La anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Onofre Perelló Alorda, que actúa en nombre y representación de «FCE Bank PLC Sucursal en España», contra la negativa del Registrador Mercantil de Bienes Muebles de Baleares, D. Juan Vidal Perelló, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos



I



Con fecha de 2 de enero de 2003 se dictó mandamiento de anotación preventiva de embargo en el Registro de Bienes Muebles en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 29/2002 tramitado en dicho juzgado contra Don Francisco A. C., Waldemar N. y Malgorzata S. Dicho embargo recaía sobre un vehículo automóvil marca Ford, modelo Focus, matrícula 5186BDH, sobre el cual existía inscrito en el citado Registro de Bienes Muebles un contrato de financiación a comprador de automóviles, suscrito conforme a modelo oficial, en el que constaba una reserva de dominio a favor de la empresa financiadora.



II



Presentado el citado mandamiento en el Registro Mercantil de Bienes Muebles de Baleares, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: No practicada la anotación preventiva de embargo que se ordena ya que el bien figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado (Art. 27,2 Ordenanza de 1999). Puede solicitarse anotación preventiva de suspensión de la Anotación de Embargo, con los requisitos de la legislación hipotecaria, en el caso de hallarse incurso en el supuesto previsto en el Art. 629, párrafo 2.° de la L.E.C. Palma, once de diciembre de dos mil dos. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.° 313 del 31 del mismo mes).»



III



El Procurador de los Tribunales, Don Onofre Perelló Alorda, en representación de FCE Bank PLC Sucursal en España, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en proceso monitorio 29/2002 se despachó ejecución frente a Don Waldemar N., quien aparece como titular del vehículo trabado en la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de que la repetida entidad FCE Bank PLC Sucursal en España ostente a su favor una reserva de dominio, como garantía del cumplimiento de las obligaciones suscritas por el citado señor en el contrato de financiación. Que según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2002, de la que acompaña copia, no supone ningún obstáculo para la anotación preventiva de embargo el hecho de que el vehículo aparezca a nombre de tercero, y menos aún si quien solicita la anotación de embargo es la propia entidad financiera titular de la reserva de dominio; doctrina que entiende aplicable a este supuesto.



IV



El 22 de enero de 2003 Don Joan Vidal Perelló emite informe en defensa de la nota de calificación recurrida. Y en dicho informe manifiesta: Que se ha pretendido la anotación de un embargo en el Registro de que es titular, sobre un vehículo cuya propiedad no consta inscrita en dicho Registro a nombre del demandado. Que la posibilidad de embargar bienes sujetos a reserva de dominio prevista por la Resolución aportada por el recurrente se basa en la indiferencia de la titularidad de tales bienes en el registro de Tráfico, Registro puramente administrativo, pero no en el registro de Bienes Muebles, en el que resulta plenamente aplicable la presunción de legitimidad registral, de la resulta que se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en al forma determinada por el asiento respectivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.c, 5, 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002.



1. Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegarla práctica de una anotación preventiva de embargo por el hecho de existir previamente inscrita en el Registro una reserva de dominio sobre el bien cuyo embargo se pretende a favor del propio demandante y ejecutante, cuestión que nos lleva a estudiar la interpretación que deba darse a la redacción del art. 4-c de la Ordenanza de Bienes Muebles, y su relación con los arts. 5 y 24 del mismo cuerpo legal.



2. Partiendo para ello del mismo texto literal de los artículos citados, se deduce de los mismos que no cabe proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, dado que:

1. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio detracto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación.

2. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones del dominio, que impiden actos de enajenación voluntarios e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, y en desarrollo de éstos en el apartado 15.° de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999 se entiende que en base a la presunción de legitimación registral basada en el artículo 15 de la Ley 28/1998 y el 24 de la Ordenanza (en virtud de los cuales, a todos los efectos legales, se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte de los asientos respectivos) los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador.

4. Puede por tanto concluirse que la anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio. Y ello con total independencia de que en el Registro de Tráfico aparezcan o no inscritos los bienes a nombre del demandado, puesto que el citado Registro tiene un carácter puramente administrativo, sin que los datos que en él se recogen puedan prejuzgar cuestiones de propiedad, cumplimiento de contratos, o en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto de los vehículos en él inscritos.

5. Si bien el apartado 14.° de la Instrucción de 3 de diciembre de 1999 prevé la utilización del sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el de Bienes Muebles como instrumento auxiliar en su calificación, siempre debe tenerse presente que la presunción de existencia y titularidad del derecho tan sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles.

6. El hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pero no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida; para lo cual debe acudir el reservatario al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

7. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar la traba no ya del dominio del vehículo sino de los derechos que en este correspondan al deudor, o lo que es lo mismo, de la posición jurídica de éste, posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.° del apartado 15.° de la repetida Instrucción de 3 de diciembre de 2002; y esta anotación no se ha practicado por no haber sido solicitada al Registrador, que de acuerdo con el principio de rogación (artículo 6 de la Ley Hipotecaria) no puede proceder de oficio. Además, en este caso, la anotación quedará sin efecto, y podrá solicitarse su cancelación en caso de que el vendedor con reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador del precio aplazado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 17 de marzo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Bienes Muebles de Palma de Mallorca.

Fecha: 
dimarts, 27 abril, 2004