La certificación aportada resulta la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportación efectuada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de La Orotava, don Carlos González Pedregal, contra la Negativa del Registrador Mercantil de Castellón, don Salvador Mínguez Sanz, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.



I



El 5 de mayo de 2004, ante el Notario de La Orotava, don Carlos González Pedregal, fue autorizada escritura de constitución de la sociedad «Nautic & Builders Investment, S.L.». El objeto social de dicha sociedad, según el artículo 2 de los Estatutos es: «Artículo 2. Objeto social.-Constituye el objeto social la adquisición, construcción, ejecución, promoción, traspaso, cesión, restauración, reparación, explotación, parcelación, reparcelación, dirección, administración, conservación, urbanización, contratación, realización, gestión, instalación, compra, venta y arrendamiento, bien sea directamente; a través de contratos de cesión, uso y arrendamiento; mediante los instrumentos jurídicos legalmente existentes; formando parte de sociedades, juntas e entidades urbanísticas colaboradoras, asociaciones de propietarios y empresas mixtas; por cuenta de terceros; por medio de contratistas, subcontratistas o destajistas; para el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Municipales, Cooperativas, particulares y entidades públicas o privadas; mediante la contratación a través de subasta, concurso-subasta, procedimientos negociados con o sin publicidad o cualquier otra forma jurídica; de toda clase de bienes muebles e inmuebles, servicios urbanísticos, contratas, parcelas, solares, fincas rústicas y/o urbanas, hoteles, apartamentos, bungalows, supermercados, boutiques, tiendas, instalaciones y complejos de carácter turístico, de ocio y hostelero, albergues, campings, colegios mayores, residencias universitarias, las destinadas a actividades hoteleras, deportivas y/o recreativas, explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas, presas, embalses, carreteras, caminos, edificios y túneles, edificaciones destinadas a viviendas, locales de negocios, industrias, obras de edificación urbana, industrial, rural, saneamiento y abastecimientos de aguas, excavaciones, movimientos de tierras, centros comerciales, almacenes de mercancías, cafeterías, bares, restaurantes, discotecas y salas de fiestas y espectáculos. Quedan excluidas del objeto social las actividades sujetas a normativa específica. Si alguna de las actividades incluidas en el objeto social estuviera reservada o se reservare por Ley a determinada categoría de profesionales, deberán realizarse a través de persona que ostente la titulación requerida, concretándose el objeto social a la intermediación o coordinación en relación a tales prestaciones. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de forma indirecta, mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo».

En dicha escritura, para justificar el desembolso de las aportaciones dinerarias se incorpora una certificación de determinada entidad de crédito en la que se expresa que «a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas», en la cuenta que se detalla «a nombre de Nautic Builders Investment, S.L., Sociedad en trámite de constitución, se ha ingresado las cantidad de ...Tres mil cien euros... en concepto de aportación de capital social... Y para que conste..., se firma el presente... Treinta de abril de dos mil cuatro». Y la certificación, incorporada a la escritura, expedida por el Registro Mercantil Central, de reserva de dicha denominación tiene fecha de 27 de abril de 2004.



II



Presentada la citada escritura en el Registro mercantil de Castellón fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: 1.-La utilización de expresiones, tales como «bien sea» «y/o», hacen que el objeto sea confuso y reiterativo (Artículo 148 Reglamento Notarial) 2.-La expresión «toda clase de bienes muebles e inmuebles», hacen el objeto omnicomprensivo, con mengua de la determinación (Artículos 333 del Código Civil y 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil) 3.-Algunas de las actividades «explotación», «gestión», «arrendamiento», no pueden tener por objeto «presas, embalses.», por su propia naturaleza. 4.-La certificación bancaria, no contiene la fecha del depósito, a los efectos del artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente calificación, puede interponer recurso gubernativo, solicitando su reforma, en plazo y forma establecidos en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001 (BOE 313 de 31/12/2001). Castellón, 16 de Junio de 2004. Firma Ilegible».



III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que respecto a los tres primeros apartados de la nota de calificación en modo alguno resulta confuso el empleo de las expresiones recogidas en el punto 1 y que menos aún puede tacharse el objeto social de «omnicompresivo». Que se considera que queda claro que es la construcción en el más amplio sentido de la actividad lo que constituye el objeto social de entidad. La fórmula gramatical empleada no hace sino clarificar las diversas formas en que se puede presentar la actividad constructiva y las con ellas relacionadas de forma complementaria, sin que sea óbice el hecho de que alguna de las acciones expresadas con ciertos verbos no sean de aplicación a determinados objetos. Que en relación al punto 4 de la nota se ha cumplido escrupulosamente lo ordenado por el artículo 19 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en este caso la fecha de la certificación es de 30 de abril de 2004 y la constitución de la sociedad se autorizó el 5 de mayo de 2004, dentro, por tanto, del plazo legal. Que es cierto el precepto invocado por el Sr. Registrador, el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pero no es menos cierto que tal precepto ha de ser interpretado de modo congruente por el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es decir, considerando que cuando el Reglamento habla de fecha «del depósito» quiere referirse a fecha «de la certificación relativa al depósito» y habrá que presuponer, sino se dice nada en contra, que la fecha de emisión del certificado es la del ingreso Que teniendo en cuenta los principios de legalidad y jerarquía normativa imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación impide que el Reglamento pueda exigir la constancia de la fecha en que se hizo el depósito, cuando dicha exigencia no es impuesta por la Ley.



IV



El Registrador Mercantil informó mediante escrito de 6 de Julio de 2004 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3, 13-b y 19-2 de la ley de Responsabilidad Limitada 117, 178 y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

1.° La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en los términos en que esta redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad. Como ha señalado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacción del objeto social produce confusión, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, además de posible y lícito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades. No puede afirmarse como señala el Sr. Notario recurrente que, sea «meridianamente claro» que la construcción es el objeto social de la entidad. Por el contrario una lectura de los términos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcción. En efecto, la utilización de términos como gestión, instalación y arrendamiento en relación con la prolija enumeración de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinación (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).

2.° La segunda cuestión planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr art 19.2) de que la fecha del deposito, en el caso de aportación dineraria, no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del depósito puesto que la certificación puede referirse a un depósito practicado con anterioridad. La cuestión, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados -para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias- certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del deposito es que realmente se efectúe y que este a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación. En el presente caso de la certificación aportada resulta la entidad de crédito receptora de los fondos la denominación de la sociedad con indicación que esta en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportación efectuada.

Esta Dirección General, de conformidad con la propuesta reglamentaria ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho citados.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 11 de abril de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de Castellón.

Fecha: 
dijous, 19 maig, 2005