Cancelada una inscripción cesan todos sus efectos y se presume, y así lo dispone el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refería. Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelación de la hipoteca, extremo en el que esta resolución no puede entrar por cuanto según reiterada doctrina de este Centro Directivo, no puede ser planteado en el mismo la calificación que desemboca en la práctica del asiento solicitado.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Alaez Alaez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Autobel, S. L», contra la calificación de la Registradora de la Propiedad de Cistierna, doña Marta Gonzalbes Fernández de Palencia, por su negativa a practicar una nota marginal en asiento cancelado.



Hechos

I



El día diecisiete de febrero de dos mil cinco, se presentó en el Registro de la Propiedad de Cistierna instancia suscrita por don Antonio Alaez Alaez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Autobel, S.L», en la que se solicita lo siguiente: «Se inscriba nota marginal y se expida certificación para esta parte, oficiando asimismo al Juzgado de Primera Instancia para su unión a los autos de juicio ejecutivo 26/93 ordenando la minoración antedicha del crédito y su acreditación en autos». El documento presentado fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento y vistos los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario, se suspende la práctica del asiento, por observarse los siguientes defectos subsanables: El título presentado no es hábil para la práctica del asiento solicitado en cuanto a forma ni contenido (arts. 3, 9, 12, 38, 142 y 143 L.H., y arts. 51 y 238 R.H.). No es posible practicar nota marginal alguna respecto de la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14/08/91 dado que ésta se encuentra cancelada y por tanto cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere, art. 97, L.H.). No se expide certificación dado que de la instancia presentada se deduce que se expida una vez practicada la nota marginal solicitada, aplicándose el principio de rogación recogido en el artículo 6 L.H. El Registro de la Propiedad no da parte de oficio al Juzgado de documentos presentados en esta oficina, a no ser que concurran las circunstancias prevenidas en el art. 104 R.H., siendo completamente improcedente ordenar al Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, ninguna actuación relacionada con los autos de juicio ejecutivo 26/93, ni con ningún otro procedimiento que pueda llevarse ante los tribunales, cualquier reclamación de tipo judicial debe argumentarse y solventarse ante los tribunales competentes para ello (art. 45 L.E.C., 3 y 9 L.O.P.J. y STC 08/11784). Contra esta calificación podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar de la notificación de la presente calificación, mediante la presentación del escrito del recurso en este Registro de la Propiedad o en las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de la L.H., y por los trámites establecidos en los artículo 324 y siguientes de la propia Ley Hipotecaria, o bien instar, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación, la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 27 bis de dicha Ley, en los términos establecidos por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de cuatro de julio de 2002 y por el Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto, desarrollado por Resolución de la DGRN de la misma fecha. Cistierna, a 8 de marzo de 2005. La Registradora de la Propiedad. Fdo.: Marta Gozalbes Fernández de Palencia.»



II



Don Antonio Alaez Alaez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Autobel, S.L», el 6 de mayo de 2005 interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: Que se ha limitado a pedir al Registrador de la Propiedad lo que permiten los arts. 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 y siguientes del Reglamento Hipotecario, y que en resumidas cuentas se trata de dilucidar si la hipoteca de máximo concertada ha surtido efectos frente a terceros por haberse contraído la obligación y consiguientemente habiéndose producido una adjudicación de la finca hipotecada, el adjudicatario se debe o no subrogar en la carga que supone la hipoteca; que como resulta acreditado, un mes después de haberse concertado la hipoteca de máximo se contrajo una obligación de las garantizadas por la hipoteca y es ni más ni menos que la póliza de préstamo otorgada por el Banco Pastor, S.A., a la citada Autobel, S.L, obrante en las actuaciones; que aportan el titulo por el cual la hipoteca de máximo cobra virtualidad y por tanto deja de ser una mera garantía de obligaciones futuras a ser garantía de una obligación concreta, como está acreditado; que como resulta que en el citado procedimiento el adjudicatario de la citada finca fue el hipotecante, Banco Pastor, S.A., a su vez prestamista de Autobel, S.L., por medio de la póliza a que antes hacíamos referencia y garantizada por la hipoteca de máximo, la situación es equivalente a que fuera otro el adjudicatario o lo que es igual se subroga en las cargas anteriores como así mismo establece la ley de Enjuiciamiento Civil; que lo que hace el Banco es presentar un escrito en el Registro de la Propiedad solicitando la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos, pero se olvida decir que se subroga en las cargas de la citada hipoteca que como es él el hipotecante, lo que procede es la minoración del préstamo que garantiza la hipoteca y por la cantidad que esta establecida; que lo ocurrido es que al no haberse minorado el crédito, por no haberse subrogado en la hipoteca, el citado Banco se ha adjudicado una finca y además ha exigido la totalidad del préstamo a Autobel, S.L, Juicio 23/92 del Juzgado de Cistierna, con lo que implica de enriquecimiento injusto amen de contravenir innumerables normas de orden procesal e hipotecario, como las citadas; solicita que se estime el recurso y consiguientemente se proceda a la inscripción de la nota marginal solicitada, que no es otra que se ha contraído la obligación y que consecuencia de la adjudicación por el Hipotecante de la finca hipotecada, se debe minorar el préstamo en la cantidad de que responde dicha finca, sin perjuicio de que una vez hecho, solicitemos testimonio o certificación de la inscripción para hacerlo constar en los autos 23/1992, del Juzgado de Cistierna.



III



La Registradora emitió informe en escrito de fecha 16 de mayo de 2005 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.3, 9, 12, 38, 77, 97, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, 51 y 238 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de marzo de 2000; 31 de marzo de 2003; 9 de junio, 15 y 21 de octubre de 2005.

1. Cancelada en el Registro una hipoteca de máximo, se solicita con posterioridad por el recurrente la práctica de nota marginal a los efectos del artículo 142 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento.

2. El recurso gubernativo se contrae a resolver la calificación del Registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una inscripción ya practicada. Una vez practicado un asiento en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria.

Cancelada una inscripción cesan todos sus efectos y se presume, y así lo dispone el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refería. Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelación de la hipoteca, extremo en el que esta resolución no puede entrar por cuanto según reiterada doctrina de este Centro Directivo, no puede ser planteado en el mismo la calificación que desemboca en la práctica del asiento solicitado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad de Cistierna.

Fecha: 
dimarts, 18 abril, 2006