En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, y posteriormente la Circular 6/2002, de 20 de diciembre, vinieron a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las entidades de crédito y a los acuerdos celebrados con entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en dicho Real Decreto. Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de esta regulación.
En primer lugar, la modificación operada a finales de 2007 en la Ley del Mercado de Valores (en particular, el contenido del apartado 6 del nuevo artículo 65 bis de la misma, dedicado a la utilización de agentes por las entidades de crédito en la prestación de servicios de inversión), hace conveniente revisar la Circular para tener en cuenta aquella en la normativa que es de aplicación a las entidades de crédito y a sus agentes, y, en especial, para disponer de información sobre los profesionales que se dedican habitualmente, en nombre y por cuenta de las entidades de crédito, a la comercialización de los servicios que preste la entidad y a la captación de clientes, aun cuando no dispongan de facultades de representación que les permitan obligar a la entidad mandante.
En segundo término, la experiencia acumulada desde 2002 aconseja precisar con mayor claridad los acuerdos y los agentes sujetos a la declaración, especialmente si se integran en las redes de otras entidades supervisadas, caso en el que ya gozan de su propio régimen de control y transparencia. Asimismo, aconseja aclarar diversos aspectos relacionados con la designación de agentes y con su declaración.
Por último, se elimina la obligación específica de enviar periódicamente la relación de agentes que las entidades deben incluir en un anexo de su memoria anual, en la medida en que ya están obligadas a enviar la memoria completa al Banco de España en virtud de lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional primera de la Circular del Banco de España 4/2004.
Con objeto de resguardar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se mantiene el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:
Norma primera. Declaración de agentes.
1. Las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Departamento de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de 15 días naturales desde la fecha de su apoderamiento, la información que se indica en el anejo 1 de la presente Circular sobre las personas físicas o jurídicas (incluso otras entidades de crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia entidad mandante, en la formalización de operaciones típicas de una entidad de crédito, incluida la prestación de servicios de inversión a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley del Mercado de Valores que estén legalmente habilitadas a prestar, o en la negociación de todas o algunas de sus condiciones contractuales.
En dicha comunicación no se incluirá a:
– Los corresponsales.
– Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.
– Las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades del mismo grupo, por una relación laboral.
– Las personas integradas en las redes comerciales de empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones o entidades aseguradoras declaradas como agentes de la entidad de crédito, cuando tales personas estén ya inscritas como agentes en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
– Los representantes, apoderados o empleados de toda clase de personas jurídicas agentes, y ello sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.
En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.
Las personas y entidades a que se refiere el apartado 2 siguiente que dispongan de poderes para formalizar operaciones o negociarlas fijando sus condiciones contractuales se declararán tan solo en el anejo 1.
2. Con referencia al último día de cada semestre natural, las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Departamento de Instituciones Financieras) la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran designado para llevar a cabo profesionalmente, con carácter habitual y en nombre y por cuenta de la entidad, las actividades de promoción y comercialización de operaciones o servicios típicos de la actividad de una entidad de crédito, incluidos los servicios de inversión y auxiliares a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores. El carácter profesional se apreciará atendiendo a las características de la remuneración que perciban de la entidad y a la amplitud de su actividad, considerándose en todo caso que existe tal carácter cuando estén integrados en la organización comercial de la entidad.
En todo caso, cuando en el marco de estas actividades se contemple la prestación de asesoramiento sobre los instrumentos financieros y servicios de inversión ofrecidos por la entidad, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 65 bis de la Ley del Mercado de Valores, las personas que lo lleven a cabo se incluirán entre las contempladas en el apartado 1.
Esta información se remitirá al Banco de España durante los meses de febrero y septiembre de cada año y no incluirá a las personas excluidas de la comunicación contemplada en el apartado 1.
3. En caso de que la relación de agentes que debe figurar como anexo de la memoria anual de las entidades, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, incluya a las personas a que se refiere el apartado anterior, estas se separarán, de forma clara y comprensible, de los agentes a que se refiere el apartado 1.
Norma segunda. Declaración de acuerdos con entidades extranjeras.
Las entidades de crédito españolas comunicarán al Banco de España (Departamento de Instituciones Financieras), en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 3 de la presente Circular sobre las entidades de crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía, entendidos estos como los específicos en los que la entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la entidad extranjera.
En el mismo plazo de un mes, y en igual formato, habrán de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.
En caso de acuerdos alcanzados con entidades de crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones que se han de desarrollar, en la relación prevista en el anejo 1 de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la norma primera, mientras que los concedidos a la entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.
Norma tercera. Soporte de las declaraciones.
Las comunicaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de la norma primera y en la norma segunda anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (Relación de personas apoderadas de conformidad con el apartado 1 de la norma primera), 2 (Relación de personas designadas para la captación de clientes o la promoción y comercialización de operaciones o servicios) y 3 (Acuerdos), cumplimentados conforme a las indicaciones que establezca el Departamento de Instituciones Financieras. Estos impresos deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente.
Norma cuarta. Archivo de la información.
Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación, en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o entidad de crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la entidad.
Norma quinta. Difusión de la información.
En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular, o de las que pueda recibir de otras entidades de crédito extranjeras sin sucursal en España en relación con la prestación de servicios en nuestro país por medio de agentes, tendrá carácter público.
El Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.
Norma sexta. Control interno.
En el marco de las obligaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, las entidades de crédito adoptarán las medidas adecuadas para que en el establecimiento y gestión de sus redes de agentes se cuente con controles que promuevan la capacidad profesional de sus agentes y aseguren que estos cumplen en todo momento con la normativa bancaria, y la relacionada con los mercados de valores, que les sea de aplicación en sus relaciones con la clientela.
La formalización notarial de los poderes de los agentes será, por lo que se refiere a la normativa de ordenación y disciplina aplicable, y sin perjuicio de las obligaciones que establezca la legislación mercantil, potestativa de la entidad mandante.
La exclusividad en la relación de agencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995 no impedirá que las personas declaradas desempeñen cualesquiera otras actividades, ya sean de agencia para otras entidades distintas de las de crédito, reguladas o no, o por su propia cuenta, salvo cuando ello no esté permitido por la correspondiente normativa sectorial aplicable a dichas entidades reguladas. No obstante, las entidades de crédito velarán por que las restantes actividades desarrolladas por sus agentes no entren en conflicto con el buen desempeño de la representación que les han confiado; cuando ambos tipos de actividad se presten cara al público, la entidad se asegurará de que el agente establece la adecuada diferenciación entre ellas, para evitar cualquier confusión entre la clientela.
Norma derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular del Banco de España 6/2002, de 20 de diciembre, relativa a información sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.
Norma final. Entrada en vigor.
La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».