La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situación en que «ningún socio ostentara el correspondiente título profesional» es injustificada, ya que por algo el artículo 4 de la Ley 2/2007 exige que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales», y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia. Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate. No procede practicar la anotación preventiva solicitada por el recurrente, ya que, como ya expresó la Resolución de esta Dirección General de 16 de septiembre de 2005, si el fundamento de la anotación consiste en la ampliación del plazo de vigencia del asiento de presentación para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo está ya suspendido como consecuencia del recurso.

    En el recurso interpuesto por Don Jesús Félix Uribe Sánchez, en nombre y representación de la entidad «Uribe Sanchez, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales.


    Hechos

    I



    Mediante escritura autorizada por el Notario de Torrelavega Don Arístides González Quijano Fernández el 25 de junio de 2007 con el número 1.268 de su protocolo, se elevaron a público los acuerdos de adaptación de la sociedad «Uribe Sánchez, S.L.» a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

    El día 26 de junio de 2007 se presenta en el Registro Mercantil de Cantabria por vía telemática bajo el asiento 1.442 del Diario 80; y se confirmó telemáticamente al Notario autorizante dicho asiento de presentación.

    A los efectos que interesan en este expediente, se transcribe la redacción de los nuevos artículos 1, 2 y 3 de los Estatutos Sociales:

    «Artículo 1.º Denominación.-Esta Sociedad es Mercantil de Responsabilidad Limitada y se denomina «Uribe Sánchez, S.L.P.».

    Artículo 2. Régimen jurídico.-La presente Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y, supletoriamente, por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como por las disposiciones de carácter general, principales o supletorias, aplicables a la misma y por los presentes Estatutos o acuerdos sociales posteriores.

    Siempre que estos Estatutos hagan referencia a una Ley, si no se dispone otra cosa, se entiende aplicable la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    Artículo 3. Objeto social.-La Sociedad tiene por objeto la realización de las actividades profesionales siguientes:

    a) El asesoramiento en materia contable, la confección de libros de contabilidad y demás libros obligatorios y la elaboración de las cuentas anuales y de los informes de gestión.

    b) La planificación y dirección de la organización contable, de la contabilidad y de la administración.

    c) La revisión, análisis y verificación de la contabilidad, de las cuentas anuales y de los informes de gestión de las empresas.

    d) La mecanización, proceso de datos y tratamiento de la información empresarial.

    e) La emisión de informes sobre la situación económica, financiera, comercial, contable y administrativa de las empresas.

    f) Revisiones, diagnósticos, valoraciones y estudios económicos de empresas.

    g) El análisis, estudio y planificación de inversiones y su financiación.

    h) La constitución, disolución, liquidación y administración de empresas.

    i) El asesoramiento fiscal, la confección de todo tipo de declaraciones y la realización de gestiones y actuaciones tributarias en general.

    j) El asesoramiento y gestiones laborales y de Seguridad Social.

    k) La organización, administración y asesoramiento en general a empresas.

    El objeto social podrá desarrollarse directamente por la propia Sociedad, o bien a través de la participación en otras sociedades profesionales.

    Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social particularmente algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional, y en su caso no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos».



    II



    El 28 de junio siguiente se presentó copia de dicha escritura en soporte papel en el Registro Mercantil de Cantabria, acreditándose el pago del impuesto y la provisión de fondos para la publicación en el BORME, y dicha escritura fue objeto de calificación negativa por la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, con fecha 16 de julio de 2007 por la que se expresa lo siguiente:

    «Registro Mercantil de Santander...

    ... Presentada por vía telemática el 26 del pasado mes la escritura arriba reseñada de modificación de estatutos por la que la sociedad Uribe Sánchez, S.L. pasa a ser Uribe Sánchez, Sociedad Limitada Profesional, modificándose los artículos 1,2 y 3 de los estatutos sociales relativos a la denominación, legislación aplicable y objeto social de la sociedad, respectivamente, habiendo sido aportada esta copia que acredita la autoliquidación del impuesto así como la provisión para la publicación en el BORME el 28 de igual mes de junio la referida escritura, digo, ha sido calificada con defectos que impiden su inscripción conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.»

    Hechos:

    1. Siendo la razón de la Ley 2/2007, de 15 de marzo sobre sociedades profesionales, satisfacer la necesidad sentida por los profesionales de que se regulara la sociedad profesional entendida como el ejercicio profesional realizado a través de formas societarias dotadas de un régimen peculiar o especial que les permita interactuar en el sector profesional con plena seguridad jurídica, convirtiéndose la sociedad profesional en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, resulta que la configuración de la actividad profesional u objeto social de la sociedad, conforme a la referida ley, es determinante de que ésta pueda ser, o no, profesional, lo que hace aún más importante en este supuesto el examen del artículo 3 de los estatutos sociales, relativo al objeto social, en sus diferentes apartados.

    En relación a este artículo hay que decir que si bien las facultades del apartado a) cuando dice «el asesoramiento en materia contable, la confección de libros de contabilidad y demás libros obligatorios», las del apartado e) en cuanto se refiere a la materia económica al decir «la emisión de informes sobre la situación económica y financiera», así como las del apartado f) «revisiones, diagnósticos, valoraciones y estudios económicos de empresas» y las del apartado g) «el análisis, estudio y planificación de inversiones y su financiación», se encuentran dentro del ámbito de las actividades específicas del economista y del titulado mercantil y empresarial, sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás apartados de este artículo que no serán objeto de inscripción por los diferentes motivos que a continuación se relacionan:

    Los términos «y la elaboración de las cuentas anuales y de los informes de gestión» del apartado letra a), por ser estas actividades de competencia exclusiva del órgano de administración de cada sociedad, conforme al artículo 171 de la LSA, aplicable por remisión del artículo 84 LSRL, no pudiendo constituir el objeto social de otras sociedades externas.

    El apartado letra b), «la planificación y dirección de la organización contable de la contabilidad y la administración», porque tal y como está redactado ha de entenderse referido a la planificación y dirección de la organización contable, de la contabilidad y de la administración de la propia sociedad Uribe Sánchez, por lo que sería capacidad de obrar y no objeto social, siendo de aplicación el artículo 178.2 del R.R.M.

    El apartado letra c), «La revisión, análisis y verificación de la contabilidad, de las cuentas anuales y de los informes de gestión de las empresas» junto con «la emisión de informes sobre la situación contable de las empresas» del apartado letra e), porque son propias de los auditores, conforme a la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas que en su artículo 1.1 establece que se entiende por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros; no acreditando ningún socio profesional su titulación de auditor, ni tampoco su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

    El apartado letra d), «La mecanización, proceso de datos y tratamiento de la información empresarial»; el apartado letra e) en cuanto a «La emisión de informes sobre la situación comercial y administrativa de las empresas», el apartado letra i), «El asesoramiento fiscal, la confección de todo tipo de declaraciones y la realización de gestiones y actuaciones tributarias en general» y el apartado letra j), «El asesoramiento y gestiones laborales y de Seguridad Social», por no ser exclusivas de las profesiones de los dos socios profesionales de la sociedad -economista y titulado mercantil y empresarial-, sino que pueden ser realizadas por otros muchos profesionales, piénsese en los graduados sociales, gestores administrativos, asesores fiscales, etc.

    El apartado letra h), «La constitución, disolución, liquidación y administración de empresas» porque si este apartado está refiriéndose a las empresas propiedad de la sociedad Uribe Sánchez, sería capacidad de obrar y no objeto social, como ya se ha dicho en el apartado b), y si está refiriéndose a otras empresas (ajenas a la sociedad Uribe Sánchez), no sería actividad exclusiva de los profesionales que la integran, como ya se ha dicho en el inciso anterior a éste.

    El apartado letra k), «La organización, administración y asesoramiento en general a empresas», en cuanto a la actividad de asesoramiento a empresas, por serle aplicable lo dicho en los apartados i) y j), y en cuanto a la organización y administración de las mismas, por serle aplicable lo expresado para el apartado h).

    El último párrafo del referido artículo 3, porque posibilitaría que el objeto social fuese realizado por profesionales no socios, llegándose incluso a que ningún socio ostentara el correspondiente título profesional, lo que nos situaría fuera del ámbito de la sociedad profesional regulada en la nueva Ley, conforme a los artículos 2 y 3 de la misma.

    2. No se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado, por quién han sido expedidas, siendo así que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias.

    3. No consta la manifestación de los socios profesionales de que no concurre en ellos causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyen el objeto social y de que no se encuentran inhabilitados para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa, lo que igualmente se precisa.

    4. No consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa.

    5. Falta la regulación de las prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales, lo que se precisa.

    Fundamentos de Derecho

    1. El artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales, bajo el epígrafe «Exclusividad del objeto social», establece que «las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales».

    Este precepto recoge, por tanto, como rasgos esenciales de la sociedad profesional el ejercicio en común de la actividad profesional, entendiéndose que el legislador utiliza los términos «ejercicio en común» en su sentido legal, lo que supone que los actos propios de la sociedad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional.

    Respecto a la actividad profesional, las sociedades deberán tener por objeto único y exclusivo la actividad profesional de que se trate. Ahora bien, se trata de de objeto único y exclusivo en cuanto a la actividad profesional a desarrollar, pero no en cuanto a que la sociedad deba tener una única actividad. Es decir, la sociedad podrá tener varias actividades profesionales, siempre que esas actividades profesionales no sean incompatibles entre sí, si bien en estos supuestos dado que la Ley exige que los socios profesionales lo sean en la actividad profesional que constituya el objeto social, es evidente que estas sociedades deberán contar, al menos, con un socio profesional por cada una de las actividades a desarrollar por la sociedad.

    En definitiva, la Ley pretende que la actividad profesional del socio se desarrolle a través de la sociedad y por ello toda actividad profesional incluida en el objeto deberá tener su reflejo en los socios de la sociedad.

    Por lo dicho, es cuestión esencial a la hora de diseñar la sociedad profesional determinar la forma concreta de encauzar la actividad de la misma para que siendo clara y precisa no invada actividades que no son propias de los profesionales que la componen. Es decir, debe procurarse que el objeto exprese con claridad y precisión la actividad profesional de que se trate, para lo que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional de que se trate (por ejemplo, la actividad propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales, refiriéndonos al caso que nos ocupa), formulación genérica y precisa al mismo tiempo que permite incluir en la actividad social todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate, no siendo aconsejables los objetos farragosos y descriptivos de la actividad profesional que crearán confusión y que, en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales y que también pueden ser realizadas por no profesionales, provocarán la suspensión de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Lo expresado concuerda con la jurisprudencia reiterada de la DGRN que en materia de determinación del objeto social afirma que el género incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria la enumeración de éstas que han de entenderse incluidas íntegramente en aquél y tal enumeración, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisión exigible en la determinación del objeto social (cfr. Resoluciones de 11 y 19 noviembre 1.993 y 23 de mayo y 26 de junio de 1.997).

    Lo que no es posible, a la vista de los artículos 2 y 3 de la nueva Ley, es la sociedad con objeto profesional y con objeto empresarial, para evitar la confusión entre actividades propiamente profesionales y actividades comerciales o empresariales, dado que la nueva ley está pensada para dar cabida en su seno a actividades típicamente profesionales, pues para las actividades empresariales desempeñadas por profesionales ya existían y podían utilizarse todo tipo de formas jurídicas existentes en nuestro derecho de sociedades, quedando fuera del ámbito de la nueva ley las sociedades de intermediación que han servido y sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado...) desarrolla efectivamente la actividad profesional.

    Por último, no debe olvidarse la relevancia del objeto social en la sociedad profesional, dado que dicho objeto social va a determinar las personas físicas o jurídicas que pueden ser socios profesionales.

    2. La figura del socio profesional es esencial al concepto de sociedad profesional, determinando el artículo 4.1 de la Ley de Sociedades Profesionales que a efectos de la misma son socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma, de modo que la sociedad sirva para el ejercicio de actividades profesionales de sus socios personas físicas, lo que en principio parece el objetivo último de la ley.

    Precepto que se complementa con el artículo 5.1 que establece, de forma obvia, que el objeto social únicamente puede ser desarrollado a través de profesionales colegiados en el Colegio Profesional correspondiente al objeto social, adquiriendo, por tanto, la colegiación el carácter de requisito previo e ineludible en la adaptación que se pretende, que ha de acreditarse con el certificado del correspondiente Colegio en el que debe constar la habilitación actual del socio profesional para el ejercicio de su profesión, certificado que, según los propios estatutos reguladores de estas entidades, han de ser expedidos por el Secretario con el visto bueno de su Presidente, con cargos vigentes.

    3. Art. 4.4 de la nueva Ley de Sociedades Profesionales, que exige que en los socios profesionales no concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, y que no estén inhabilitados para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa, siendo suficiente para acreditarlo la mera manifestación que a este efecto realice el respectivo profesional bajo su responsabilidad en la correspondiente escritura, lo que no ha tenido lugar.

    4. Art. 4.2 de la nueva Ley de Sociedades Profesionales, que establece que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deberá estar en manos de profesionales, es decir, de personas que reúnan los requisitos establecidos por la Ley para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social, precepto que debe ser completado con el concepto ya citado de lo que la misma ley considera que es un socio profesional a los efectos de la misma.

    5. Art. 17.2 de la nueva Ley que establece que si la forma social escogida por los profesionales es la de sociedad limitada se pone a cargo de los socios profesionales y con carácter obligatorio la necesidad de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social, siendo éste un punto de muy importante e ineludible regulación en los estatutos de la sociedad.

    Las participaciones de los socios profesionales, según dispone el artículo antes citado, llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social. Por tanto, tratándose de una sociedad limitada, deberán tenerse en cuenta los artículos 22 a 25 de su ley reguladora y el art. 187 del RRM, de modo que no será inscribible una sociedad profesional limitada que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por eso su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria».



    III



    Con fecha 14 de agosto de 2007 se presentó en el Registro Mercantil de Cantabria recurso contra dicha calificación, salvo en lo relativo al Hecho número 3 de la misma, referido a la falta de manifestación de los socios profesionales de causa de incompatibilidad e inhabilitación y salvo en lo relativo al Hecho número 5, relativo a la regulación de las prestaciones accesorias, hechos éstos que el señor recurrente dice que va a subsanar. El citado asiento de presentación fue prorrogado en los términos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y también fue prorrogado un asiento posterior, practicado el 24 de julio de 2007 con el número 426 del Diario 81, correspondiente a una escritura de reducción de capital de la citada sociedad, conforme al artículo 66 del Reglamento Hipotecario.

    Dicho recurso se basa en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

    Hechos:

    1.º La propia Registradora reconoce que es la actividad profesional recogida en el objeto social lo que determina el carácter profesional de una sociedad. Con la nueva redacción del artículo 3.º únicamente se ha pretendido especificar la actividad propia de los economistas y titulados mercantiles y empresariales que son los dos socios profesionales de la entidad, cuya profesión se rige por el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles con el fin de que el objeto social exprese con claridad y concisión la actividad profesional, evitando que pueda dar lugar a diferentes interpretaciones.

    2.º Respecto del Hecho 2 que se recoge en la nota de calificación, se señala que a la escritura de elevación a público de acuerdos sociales no se ha incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fecha 18 y 5 de junio de 2007, y que el Notario no dio fe de tales hechos. Sin embargo, basta leer el apartado 4 del Expositivo y Otorgamiento tercero para comprobar que el Notario dio fue de que en dicho otorgamiento que se le había acreditado que Don Jesús Félix Uribe Sánchez estaba colegiado con el número 26 en el Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria y Doña María Begoña Santamaría Rábago con el número 908 en el Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria, según sendas certificaciones colegiales que había tenido a la vista de 5 de junio de 2007 y 18 de junio del mismo mes, respectivamente.

    3.º Los socios profesionales no se encuentran incursos en causa de incompatibilidad alguna, y este extremo se hará constar en escritura de complemento y subsanación que se aportará.

    4.º No se comparte, en cambio, el defecto consistente en que no consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, y se añade que «por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa», basándose la Registradora en el artículo 4.2 de la Ley 2/2007.

    Fundamentos de Derecho:

    A. Carácter de sociedad profesional: ejercicio común de una actividad profesional.

    El artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) en su definición de sociedades profesionales establece con carácter imperativo que las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la referida Ley.

    Y a tal efecto señala que es actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, requisitos ambos que son cumplidos por los dos socios profesionales de la entidad.

    Y el segundo requisito es que dicha actividad profesional sea ejercida en común, y señala el referido artículo, que hay ejercicio en común de una actividad profesional, cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

    En el caso que nos ocupa la actividad propia del economista y del titulado mercantil y empresarial es ejercida por la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» a través de los socios profesionales que prestan sus servicios en el seno de la sociedad, y los actos propios de la misma son ejecutados directamente bajo la razón social de «Uribe Sánchez, S.L.» que es la entidad que factura todos los servicios profesionales prestados por sus socios profesionales, siendo esta mercantil la titular de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional, como queda además acreditado en el propio Registro Mercantil de Cantabria, en cuanto que es «Uribe Sánchez, S.L.» la entidad presentadora del depósito de las cuentas anuales de más de cien sociedades, en cuanto que «Uribe Sánchez, S.L.» es la entidad que realiza el asesoramiento en materia contable de las referidas sociedades.

    Y si bien es cierto que el artículo 2 de la LSP establece que las Sociedades Profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, ello no quiere decir, que la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» no pueda tener en su objeto social actividades profesionales que, siendo funciones propias de los economistas, no son solo de su exclusiva competencia y las pueden desarrollar también otros profesionales, porque esto no lo dice la Ley, y por ello la sociedad no puede perder su carácter de sociedad profesional. Y nos estamos refiriendo concretamente al contenido de la letra i) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales «El asesoramiento fiscal, la confección de todo tipo de declaraciones y la realización de gestiones y actuaciones tributarias en general», por cuanto estas actividades están recogidas en el articulo 4.º apartados 15), 25) y 28) del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles.

    Por tanto, queda acreditado que el asesoramiento fiscal, la confección de declaraciones y las gestiones y actuaciones tributarias, son funciones propias de los economistas y que por tanto dichas actividades tienen el carácter de actividad profesional.

    Al margen de lo anterior, hay que considerar que el estatuto del Economista es del año 1977, cuando aún no se había realizado en España la reforma Fiscal y por tanto, no se utilizaban los términos de asesoramiento fiscal y confección de declaraciones, porque en aquel momento no se realizaban declaraciones tributarias como se realizan en el día de hoy, existiendo numerosos modelos para la presentación de las declaraciones de todo tipo de tributos, con diferentes particularidades, en función de las distintas situaciones de los sujetos pasivos.

    Evidentemente en el año 1977 tampoco existía el concepto de «cuentas anuales» como se configura en la actualidad. En aquel momento los términos que se utilizaban tanto en el Código de Comercio como en la Ley de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada eran los de «Balance» y «Cuenta de Pérdidas y Ganancias», y que el término Cuentas Anuales tal como se configura en el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, al decir que comprenden el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria, se introdujo como consecuencia de la Ley 19/1989, de 25 de julio de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la CEE en materia de Sociedades.

    Actualmente nadie pone en tela de juicio que la elaboración de las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Memoria) y de los informes de gestión de las sociedades son realizados por los economistas y por técnicos en la materia, pues la llevanza de la contabilidad por partida doble en los términos que resultan del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, es actividad reservada a los expertos contables que son en definitiva los economistas, y ello sin perjuicio de que la formulación de las cuentas anuales para ante la Junta General de Socios, en cuanto obligación de los administradores regulada en el artículo 171 de la LSA, no tiene nada que ver con su elaboración, y dicha formulación es una tarea reservada por disposición de la Ley a los administradores de las sociedades, pero para formularlas previamente los técnicos contables han debido de elaborarlas. Piénsese por ejemplo en una sociedad de médicos, de ingenieros o de abogados, a cuyos administradores, de profesión médicos, ingenieros o abogados, se les exigiera la elaboración de las cuentas anuales porque dicha tarea estuviera reservada por disposición legal a los administradores de la sociedad, en principio no estarían capacitados, salvo casos excepcionales para elaborar dichas cuentas, debiendo contar con la ayuda de un economista que se encargue de tal cometido, y ello sin perjuicio de que sea el propio administrador, que no ha elaborado las cuentas, quien se ocupe de su formulación para ante la Junta General de Socios, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 171 de la LSA., pues no hemos de olvidar que son los administradores y no los economistas quienes formulan y firman las cuentas anuales, y dicha actividad no forma parte del objeto social de la entidad «Uribe Sánchez, S.L.», pues en ningún momento en la descripción del objeto social se ha utilizado el término formular.

    En definitiva los términos elaboración y formulación no tienen nada que ver y la elaboración de la contabilidad y por ende de las cuentas anuales, en cuanto transformación de los soportes contables en la contabilidad propiamente dicha es materia reservada por disposición legal a los economistas, sin perjuicio de que la formulación y la firma de las cuentas sea un tarea que corresponde a los administradores de las sociedades.

    Cabe citar al respecto la resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de abril de 2005.

    Continuando con el estudio de los distintos apartados del artículo 3.º de los Estatutos Sociales a la luz del Estatuto profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, queda acreditado lo siguiente:

    El apartado b) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales «La planificación y dirección de la organización contable, de la contabilidad y de la Administración «, que la Registradora Mercantil entiende que ha de entenderse referido a la administración de la propia sociedad, es una interpretación totalmente subjetiva, habida cuenta que la organización interna de una sociedad nunca forma parte del objeto social de ninguna sociedad, siendo la actividad de la sociedad dirigida prestar servicios a terceros y bajo esta letra se recoge uno de los servicios que presta la sociedad, y que se encuentra dentro de las facultades propias del economista, concretamente encaja en los apartados 1) y 10) del artículo 4.º del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles.

    El apartado c) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está recogido como función propia de los economistas en los apartados 2), 4), 17) y 32) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado d) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en el apartado 12) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado e) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en el los apartados 6), 17), 19), 31) y 32) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado f) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en los apartados 16) y 31) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado g) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está recogido como función propia de los economistas en los apartados 6) y 9) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado h) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en el apartado 5) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado j) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en los apartados 25), 28) y 29) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    El apartado k) del artículo 3.º de los Estatutos Sociales está también recogido como función propia de los economistas en los apartados 10) y 13) del artículo 4.º del Estatuto Profesional del Economista.

    Y respecto al último párrafo del artículo 3.º de los Estatutos Sociales, con la calificación efectuada por la Registrador Mercantil se está impidiendo que la sociedad profesional tenga personal contratado, aspecto éste que no se encuentra regulado en la LSP, lo que hace que la calificación de la Registrador Mercantil se exceda por respecto a los requisitos exigidos legalmente para la consideración de una sociedad con el carácter de sociedad profesional.

    En el presente caso, la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» ha pretendido enumerar con claridad y concisión las actividades propias de los economistas, que desarrollará la sociedad, como integrantes del objeto social, al contrario de lo que propone la Registrador Mercantil y es que el objeto social se determine como «la actividad propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales(...)».

    B. Requisitos especiales exigidos por la Ley de sociedades profesionales para la formalización del contrato de sociedad.

    El artículo 7 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales establece las menciones y los requisitos especiales que debe de recoger la escritura pública que documente el contrato de sociedad profesional. Y la entidad «Uribe Sánchez, S.L.», no solo es una sociedad profesional en cuanto al espíritu y configuración de la misma, sino que en el otorgamiento de la escritura de adaptación de los Estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales ha cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley.

    C. Menciones exigibles para la inscripción registral de las sociedades profesionales.

    En el artículo 8 de la LSP se regulan las menciones exigibles para la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades profesionales, y si se analizan los extremos mencionados en dicha norma todos ellos han quedado cumplidos en la escritura objeto de la calificación que se recurre.

    En la nota de calificación suscrita por la Registrador Mercantil de Cantabria en ningún apartado se hace referencia al incumplimiento de las referidas menciones como ya hiciéramos constar en las alegaciones anteriores. Y ello sin perjuicio que respecto de los extremos que no son objeto del presente recurso, se va a complementar y subsanar la escritura calificada, haciendo la manifestación de que los socios profesionales no están incursos en causa de incompatibilidad alguna y regulará estatutariamente las prestaciones accesorias.

    Sin embargo no se puede aceptar y en ello se centra expresamente este recurso, tanto en la calificación que se ha realizado del objeto social como la exigencia de que conste en la escritura que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a socios profesionales, como se expondrá en el fundamento de derecho tercero letra D).

    Además, la nota de calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, causando indefensión a la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» (cfr. al respecto la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 2006).

    d) Causa de disolución obligatoria de la sociedad: que las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto no pertenezcan a socios profesionales: regularización en tres meses.

    El artículo 4.2 de la Ley de Sociedades profesionales establece que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto habrán de pertenecer a socios profesionales, y el apartado 5 de dicho artículo 4 establece que este requisito habrá de cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

    Pues bien, habiendo entrado en vigor la Ley el día 16 de junio de 2007, a la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» no se la puede negar el carácter de sociedad profesional por el hecho de que sus socios profesionales de forma sobrevenida no reúnan entre todos ellos las tres cuartas partes del capital social, habida cuenta que la sociedad dispone de un plazo de tres meses para regularizar dicha situación.

    Cuestión distinta es que si la Sociedad en el plazo de tres meses no regulariza dicha situación estaría incursa en causa de disolución, pero ni el artículo 7 ni el artículo 8 de la Ley de Profesionales exigen que en la formalización del contrato de sociedad y en la inscripción registral de la misma se haga constar como hecho cierto que las tres cuartas partes del capital social pertenezcan a socios profesionales porque este extremo no es exigido por los dos artículos que regulan tanto la formalización del contrato de sociedad como los requisitos para la inscripción registral de las sociedades profesionales.

    Se trata de la misma situación en la que se pudiera encontrar cualquier Sociedad Limitada en el mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que una sociedad que tuviera un capital social de un millón de las antiguas pesetas hubiera adaptado sus estatutos sociales a la nueva Ley, a pesar de que la misma estuviera incursa en causa de disolución, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.1.e) su patrimonio contable hubiera quedado reducido como consecuencia de pérdidas a menos de la mitad del capital social, y sin embargo, a ningún Registrador se le hubiera ocurrido como requisito para proceder a la inscripción de la escritura de adaptación, exigir un Balance que acreditara que la sociedad no estuviera incursa en causa de disolución, y ello por cuanto que la Ley no exigía para que procediera la adaptación la calificación de tal extremo.

    Pues bien, en el caso de las sociedades profesionales, la Ley reguladora de este tipo societario no exige como requisito para la formalización del contrato de sociedad ni para la inscripción de la misma con tal carácter en el Registro Mercantil que se determine cual es el capital que corresponde a los socios profesionales, y no exige que en la inscripción se haga constar que las tres cuartas partes del capital social pertenecen a socios profesionales, por lo que entendemos que tal exigencia en la nota de calificación, no procede por cuanto no es una exigencia legal, y además, la sociedad que se encuentra incursa en causa de disolución por tal motivo dispone de un plazo de tres meses para regularizar tal situación, plazo de tres meses, que se está negando a la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» tal como se desprende de la Nota de Calificación.

    e) Obligación de adaptación a la LSP de las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley a las que les sea aplicable a tenor del artículo 1.1.

    En la disposición transitoria primera de la LSP se establece, que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la Ley.

    Así pues, la obligación de adaptación se establece para las sociedades que tengan el carácter de sociedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, carácter que cumple la entidad «Uribe Sánchez, S.L.» por cuanto que es una sociedad que tiene por objeto el ejercicio en común de la actividad propia de los economistas y titulados mercantiles y empresariales, especificada en las distintas actuaciones y actividades que les corresponden recogidas en el objeto social de los estatutos sociales, y cuya actividad es ejercida en común bajo la razón social de «Uribe Sánchez, S.L.».

    Y con el fin de facilitar la adaptación y que las Sociedades puedan adoptar todo tipo de acuerdos sujetos a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aumentos y reducciones de capital entre otros), la Ley en su disposición transitoria tercera establece durante el plazo de un año la exención fiscal de dicho Impuesto de los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones.

    Asimismo, se solicita se practique anotación preventiva del título calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil; así como la inscripción parcial del título, inscribiendo la modificación de los artículos 1 y 2 de los Estatutos Sociales, no afectados por la Nota de Calificación.



    IV



    Por escrito de 17 de agosto de 2007, y a efectos de que realizara las alegaciones que considerara oportunas, se dio traslado al Notario autorizante mediante correo certificado con acuse de recibo del recurso interpuesto, lo que consta en el expediente con acuse de recibo de fecha 23 de agosto, sin que en el plazo previsto legalmente se haya presentado alegación alguna por su parte.



    V



    Con fecha 1 de septiembre de 2007 la Registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 11 de septiembre de 2007.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (especialmente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8); los artículos 18 del Código de Comercio; 63, 65, 69, 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el 33 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1281, 1284 y 1285 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 11 de octubre y 15 de noviembre de 1993, 3 de abril de 1995, 22 de mayo, 26 de junio y 7 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1999, 11 de abril, 8 y 22 de julio y 16 de septiembre de 2005, 14 de julio de 2006 y 21 de diciembre de 2007.

    1. La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, por referirse al objeto social de una sociedad profesional, es de crucial importancia para la caracterización de esta figura.

    La Registradora Mercantil, al calificar la escritura por la que una sociedad pretende adaptar sus estatutos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa algunas objeciones a distintos apartados del artículo estatutario relativo al objeto social, separando dentro de dicho objeto los que pertenecen estrictamente al ámbito de las actividades propias y características de los socios profesionales, de otras actividades que, en su criterio, o bien no las puede asumir una sociedad externa, pues son específicas de cada persona jurídica (la elaboración de las cuentas anuales y el informe de gestión), o son manifestaciones de la capacidad de obrar de la sociedad (lo que no puede constar en el artículo estatutario relativo al objeto social por prohibirlo el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 178.2), o son propias de otros ámbitos profesionales (como los regulados por la Ley de Auditoría de Cuentas de 12 de julio de 1.988) o, en último término, pueden ser llevados a cabo por otros muchos profesionales distintos a los integrantes de la sociedad en cuestión. En definitiva, lo que la Registradora señala es que el objeto social debe expresar con claridad y concisión la actividad profesional de que se trate, para lo que considera que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional a que se refiere, «formulación genérica y precisa al mismo tiempo -dice-que permite incluir en la actividad profesional todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate».

    Con reiteración ha declarado esta Dirección General (véase, por ejemplo, la Resolución de 14 de julio de 2006) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

    Respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, según la propia Exposición de Motivos de la citada Ley especial, su creación responde a la necesidad de «... posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional»; y por ello en su articulado la Ley establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2) y añade que «la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo 5). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3).

    En el presente caso, la propia disposición estatutaria no especifica la concreta profesión cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad. Si a ello se añade la exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisión en la determinación del objeto social, debe concluirse que una enumeración de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida.

    En efecto, y al margen de que una adecuada interpretación de la disposición relativa a alguna de las actividades especificadas pudiera salvar alguna de las objeciones que alega la Registradora (así, la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto -cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil- llevarían a la conclusión de que las actividades incluidas bajo las letras «a» y «b» del artículo estatutario que cuestiona la Registradora no pueden sino referirse a otras sociedades distintas de la que ahora se constituye), lo cierto es que esa enumeración, relación, descripción o reseña de actividades y competencias que constituye objeto de debate no sólo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia sociedad, de los terceros y del tráfico en general. Porque, o bien estas actividades serán en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo que podrá dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan difícil que lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jurídica no es un verdadero profesional por no contemplar en el artículo estatutario relativo al objeto social una actividad que en realidad sí es específica de su profesión (Así, esta Dirección General ha reiterado que la determinación de las actividades que integren el objeto social por el género incluye todas sus especies, de modo que la enumeración de éstas últimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la práctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeración se entienda en el sentido de que tan sólo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes -cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1999-). Asimismo, puede también suceder que por este procedimiento enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y posiblemente genérico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: «el objeto social es el ejercicio en común de una profesión determinada». Es evidente que, designada la profesión, sobra la descripción. Si un profesional, según la normativa vigente, puede ejercer todas esas actividades y está investido de unas concretas competencias, es indiferente que sea persona física o persona jurídica, y en este último caso, constituida como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio correspondiente, nada cambiará el hecho de que en su objeto social estatutario no aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la seguridad jurídica en general se beneficiaría de esa exposición precisa e incuestionable del objeto social.

    No puede confirmarse, en cambio, la objeción que opone la Registradora a la fórmula empleada en el párrafo final del artículo 3 de los estatutos sociales, consistente aquélla en que, a su juicio, «... posibilitaría que el objeto social fuera realizado por profesionales no socios, llegándose incluso a que ningún socio ostentara el correspondiente título profesional, lo que nos situaría fuera del ámbito de la sociedad profesional regulada en la nueva ley, conforme a los artículos 2 y 3 de la misma». Precisamente, lo que el artículo 5 de la Ley especial establece es que las sociedades profesionales únicamente podrán ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas; pero esas personas colegiadas podrán ser, y de hecho muchas veces serán, los propios socios profesionales, o podrán ser profesionales ligados con la sociedad por un vínculo no societario mediante el correspondiente contrato laboral o mediante una relación no laboral sujeta a normas de Derecho privado. La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situación en que «ningún socio ostentara el correspondiente título profesional» es injustificada, ya que por algo el artículo 4 de la Ley 2/2007 exige que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales», y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia.

    2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada consiste en que «No se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por quién han sido expedidas, siendo así que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias».

    En relación con esta cuestión, debe hacerse constar que en el título calificado el Notario afirma que la condición de profesionales (con indicación del Colegio Profesional al que pertenecen, su número de colegiado, y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión) «...se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007».

    En primer lugar, se plantea si la certificación del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. Así, el artículo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar «el Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión»; y el artículo 8.2 únicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripción se hará constar, en relación con los socios profesionales, el «número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia».

    Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:

    a) Que, el juicio de calificación del Registrador tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).

    b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los términos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el único extremo que, por ser mención obligatoria de la inscripción, habrá de ser objeto de calificación del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la mención legalmente exigida para dicho título se le ha acreditado mediante exhibición del correspondiente certificado colegial, se trata de la narración de un hecho que queda bajo el alcance de la fe pública notarial, habida cuenta de presunción de veracidad e integridad que establecen los artículos 1218 del Código Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción prescrita en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

    c) Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el ámbito del Registro Mercantil (por citar sólo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevación a público de los mismos -artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad -art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores -arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliación de capital por compensación de créditos en la Sociedad Limitada -artículo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunción preferente -art. 198.4.2.º-o a la reducción de capital social -artículo 201.2.1.º y 4.º-, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central -art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil-), como en el propio ámbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de técnicos y arquitectos en materia urbanística a que hace referencia el Real Decreto 1093/1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística).

    Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga mención alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos», ha sido interpretado por esta Dirección General como exigencia, no de incorporación o acompañamiento del título de declaración de herederos abintestato, sino únicamente de relación por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad -cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debió valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripción y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación, en la que éste queda vinculado a lo que resulta de la dación de fe por parte del Notario sobre la exhibición de dicho certificado colegial.

    3. Al no haber sido impugnados los defectos tercero y quinto invocados por la Registradora, debe analizarse el cuarto (consistente en que «No consta en el documento calificado el número de participaciones sociales de que es titular cada uno de los dos socios profesionales, por lo que no resulta acreditado que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a los referidos socios profesionales, lo que se precisa»), al que opone el recurrente que la Ley reguladora de este tipo societario no exige como requisito para la formalización del contrato de sociedad ni para su inscripción en el Registro Mercantil que se determine cuál es el capital que corresponde a los socios profesionales, ni exige tampoco que en la inscripción se haga constar que las tres cuartas partes del capital social pertenecen a socios profesionales.

    Es cierto, como afirma el recurrente en su escrito, que el hecho de que durante la vida de la sociedad se produzca una alteración en la composición del capital social que suponga un incumplimiento del mandato contenido en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley no implica su disolución automática, sino que existe un plazo de tres meses (artículo 4.5 de la misma Ley) para su remedio, pero también lo es que dicha Ley, en su artículo 8.3, establece que «cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil». Estos cambios de socios y de administradores también se harán constar en el Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio (artículo 8.4) en virtud de la comunicación de oficio que debe llevar a cabo el Registrador Mercantil. Por tanto, para que, a partir del momento de la inscripción de la Sociedad Profesional constituida o creada por vía de transformación (y lo mismo habrá de entenderse para el presente caso de adaptación a la Ley especial), puedan inscribirse las transmisiones de las participaciones sociales, cuotas o acciones -que implican la consignación registral del cambio de socios-, habrá de constar en la escritura, y también en la inscripción registral, la identidad de esos socios y el número de participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares. Piénsese que, en buena lógica, cabe la transmisión parcial de participaciones por un socio profesional, y que lo haga en favor de otro socio profesional o no profesional, en favor de profesionales no socios o a otras personas extrañas a la sociedad.

    4. Por último, debe rechazarse la pretensión del recurrente respecto de la inscripción parcial de la escritura calificada relativa aquélla a la modificación de los artículos 1 y 2 de los estatutos sociales (relativos a la denominación social y al régimen jurídico aplicable, respectivamente), toda vez que -aunque ya consta solicitada la inscripción parcial en la propia escritura- al no considerarse adaptados los estatutos sociales a la Ley especial, no puede incorporarse a su denominación las siglas «S.L.P.» ni someterse a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, mientras no se acomoden totalmente los estatutos sociales a las disposiciones de esta Ley.

    Asimismo, no procede practicar la anotación preventiva solicitada por el recurrente, ya que, como ya expresó la Resolución de esta Dirección General de 16 de septiembre de 2005, si el fundamento de la anotación consiste en la ampliación del plazo de vigencia del asiento de presentación para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo está ya suspendido como consecuencia del recurso.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora únicamente respecto del segundo de los defectos expresados por ésta, y desestimarlo con confirmación de la calificación en cuanto a los demás extremos objetos de impugnación, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de marzo de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dilluns, 17 març, 2008