Aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de dichos problemas, en el presente caso la escritura calificada ha cumplido no solamente con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38) sino también con el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio, por lo que no puede confirmarse el defecto invocado por el Registrador.



En el recurso interpuesto por el interpuesto por el Notario de Posada de Llanera don José-Alfonso García Álvarez contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias don Eduardo López Ángel a inscribirla escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos



I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Posada de Llanera don José Alfonso García Álvarez, el 5 de junio de 2002, don Marcos-E.F.A. constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada «Ghuelquen, S.L.», unipersonal, con aportaciones dinerarias y asumiendo todas las participaciones sociales. En la comparecencia, se indica que está casado con doña María-Rosa F.L. en régimen económico matrimonial de separación de bienes.



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Asturias, fue calificada con nota por la que se expresa que el Registrador ha resuelto... «Suspender la inscripción mientras no se acredite el régimen económico matrimonial de separación de bienes manifestado por don Marcos-E.F.A. (art. 266 párrafo 6.° del Reglamento del Registro Civil, redactado por Real Decreto 1917/1986, de 29-VIII).- Contra la calificación que antecede cabe recurso ante este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación, de conformidad con los arts. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Oviedo, a 11 de julio de 2002. El Registrador [Firma ilegible]. Fdo. Eduardo López Ángel».



III



El 25 de julio de 2002 el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en el que alegó: 1.° Que el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo primero, al determinar las circunstancias personales de las personas físicas que han de constar en el Registro, no hace referencia al régimen económico, luego no es necesaria su constancia registral, ni es extremo que haya de calificar el Registrador -sólo puede enjuiciar a efectos de inscribir, denegar u suspender el asiento y sólo el contenido típico-, por lo que no puede exigir su acreditación y si, por alguna razón, decide incluirlo en el asiento, ha de atenerse al contenido de la escritura; 2.° Que la calificación entraña un juicio de validez del contenido documentado tanto del negocio constitutivo de la sociedad como del negocio de la aportación patrimonial. Que ésta, de ser dineraria, ha de calificarse conforme al artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil. Que incluso en caso de error o falsedad de la manifestación del fundador sobre su régimen económico matrimonial, la validez de la aportación dineraria viene amparada por el artículo 1384 del Código Civil. Que desplegará toda su eficacia tal régimen en las futuras transmisiones de las participaciones sociales, pero éstas se desenvuelven de la esfera extrarregistral, constituyendo la escritura el único título de legitimación.



IV



El Registrador Mercantil don Eduardo López Ángel, mediante escrito con fecha de 1 de agosto de 2002, que tuvo entrada en esta Dirección General el 6 del mismo mes, informó que mantenía su calificación, argumentando: 1.° Que la necesaria concordancia entre el Registro Civil y los otros Registros y, entre éstos, el Mercantil y el de Bienes Muebles, que es la finalidad del párrafo 6.° del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil redactado por Real Decreto 1917/1986, es lo que justifica la actuación cautelar del Registrador Mercantil para evitar conflictos futuros; 2.° Que debe atenderse a la necesaria concordancia entre el Registro Mercantil y el Registro de Bienes Muebles, en cuya sección 5.a, según ha admitido este Centro en Resolución de 12 de julio de 2002, cabe inscribir la titularidad de las participaciones sociales, siempre que el transmitente la justifique mediante certificación del administrador relativa al Libro-registro de socios, habida cuenta de los efectos de legitimación, fe pública registral, oponibilidad y prioridad propios de los Registros de bienes, sancionados por el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio y de la Ordenanza de 19 de julio de 1999; y sería sorprendente que el Registro de Bienes Muebles no concordara con el Mercantil -gestionados por un mismo titular- si en éste se admitiera, sin acreditación, la mera manifestación del compareciente sobre su régimen económico matrimonial y ésta resultase errónea o falsa; 3.° Que si dicha manifestación fuera errónea o falsa, la esposa no podría legitimarse, invocando el carácter ganancial de las participaciones, sobre la base, sin más, del contenido de la escritura fundacional ni el del Registro Mercantil, de cara a ejercitar su derecho -el del socio minoritario de los artículos 205 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil- a solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de auditor de cuentas (Resoluciones, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 2001 y de 14 de septiembre de 2001); 4.° Que el régimen manifestado por el compareciente no coincide con el régimen legal, por lo que la procedencia de su acreditación se justifica no sólo en su propio interés y en el de los terceros, para evitar posibles conflictos futuros, sino que además refuerza el valor tanto de la escritura pública como el de los Registros Mercantil y de Bienes Muebles.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 16, 18 y 22 del Código de Comercio; 205 Ley de Sociedades Anónimas; 19 bis y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 38, 87.6.°, 94, 175 y 359 del Reglamento del Registro Mercantil; el párrafo 6.° del artículo 266 y los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 20 de febrero de 1985, 27 y 28 de diciembre de 1990, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 11 de octubre de 1999, 12 de junio de 2002, 23 de enero y 3 de marzo de 2003; y de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003 (estas dos últimas, del Sistema Registral).



1. En el presente recurso se debate sobre si, para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo único socio fundador, que aporta dinero, declara estar casado en régimen de separación de bienes, es o no necesario que se acredite dicho régimen económico matrimonial.



2. Entre los datos de las personas físicas cuya identidad haya de constar en la inscripción, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige que se consigne su estado civil, pero no el nombre y apellidos de su consorte ni el régimen económico de su matrimonio.

Por otra parte, respecto del artículo 266, párrafo sexto del Reglamento del Registro Civil, que se invoca en la calificación recurrida, es cierto que dicho precepto se refiere, entre otros casos, a las inscripciones que en el Registro Mercantil «produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico» y exige entonces expresar en el asiento «el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho», datos éstos que sólo pueden hacerse constar presentando la correspondiente prueba documental; pero esta exigencia reglamentaria se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen económico matrimonial los que hayan de reflejarse en el Registro Mercantil. En este sentido, el Reglamento del Registro Mercantil sólo exige la constancia registral de tales extremos cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual (cfr. artículo 87.6.°), por el evidente interés de los terceros en conocer los bienes que -en su caso, según el régimen económico matrimonial- puedan responden de las deudas contraídas en el desarrollo de la empresa, mientras que, en cambio, no se establece una exigencia análoga tratándose de la constancia de las circunstancias personales de los fundadores de una sociedad mercantil; y debe advertirse que, respecto de la materia susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, rige el principio de numerus clausus (cfr. artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 97 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil).



3. Por lo que se refiere a los argumentos que el Registrador aduce en su informe, cabe recordar una vez más que según la doctrina de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 23 de enero y 3 de marzo de 2003), es la calificación negativa -y no el posterior informe- la que deberá contener la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa, de modo que así serán efectivas las garantías del recurrente, quien podrá alegar oportunamente los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador Mercantil que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso (sin esperar al momento en que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, emita el correspondiente informe, el cual, desde este punto de vista, habrá de referirse, en esencia, a cuestiones de mero trámite).

Por otro lado, aunque tales argumentos hubieran sido expresados en tiempo y forma oportunos para evitar la indefensión del recurrente, lo cierto es que tampoco podrían ser concluyentes para confirmar la calificación recurrida.

En efecto, respecto de la concordancia entre Registro Civil, Registro Mercantil y Registro de Bienes Muebles, es doctrina de este Centro (cfr. Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1990 y 11 de octubre de 1999, entre otras) que nuestro Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones o las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único, la titularidad de las acciones y -tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio- la de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social y tal consignación carecería de sentido al no entrañar protección adicional alguna respecto de dichos actos. Además, respecto de la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer -y, por extensión, las transmisiones y gravámenes- sobre acciones de sociedades anónimas y participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada, la reciente Resolución de 29 de enero de 2003 (Servicio del Sistema Registral), mediante la correspondiente consulta, se ha pronunciado en contra de dicha posibilidad por carecer de fundamento legal suficiente y porque pugnaría con las normas legales que rigen su tráfico o la legitimación para el ejercicio de derechos sociales al margen de toda inscripción en cualquier registro público y de una forma de todo punto incompatible con esa pretendida inscripción; de suerte que pretender atribuir efectos de legitimación, inoponibilidad, prioridad y fe publica propios de los Registros de bienes a una eventual inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las transmisiones, gravámenes o prohibiciones de disponer sobre acciones o participaciones sociales, carecería de fundamento legal.

Por último, en relación con los problemas que puedan surgir a la hora del ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas o de otros posibles conflictos futuros, lo cierto es que la resolución de los mismos queda diferida a un momento posterior a la constitución de la sociedad (v.gr., en caso de ulterior enajenación voluntaria de participaciones de sociedad limitada por el cónyuge titular de las mismas, será necesario acreditar que según su régimen económico matrimonial no se requiere el consentimiento de su consorte). En este sentido, aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de dichos problemas, en el presente caso la escritura calificada ha cumplido no solamente con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38) sino también con el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio, por lo que no puede confirmarse el defecto invocado por el Registrador.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 29 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Asturias.

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003