La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Juan Bautista Jiménez Gómez, en nombre y representación de Doña María Isabel de la Cueva Muñoz contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número nueve de Madrid, D. Antonio Tornel García, a cancelar determinadas cargas.



Hechos



I



Por auto dictado el 31 de julio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 7 de Móstoles, se adjudicada a Doña María Isabel de la Cueva Muñoz una doceava parte indivisa de la finca registral 59362 del Registro de la Propiedad número 9 de Móstoles, haciéndose constar que »se cancela y deja sin efecto la anotación de embargo a favor de la parte actora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, señalada con la Letra A y que dimana del procedimiento de Menor Cuantía seguido en este Juzgado bajo el número 294/93. Asimismo se cancelan todas aquellas anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».



II



Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número 9 de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el documento que precede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se ha inscrito una doceava parte indivisa de la finca a que el mismo se refiere, a favor de doña María Isabel de la Cueva Muñoz, con carácter privativo, en el tomo y folio que se expresa en el cajetín que figura al margen de la inscripción de la finca. En cuanto a la cancelación de las cargas posteriores a la anotación practicada a consecuencia del procedimiento, es decir, las anotaciones B., prorrogada por la CH., y C., se reitera la calificación que consta en nota al pie del mandamiento, de fecha 22 de mayo de 2000, en el sentido de Denegar su práctica, considerando el defecto insubsanable, en base a los siguientes: I. Hechos. 1. La anotación letra "A", causada por el procedimiento 294/93, que ahora se ejecuta, se practicó con fecha 10 de julio de 1995, y al no haber sido prorrogada, caducó con fecha 10 de julio de 1999. 2. El mandamiento ha sido presentado al Registro con fecha 15 de noviembre del presente año, es decir, una vez caducada la anotación con base en la cual se pretende la cancelación de las cargas posteriores. II. Fundamentos de derecho. Único. El derivado del principio de prioridad registral que, en supuestos idénticos al presente, ha sido recogido en numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el sentido siguiente: una vez caducada la anotación derivada del procedimiento que se ejecuta, no haya inconveniente en inscribir la adjudicación, siempre que no hayan surgido terceros adquirentes que deban ser protegidos; pero en ningún caso puede practicarse la cancelación de las cargas posteriores, puesto que al caducar la primera anotación, las siguientes mejoran su rango automáticamente, y ya no es posible cancelarlas con base en un título que sólo tiene eficacia respecto de cargas no preferentes. (Cfr. entre otras, Resoluciones de 28 de septiembre de 1987, 7 de julio de 1989, 13 de febrero de 1996, 8 de marzo, 18 de junio y 30 de octubre de 1999, y 13 de julio de 2000). Contra la presente calificación cabe inter poner recurso en el plazo de un mes a partir de su notificación, en los términos y con los efectos establecidos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se han practicado en esta fecha las notificaciones previstas en el artículo 322 de la misma Ley, y así se ha hecho constar al margen del asiento de presentación que motivó el título calificado. Madrid, a 3 de diciembre de 2002.-El Registrador. Firma Ilegible.»



III



Don Juan Bautista Jiménez Gómez, en nombre y representación de Doña María Isabel de la Cueva Muñoz interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el auto de referencia fue objeto de sucesivas presentaciones, por primera vez el 1 de octubre de 1999, y el Registrador debería de haber indicado debidamente por escrito los defectos que contenía el auto y no hacerlo por fases, pues, tal actitud, ha perjudicado a la recurrente que ha de soportar un embargo que ha pasado a una situación privilegiada. Que el Registrador, siendo defectos subsanables los que contenía el auto, debió inscribirlo provisionalmente a la espera de la subsanación. Que debe ordenarse la cancelación de todos lo embargos posteriores a la adjudicación, incluida la segunda anotación que en este caso y por las razones argumentadas no puede mejorar su rango.



IV



El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que tal como se señala en la nota de calificación, por aplicación del principio de prioridad y dados los efectos automáticos de la caducidad no pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores a la anotación caducada, puesto que al caducar la primera anotación las demás mejoran de rango automáticamente y no es posible cancelarlas en base a un título que sólo tiene eficacia respecto de cargas no preferentes (artículos 17 de la Ley Hipotecaria 20613, 207-2 y 353-2 del Reglamento Hipotecario y resoluciones de 8 de marzo, 18 de junio y 30 de octubre de 1999 y 13 de julio de 2000). Que no hay alegaciones jurídicas en el recurso que contradigan los argumentos contenidos en la nota. Que, por lo que respecta a las sucesivas presentaciones del testimonio del auto en el Registro, se pone de manifiesto que en los respectivos asientos de presentación sólo constan las notas de retirada del documento debidamente firmadas por el presentante y la cancelación por caducidad de los asientos así como la notificación de defectos. Que en cuanto a la posibilidad de practicar la anotación preventiva por defecto subsanable, esta requiere solicitud del presentante (artículo 42, apartado nueve del Reglamento Hipotecario).



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario y 117 del mismo; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 6 de abril de 1994, 17 de marzo, 3 de octubre y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000 y 11 de abril de 2002.



1. Dados los términos del artículo 117 del Reglamento Hipotecario por el que sólo pueden ser discutidos en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del Registrador, lo único que se ventila en el presente recurso no es otro asunto que si caducada una anotación preventiva del embargo trabado en los autos de un juicio ejecutivo pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presente en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.



2. Es doctrina reiterada de este centro directivo, que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 13 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 9 de Madrid.

Fecha: 
dilluns, 22 desembre, 2003