nocional de cada operación para ponderar el vencimiento.»

d) Se da la siguiente redacción a la primera frase del apartado 11:

«11. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, el valor de M será, como mínimo, de un día en los siguientes casos:»

e) El apartado 14 se modifica como sigue:

«14. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. En todo caso, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 16 de esta Norma.»

f) El apartado 16 se modifica de acuerdo con el siguiente texto:

«16. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD o de la LGD en los términos establecidos en los apartados 50 a 58 de la Norma Trigésima Segunda, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales, ya sea para cubrir una exposición individual o un conjunto de exposiciones. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.»

12. Se modifica el apartado 50 de la norma trigésima segunda, de acuerdo con la siguiente redacción:

«50. Los requisitos establecidos en los apartados 52 a 58 no se aplicarán a las garantías personales proporcionadas por instituciones, Administraciones centrales y bancos centrales, así como por las empresas citadas en la letra g) del apartado 1 de la Norma Cuadragésima, si, de acuerdo con las reglas previstas en el apartado 4 de la Norma Vigésima Cuarta, la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo para las exposiciones frente a dichas contrapartes. En este caso, se aplicarán los requisitos establecidos para la reducción del riesgo de crédito establecidos en la sección tercera.»

13. En la norma trigésima novena:

a) Se añade un tercer párrafo en el apartado 7, con la siguiente redacción:

«Si la IIC no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a los apartados 5 y 6 anteriores, las acciones y participaciones podrán reconocerse como garantía por el valor de los activos admisibles, asumiendo que la IIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su folleto, reglamento o estatutos. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles, en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.»

b) Se añaden dos párrafos al final del apartado 8, con la siguiente redacción:

«El empleo o posible utilización por una IIC de instrumentos derivados con el fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha IIC sean admisibles como garantía a los efectos de esta sección.

        Si la IIC no se limita a invertir en instrumentos que puedan ser reconocidos conforme a la letra a) de este apartado y conforme a los apartados 5 y 6 anteriores, las acciones y participaciones podrán reconocerse como garantía real por el valor de los activos admisibles, asumiendo que la IIC ha invertido en activos no admisibles hasta el límite máximo autorizado en virtud de su folleto, reglamento o estatutos. En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad de crédito calculará el valor total de los activos no admisibles y deducirá del valor de los activos admisibles el de los no admisibles, en el supuesto de que este arroje un resultado total negativo.»

c) Se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 18:

«b) Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora, siempre que estén emitidas por compañías de seguros registradas en la Dirección General de Seguros, o autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, o sujetas a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuya regulación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea.»

14. En el apartado 11 de la norma cuadragésima tercera se modifica la letra c) y se añaden dos nuevas letras g) y h), con la siguiente redacción:

«c) Que la empresa proveedora del seguro de vida declare el valor de rescate de la póliza y que este valor no pueda ser reducido por la entidad aseguradora, o, si así fuera, que se limite el valor de la póliza a efectos de cobertura al mínimo valor de rescate que pudiera llegar a fijar la entidad aseguradora.»

«g) Que no podrá reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora.

        h) Que el valor de rescate se pagará a la entidad acreedora a la mayor brevedad, cuando esta lo solicite.»

15. En la norma cuadragésima sexta:

a) El tercer párrafo del apartado 17 se redacta como sigue:

«Con respecto a las posiciones no mantenidas en la cartera de negociación, las entidades no podrán utilizar simultáneamente ambos métodos de valoración, salvo cuando se den las circunstancias previstas en los apartados 2 y 4 de la Norma Vigésima Cuarta. En ese caso, las entidades deberán demostrar al Banco de España que la aplicación excepcional de ambos métodos no se utiliza de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital ni da lugar a arbitraje regulatorio alguno.»

b) Se da la siguiente redacción al primer guión del apartado 20:

«– A la parte de la exposición que se encuentre cubierta por el valor de mercado de la garantía, la ponderación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Decimosexta, se aplicaría si el acreedor tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía real, con un mínimo del 20%, excepto si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado siguiente de esta Norma. Para las partidas incluidas en cuentas de orden a las que se aplica lo previsto en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión; esto es, el valor de la exposición de estas cuentas de orden será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado.»

c) Se da la siguiente redacción a la definición de la variable E en el apartado 25:

«E: el valor de exposición tal como se determinaría, según proceda, conforme a las normas del Método estándar o del Método IRB previstas, respectivamente, en las secciones primera y segunda de este capítulo, si la exposición no estuviera garantizada.

        Para las partidas incluidas en cuentas de orden, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión. En consecuencia, para las entidades de crédito que calculen sus exposiciones ponderadas por riesgo conforme a las normas del Método estándar, el valor de la exposición de las cuentas de orden enumeradas en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado, y, para las entidades de crédito que las calculen conforme a las normas del Método IRB, el valor de la exposición de las partidas enumeradas en los apartados 8 y 10 de la Norma Vigésima Octava se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión o de los porcentajes indicados en dichos apartados.»

d) Se añade un segundo párrafo en el apartado 60, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, el valor de la exposición (E) en los casos contemplados en los apartados 8 a 10 de la Norma Vigésima Octava se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión indicados en dichos apartados.»

e) Se modifica la redacción del apartado 66, de acuerdo con el siguiente texto:

«66. En los instrumentos contemplados en la letra b) del apartado 18 de la Norma Trigésima Novena que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 11 de la Norma Cuadragésima Tercera, el valor de la cobertura de la garantía personal (G) del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas vendrá determinado por el valor de rescate de la póliza de seguro de vida, al que se aplicarán las ponderaciones previstas en el apartado 66 bis de esta norma cuando la entidad de crédito calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo, o se le atribuirá una LGD del 40%, cuando la entidad de crédito aplique el Método IRB previsto en la sección segunda de este capítulo, pero no utilice estimaciones propias de LGD.

        En el caso de desfase de divisas, el valor de rescate se reducirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la Norma Cuadragésima Séptima.»

f) Se añade un nuevo apartado 66 bis, con la siguiente redacción:

«66 bis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

a) una ponderación de riesgo del 20%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 20%;

        b) una ponderación de riesgo del 35%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 50%;

        c) una ponderación de riesgo del 70%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 100%;

        d) una ponderación de riesgo del 150%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 150%.»

16. En la norma cuadragésima séptima:

a) En el apartado 7, la definición de «E» se sustituye por el siguiente texto:

«E: el valor de la exposición. Para las partidas incluidas en cuentas de orden a las que se aplica lo previsto en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión; esto es, el valor de la exposición de estas cuentas de orden será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado.»

b) Se da la siguiente redacción al apartado 11:

«11. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, GA será el valor de G* calculado conforme a lo previsto en el apartado 3 de esta Norma, y ajustado posteriormente, en los casos en los que existan desfases de vencimiento, conforme a lo dispuesto en la subsección 5. E será el valor de la exposición de acuerdo con lo previsto en la Norma Vigésima Octava; a estos efectos, el valor de la exposición de las partidas enumeradas en los apartados 8 a 10 de la citada Norma se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión indicados en los citados apartados.»

17. En la norma quincuagésima tercera:

a) Se modifica el apartado 25, de acuerdo con el siguiente texto:

«25. “Tramo de primera pérdida”: salvo indicación en contrario, a los efectos de esta sección, será todo aquel tramo cuya ponderación, atendiendo a su nivel de calidad crediticia a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización y sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el tramo en cuestión o en los demás tramos, sería del 1.250%, según lo dispuesto en las Normas Sexagésima y Sexagésima Primera, sin perjuicio de que la entidad pudiera haber optado por la deducción prevista en la letra j) del apartado 1 de la Norma Novena.»

b) Se da la siguiente redacción al apartado 26:

«26. “Tramo de riesgo intermedio»: salvo indicación en contrario, a los efectos de esta sección, será todo aquel tramo, distinto de un tramo de primeras pérdidas, que tenga menor prelación en los pagos que la posición con mayor prelación en los pagos de la titulización y menor prelación que cualquier posición de titulización en la misma a la que se asigne un nivel de calidad crediticia 1, según lo dispuesto en la Norma Sexagésima, o un nivel de calidad crediticia 1 o 2, de acuerdo con la Norma Sexagésima Primera. Ello sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el tramo en cuestión o en los demás tramos.»

18. Se modifica el apartado 1 de la norma quincuagésima cuarta de la siguiente manera:

«1. El cálculo de exposiciones de titulización ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización, con las salvedades recogidas en el apartado 2 siguiente, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta sección y, en particular, por aplicación de los métodos previstos en la subsección 2, así como, en su caso, por lo establecido sobre requerimientos adicionales de recursos propios en la subsección 3. No obstante, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización cumpla los requisitos de transferencia significativa y efectiva del riesgo de crédito señalados en las Normas Quincuagésima Quinta y Quincuagésima Sexta, respectivamente, o bien que la entidad de crédito originadora aplique una ponderación de riesgo del 1.250% a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de titulización de los fondos propios con arreglo a la letra j) del apartado 1 de la Norma Novena.»

19. En la norma quincuagésima quinta:

a) Se da la siguiente redacción al primer párrafo de la letra a) y de la letra b) del apartado 1:

«a) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de los requerimientos de recursos propios correspondientes a los tramos de primeras pérdidas sea igual o inferior al 20%, cuando no existan tramos de riesgo intermedio en la titulización y la entidad originadora pueda demostrar que el importe de los tramos de primeras pérdidas rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada derivada de las exposiciones titulizadas.»

«b) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de tramos de riesgo intermedio de la titulización sea, en términos de los requerimientos de recursos propios, igual o inferior al 50%.»

b) Se elimina el apartado 2.

c) Se da la siguiente redacción al apartado 5:

«5. No obstante, aun en los casos en los que no se cumpla ninguna de las condiciones previstas en el apartado 1 anterior, la entidad originadora que considere que la transferencia del riesgo es significativa deberá comunicar y justificar dicha circunstancia ante el Banco de España con antelación suficiente a la aplicación de las normas contenidas en esta sección. En particular, deberá justificar que cuenta con políticas y metodologías que garantizan que la posible reducción de los requerimientos de capital que logra mediante la titulización se corresponde con la transferencia del riesgo de crédito a terceros que se produce. Para ello, deberá demostrar que dicha transferencia del riesgo de crédito a terceros se contempla a efectos de la gestión interna de riesgos y de la asignación interna de capital por parte de la entidad.»

20. El apartado 9 de la norma sexagésima queda redactado de la siguiente manera, quedando sin contenido las letras a) y c):

«9. A efectos de la letra c) del apartado 2 de la Norma Quincuagésima Novena, para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior, las entidades podrán aplicar al importe nominal de la línea los factores de conversión siguientes:

a) (Sin contenido.)

        b) 50% con carácter general.

        c) (Sin contenido.)

        d) 0%, en el caso particular de líneas de liquidez admisibles que constituyan anticipos de tesorería y que puedan ser canceladas incondicionalmente, si, además de satisfacer todas las condiciones establecidas en el apartado 8 anterior, el reembolso de las disposiciones de la línea tiene preferencia sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo derivados de las exposiciones titulizadas.»

21. En la norma sexagésima primera:

a) Se da la siguiente redacción al apartado 9:

«9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 11 y 12 siguientes, las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna A de los cuadros 3 y 4 se aplicarán cuando la posición se mantenga en el tramo de máxima preferencia de la titulización, o cuando se trate de cantidades debidas con arreglo a contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos similares que tengan preferencia sobre aquellos tramos. No se requerirá que se tengan en consideración estas cantidades a la hora de determinar si un tramo es de máxima preferencia.»

b) Se da la siguiente redacción a la letra B) en el apartado 18 del punto 3.3:

«B) Líneas de liquidez que constituyen anticipos de tesorería.»

c) En el apartado 19 se suprime la letra a).

d) Se suprime el apartado 20.

e) Se suprime la letra a) del apartado 22.

22. Se da la siguiente redacción al apartado 4 de la norma septuagésima:

«4. Derivados de crédito de la cartera de negociación, excepción hecha de los que forman parte de una cobertura interna y se utilizan como protección crediticia con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto. No obstante, la entidad de crédito podrá decidir incluir de manera sistemática todos los derivados de crédito de la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos para cubrir una exposición sujeta a riesgo de contraparte, y que se utilicen como protección crediticia con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.»

23. La frase introductoria del apartado 1 de la norma septuagésima primera se redacta como sigue:

«1. El cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la Norma Septuagésima y de las operaciones con liquidación diferida se realizará, sin perjuicio de la aplicación del capítulo séptimo, respecto de este último tipo de operaciones, por alguno de los siguientes métodos regulados en las Normas Septuagésima Segunda a Septuagésima Quinta:»

24. Se da la siguiente redacción al apartado 4 de la norma septuagésima cuarta:

«4. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente un instrumento de deuda se asignarán a una posición de riesgo de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de interés para el componente de efectivo. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal en las que se estipule la entrega de efectivo contra efectivo, incluidas las operaciones a plazo sobre divisas, se asignarán a una posición de riesgo de interés para cada uno de los componentes de efectivo. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una divisa, el instrumento de deuda se asignará a una posición de riesgo en esa divisa. Si un componente de efectivo está denominado en divisa, el componente de efectivo se asignará otra vez a una posición de riesgo en esa divisa. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera sobre tipos de interés variable en divisas distintas será cero.»

25. Se modifica el último párrafo del apartado 1 de la norma octogésima tercera, de acuerdo con el siguiente texto:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, cuando una entidad de crédito cubra una exposición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito que figure en su cartera de negociación utilizando una cobertura interna, el derivado solo podrá admitirse como cobertura interna cuando la entidad adquiera la protección a un tercero, que sea un proveedor admisible de cobertura, y el derivado cumpla los requisitos establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto sobre reducción del riesgo de crédito. En ese caso, no serán de aplicación a ninguna de las posiciones los requerimientos de recursos propios previstos en este capítulo, salvo que la entidad de crédito haya optado por incluir todos los derivados de crédito de la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas en el cálculo de los requerimientos por riesgo de contraparte, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la Norma Septuagésima.»

26. Se modifica el apartado 16 de la norma octogésima sexta, de acuerdo con la siguiente redacción:

«16. Con la excepción de la posición corta en el emisor de un CLN, las posiciones en derivados de crédito en las que se haya comprado protección se determinarán como las opuestas o «espejos» a las del vendedor de protección, sin que los requerimientos de recursos propios puedan exceder de la mayor pérdida posible. Si el contrato de derivado contiene una opción de compra (‘‘call option’’), combinada con un incremento del coste (‘‘step up’’), su momento de ejecución determinará el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito de enésimo incumplimiento y de los derivados de crédito de primer incumplimiento, admisibles como técnica de reducción del riesgo de crédito de acuerdo con los apartados 3 y 4 de la Norma Cuadragésima Primera, el comprador de protección podrá compensar el riesgo específico con las obligaciones de referencia de mejor calidad crediticia, es decir, respecto de la entidad de referencia a la que corresponda la menor exigencia de capital por riesgo específico de entre las entidades de referencia subyacentes.»

27. Se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 11 de la norma octogésima séptima:

«b) Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto; y los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por empresas a los que correspondería asignar un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 100% por riesgo de crédito conforme a la referida sección:

i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses: 0,25%.

        ii) Con un vencimiento residual de entre 6 y 24 meses: 1%.

        iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses: 1,6%.»

28. Se da la siguiente redacción al apartado 2 de la norma octogésima octava:

«2. De la suma realizada para el cálculo de la posición global bruta se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles, posiciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados organizados y estén referidos a índices ampliamente diversificados.»

29. El tercer párrafo del apartado 7 de la norma nonagésima tercera se modifica como sigue:

«La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método establecido en la sección segunda del capítulo cuarto sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.»

30. La letra g) del apartado 3 de la norma nonagésima octava se redacta de la siguiente forma:

«g) Las entidades de crédito deberán asignar su historial de datos internos de pérdidas por riesgo operacional a las líneas de negocio definidas en el apartado 1 de la Norma Nonagésima Séptima y a los tipos de eventos de pérdida previstos en la Norma Centésima, si bien los eventos generadores de pérdidas que afecten a la entidad de crédito en su conjunto podrán asignarse a una línea de negocio adicional denominada «elementos corporativos» en razón de circunstancias excepcionales. Deberán contar, asimismo, con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse también en las bases de datos de riesgo operacional e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular los requerimientos de recursos propios mínimos. Por el contrario, sí estarán sujetas a dichos requerimientos las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con riesgos de mercado.»

31. Se da la siguiente redacción al tercer párrafo del apartado 1 de la norma centésima primera:

«En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad de crédito extranjera en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a los riesgos con una persona o grupo de acuerdo con la legislación nacional de la entidad de crédito extranjera, o, en caso de no existencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos de cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios. Si la sucursal no facilita esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.»

32. En la norma centésima segunda:

a) Se da la siguiente redacción a la letra b) del apartado 1:

«b) Con los integrantes de un grupo económico ajeno, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio, o entre los que exista una unidad de decisión aun sin que se ostente la mayoría de los derechos de voto. No obstante, no se considerarán grupo económico las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes, sin perjuicio de que los riesgos de tales empresas, en su caso, deban agregarse con los de su propio grupo económico.»

b) Se da la siguiente redacción al segundo y al cuarto párrafo del apartado 2:

«Las entidades de crédito apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible, a la existencia de relaciones familiares y de cotitularidad de los riesgos o al peso que supone la garantía para el proveedor de la misma.»

        «Los riesgos mantenidos por las entidades integradas mediante consolidación proporcional se agregarán a los de las entidades del grupo consolidable según la proporción aplicable en su consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra ñ) del número I del apartado 1 de la Norma Centésima Tercera.»

c) Se da la siguiente redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 5:

«Los riesgos se valorarán siguiendo lo dispuesto en la Norma Decimoséptima sin tener en cuenta las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de los derivados relacionados con tipos de interés y de cambio, a los que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la sección segunda del capítulo quinto. Adicionalmente, aquellas entidades que apliquen el Método de modelos internos podrán deducir de los riesgos las correspondientes correcciones de valor por deterioro.»

33. En la norma centésima tercera:

a) Se da la siguiente redacción a la letra n) del apartado 1.I:

«n) Los riesgos con terceros de entidades de crédito españolas o de grupos consolidables de entidades de crédito en España, filiales de entidades de crédito extranjeras o integradas en grupos de entidades de crédito extranjeras sujetos a supervisión consolidada, en la parte que se hallen garantizados por la dominante consolidable o por cualquier entidad de crédito extranjera del grupo de la matriz mediante una garantía que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Norma Centésima Cuarta; y los riesgos de esas entidades o grupos frente a su casa matriz u otras entidades extranjeras del grupo de la matriz, siempre que la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España queden incluidos en la supervisión consolidada del grupo extranjero, y la entidad dominante de este sea una entidad de crédito autorizada en países del Espacio Económico Europeo, o en otros cuya regulación en materia de concentraciones de riesgos haya sido declarada equivalente por el Banco de España. La declaración de equivalencia se otorgará a solicitud motivada de la entidad obligada, quien deberá acreditar:

a) Que dicho grupo está sujeto, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea.

        b) Que la matriz o las otras entidades extranjeras del grupo de la matriz y la entidad de crédito española o el grupo consolidable de entidades de crédito en España se integran con el resto de entidades del grupo a estos efectos.

A dicha solicitud se adjuntará certificación de la autoridad supervisora correspondiente –o, en su defecto, del órgano de administración de la matriz– del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.»

b) Se suprimen las letras p) y q) del apartado 1.I.

c) Se modifica la letra r) del apartado 1.I de acuerdo con el siguiente texto:

«r) Las garantías de la empresa matriz a que se refiere el punto ii) de la letra d) del apartado 2 de la Norma Quinta y los apoyos, u otras operaciones instrumentales aceptadas a tal fin por el Banco de España, a que pueda dar lugar la aplicación de los sistemas institucionales de protección mencionados en el apartado 5 de la Norma Decimoquinta.»

d) Se modifica la letra a) del apartado 4, de acuerdo con el siguiente texto:

«a) Los riesgos con terceros de un establecimiento financiero de crédito o de otras entidades de crédito que tengan recogidas estatutariamente las mismas limitaciones a su financiación que las establecidas para los establecimientos financieros de crédito por el artículo 2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, así como los riesgos con terceros de un grupo en el que no haya ni sociedades de valores ni entidades de crédito sin las limitaciones señaladas.»

34. En la norma centésima quinta:

a) Se da la siguiente redacción a la letra c) del apartado 2:

«c) Establecerán por escrito políticas de asunción de riesgos, que incluirán procedimientos adecuados de medición interna, pruebas de tensión, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información del riesgo apropiados para su gestión, seguimiento y control.

        Asimismo, documentarán adecuadamente los sistemas de control interno establecidos con relación a los citados riesgos, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dichos riesgos, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre y los resultados de las pruebas de tensión que realicen.»

b) Se añade un tercer guión al número ii) de la letra d) del apartado 2, con la siguiente redacción:

«– Identificar la posible existencia de interrelaciones entre clientes a los efectos de la agregación y cálculo de las exposiciones. En particular, las entidades deberán analizar en profundidad las posibles interrelaciones, tanto jurídicas como económicas, de todos sus riesgos que representen más de un 2% de sus recursos propios, definidos de acuerdo con lo previsto en la Norma Séptima, a nivel individual o consolidado.»

35. Se añaden las nuevas letras d) y e) en el apartado 3 de la norma centésima decimocuarta, con el siguiente texto:

«d) Los valores máximos, mínimos y la mediana del valor en riesgo diario durante el período de referencia y el último día del mismo.

        e) Una comparación de los valores diarios máximos, mínimos y la mediana del valor en riesgo del último día del período de referencia con las variaciones diarias del valor de la cartera al término del día hábil siguiente, junto con un análisis de cualquier desviación importante durante dicho período de referencia.»

36. Se da la siguiente redacción a la letra b) de la norma centésima decimoquinta:

«b) Descripción, en caso de utilización por la entidad, de los métodos de medición avanzada a que se refiere la Norma Nonagésima Octava de esta Circular, así como de los factores internos y externos considerados en la metodología de cálculo empleada por la «Entidad». En caso de utilización parcial de los referidos métodos, deberá indicarse expresamente el alcance y la cobertura de cada uno de ellos. Asimismo, las ‘‘Entidades’’ que utilicen métodos de medición avanzada deberán hacer pública una descripción de la utilización de los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción del riesgo operacional.»

37. Se suprime el último párrafo del apartado 1 de la norma centésima decimonovena.

38. En la norma centésima vigésima segunda:

a) En el apartado 1 se modifican los nombres de los estados RP60 y RP61, que pasan a ser «Grandes riesgos» y «Composición de los grandes riesgos».

b) Se añade un nuevo apartado 14, con la siguiente redacción:

«14. En el estado RP60 las entidades deberán declarar todos sus grandes riesgos, incluidos los que estén exentos del límite previsto en el apartado 2 de la Norma Centésima Primera, de acuerdo con la Norma Centésima Tercera. Asimismo, las ‘‘Entidades’’ que apliquen el método IRB para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito deberán declarar, en dicho estado, sus veinte mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos del límite previsto en el apartado 2 de la Norma Centésima Primera y que no hayan sido ya declarados en las líneas anteriores del propio estado.»

39. Se añade una disposición adicional segunda, quedando la actual disposición adicional única como disposición adicional primera:

«Con el objeto de favorecer una adecuada evaluación de los riesgos a los que están o puedan estar expuestos, el Banco de España, en el marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Circular para las entidades de crédito y grupos y subgrupos consolidables, considera adecuados los criterios, prácticas y procedimientos a que se refiere el anejo de la misma denominado ‘‘Guías complementarias a las normas contenidas en la presente Circular’’.»

40. Se modifican los estados RP10, RP42, RP43 y RP60, de la siguiente manera:

«En el estado RP 10 Recursos propios computables y cumplimiento de los requerimientos de los recursos propios, se incluirá un nuevo bloque de líneas, bajo la rúbrica Pro memoria, donde se recogerán: los activos fiscales diferidos, separados según procedan de pérdidas compensables, de diferencias temporales o de otras causas; los pasivos fiscales diferidos que compensen activos fiscales procedentes de diferencias temporales de igual jurisdicción; las participaciones en entidades aseguradoras, separadas según sean en empresas filiales, multigrupo, asociadas o simplemente participadas; las participaciones en entidades financieras distintas de las aseguradoras, separadas según que la participación exceda o no el 10% del capital o derechos de voto de la participada. Para todas estas participaciones se indicarán, además, las coberturas financieras que correspondan.

        En el Estado RP 42 Información sobre pérdidas operacionales brutas por líneas de negocio y tipo de evento, se incluirá un nuevo bloque de líneas con el nombre ‘‘Elementos corporativos (EC)’’, con el mismo detalle que tienen el resto de líneas de negocio, a incluir antes de la línea correspondiente a ‘‘Total’’.

        En el Estado RP 43 Información sobre las mayores pérdidas operacionales, se incluirá una nueva columna con el nombre ‘‘EC’’ al final del bloque ‘‘Distribución de la pérdida bruta por líneas de negocio (%)’’.

        En el Estado RP60 Límites a los grandes riesgos, que pasa denominarse ‘‘Grandes riesgos’’, se incluye un tercer bloque de filas con el nombre de ‘‘Resto de mayores riesgos’’, siendo su totalizador el ‘‘9004’’.»

Disposición final. Entrada en vigor.

Salvo por lo que se refiere a la modificación del Estado RP10 mencionada en el apartado 40 de la norma única, que entrará en vigor el 30 de junio de 2011, la presente Circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 2010.

Madrid, 22 de diciembre de 2010.–El Gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

ANEJO

Guías complementarias a las normas contenidas en la presente circular

1. En el marco de lo previsto en el primer guión del número iii) de la letra d) del apartado 2 de la Norma centésima quinta, las entidades, subgrupos y grupos sujetos a la misma:

– Establecerán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados para evaluar y controlar los riesgos derivados de las operaciones de titulización –incluidos los riesgos de reputación como los que se producen en relación con las estructuras o productos complejos– en las que la entidad de crédito actúe como inversora, originadora o patrocinadora. Estas políticas y procedimientos deberían permitir a las entidades de crédito determinar el grado de transferencia del riesgo y asegurarse de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo. Asimismo, las entidades valorarán el hecho de que del resultado de sucesivos programas de titulizaciones resulte que solamente permanecen en el balance los activos de menor calidad o rentabilidad.

2. En el marco de lo previsto en el número vii) de la letra d) del apartado 2 de la Norma centésima quinta, las entidades grupos y subgrupos sujetos a la misma:

– Establecerán por escrito y aplicarán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar, entre otros objetivos, que las entidades mantengan un «colchón» de liquidez apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas deberían adecuarse a las líneas de negocio, divisas y entidades que integren el grupo e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.

– Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas establecidos deberían ser proporcionados a la complejidad, el perfil de riesgo y el tipo de negocio de la entidad de crédito, y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad de crédito en los países donde esta ejerza su actividad. Las entidades de crédito deberán comunicar la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio.

– Las metodologías desarrolladas para la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación englobarán los flujos de tesorería, actuales y previstos, derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.

– Las entidades procurarán establecer una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de emergencia. Tomarán en consideración, asimismo, la persona jurídica en la que estén localizados los activos, el país en el que estos estén registrados legalmente, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su elegibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.

– Las entidades tomarán en consideración, asimismo, las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre entidades, tanto en el Espacio Económico Europeo como en terceros países.

– Las entidades estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y «colchones» de liquidez que permita afrontar diversos escenarios de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificadas. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.

– Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo, y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de patrocinador o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

– Las entidades analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado, o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y escenarios con distintos grados de tensión.

– Las entidades deberían ajustar sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborar planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos estudiados.

– Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez. Estos planes deberían ponerse a prueba periódicamente, actualizarse en función de los resultados de los escenarios alternativos estudiados, comunicarse a la alta dirección y someterse a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.

Fecha: 
dijous, 30 desembre, 2010