17929 RESOLUCIÓN de 8 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Murcia, contra la negativa de don Martín José Brotons Rodríguez, Registrador de la Propiedad de Elda, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de Caja de Ahorros de Murcia, contra la negativa de don Martín José Brotons Rodríguez, Registrador de la Propiedad de Elda, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 175–B/1993, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Elda, instado por la representación de la Caja de Ahorros de Murcia, contra don José María Poveda López, doña Elisa Sáez Sirvent y don José Poveda Jover, sobre reclamación de cantidad, la ilustrísima señora Juez dictó mandamiento de fecha 29 de julio de 1993, ordenando el embargo de 1.—Una vivienda sita en Elda, finca número 29.772 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, a nombre de don José Poveda Jover, como ganancial, no habiéndose dado traslado a la esposa por ser viudo; y 2.—Otra vivienda, sita en Elda, finca número 38.070, del mismo Registro de la Propiedad, a nombre de los cónyuges don José María Poveda López y doña Elisa Sáez Sirvent.
II
Presentado el anterior mandamiento, el Registro de la Propiedad de Elda fue calificado con la siguiente nota: «Completado el anterior mandamiento con el precedente escrito de fecha 30 de julio de 1993, se practica la anotación preventiva de embargo ordenada en dicho mandamiento sobre la finca descrita en el apartado 2), registral 38.070, en donde indica el cajetín puesto al margen de su descripción. En cuanto a la finca descrita en el apartado 1), registral 29.772, deniego dicha anotación sobre la nuda propiedad de la misma por el defecto insubsanable de aparecer inscrita a nombre de persona distinta del embargado; y la suspendo sobre el usufructo vitalicio por el defecto subsanable de aparecer inscrito a nombre del embargado y su esposa, doña Josefa López Pérez, para su sociedad de gananciales, y habiendo fallecido dicha señora y, por lo tanto, disuelta su sociedad de gananciales y no habiéndose practicado su liquidación, será necesario para practicar dicha anotación de embargo que la demanda se haya dirigido contra los herederos de dicha señora, conforme al artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el ilustrísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el plazo de cuatro meses. Elda a 22 de octubre de 1993. El Registrador. Firmado, Martín José Brotons Rodríguez».
III
La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de la Caja de Ahorros de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que como fundamentos de derecho cita los artículos 513.1.º, 521, 987 y 469 del Código Civil. Que a la vista de los citados preceptos legales hay que considerar errónea la calificación del señor Registrador, ya que el derecho de usufructo del que disfrutaba la fallecida no es susceptible de ser heredado, pues, de acuerdo con el artículo 513 del Código Civil, se extingue cuando fallece el titular y de acuerdo con el artículo 987 del mismo Código, lo que ocurre es que se acrece el derecho de usufructo del cónyuge supérstite. Que siendo así que el deudor demandado es titular del derecho de usufructo, se tenía que haber inscrito el embargo sobre dicho usufructo. Que el tema objeto del recursos ya ha sido resuelto por la Resolución de 10 de julio de 1975.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que en el presente caso se trata de un mandamiento de embargo sobre una finca que según el título presentado pertenece a don José Poveda Jover, viudo, como ganancial. Dichos cónyuges vendieron la nuda propiedad en escritura otorgada en Carcaixent el 22 de junio de 1982, ante el Notario don Jorge Farres Reig. Que según el artículo 3 del Código Civil, el artículo 987, al estar incluido en el título III del Código Civil, «De las sucesiones», capítulo V, «Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él», es, por tanto, una institución hereditaria por la cual cuando dos son llamados a una herencia (en este caso a un usufructo), si uno de ellos premuere al testador, renuncia al llamamiento o sea incapaz de recibirlo, su parte acrece al otro. Se produce cuando aún no se ha aceptado el derecho y uno de ellos no puede o no quiere aceptarlo; tiene relación con el artículo 787 del mismo Código. En el caso que se estudia no es aplicable, pues el usufructo ya había sido aceptado por sus titulares, aunque sea por vía de reserva. Que tampoco es aplicable a este caso la Resolución de 10 de julio de 1975, alegada por el recurrente por ser distinto supuesto de hecho. La Dirección General, en Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993, ha determinado claramente que el usufructo ganancial no acrece al sobreviviente, sino que forma parte del caudal relicto por el causante y para su enajenación se necesita la intervención de los herederos. Que, por otro lado, el usufructo está inscrito, a favor de los esposos, sin que conste inscrito en el Registro la acumulación del usufructo en favor del sobreviviente, y, conforme el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, se aprecia falta de previa inscripción, que el artículo 144 del Reglamento Hipotecario dulcifica en su regla 4.ª
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registrador fundándose en el artículo 521 del Código Civil, que establece una excepción a la regla general del artículo 513, número 1, del mismo Código, pues cuando uno de los usufructuarios fallece el usufructo no se extingue, ni en todo ni en parte, sino que permanece íntegro en favor de los usufructuarios supérstites, y no es posible la transmisión de una cuota usufructuaria inexistente a favor de los herederos del usufructuario fallecido, por declaración expresa del artículo 521 antes citado, ni la consolidación de la cuota en la nuda propiedad por la misma razón; por tanto, al resultar atribuido el usufructo en su totalidad, al usufructuario supérstite, el embargo sobre sus derechos usufructuarios no es solamente susceptible de anotación preventiva, sino que aquel embargo y esta anotación se extiende a todo el usufructo.
VI
El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió que el usufructo es un derecho patrimonial como otro cualquiera y que cuando se constituye, como en este caso, por vía de reserva al enajenarse la nuda propiedad de un bien ganancial, tiene la particularidad de que su plazo de duración es hasta el fallecimiento del último de los transmitentes, de tal forma que, fallecido uno de ellos, el usufructo subsiste íntegro y pasará a formar parte del patrimonio ganancial sujeto a liquidación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 480, 498, 513 y 521 del Código Civil, 20 de la Ley Hipotecaria, 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de abril de 1980 y 21 de enero y 25 de febrero de 1993:
1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota del Registrador, ha de discutirse ahora exclusivamente sobre si para anotar preventivamente el embargo sobre el derecho de usufructo perteneciente a una sociedad de gananciales en la que ha fallecido uno de los cónyuges es o no preciso demandar a sus herederos, además de al cónyuge sobreviviente.
2. Es necesario precisar que, en el presente supuesto, no se trata de un usufructo constituido en favor de dos personas para su disfrute simultáneo y sucesivo, sino de un bien con carácter ganancial en que se enajena la nuda propiedad con reserva del derecho de usufructo, sin modalizarse con ningún pacto especial.
3. Siendo así, al tratarse de un usufructo ganancial, extinguida tal comunidad, es necesario, bien que la demanda se dirija contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, bien que el embargo se contraiga a la cuota que a aquél corresponde en el consorcio conyugal en liquidación, embargo que se anotará sobre dicho usufructo en los términos previstos en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota del Registrador, con revocación del auto apelado.
Madrid, 8 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.