Al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.

Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Denia don Secundino J. García-Cueco Mascarós frente a la negativa de don Antoni Miquel Torrens Sánchez, Registrador titular del Registro de la Propiedad n.º 2 de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.



Hechos

I



Por escritura que autorizó el 5 de marzo de 2004 el Notario de Denia don Secundino J. García-Cueco Mascarós, don Leonard Walter Tabor, de nacionalidad británica, domiciliado en Denia y con tarjeta de residencia en España aceptó la herencia de su difunta esposa doña Ruth Tabor, nacida Sudbury, adjudicándose los bienes que la integraban y que se limitaban a la mitad indivisa de una finca sita en término de Denia. A dicha escritura se incorporaron, entre otros, los siguientes documentos: certificado de defunción de la causante expedida por el Registro de nacimientos y defunciones de Winchester con su traducción, certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General y copia del testamento otorgado por la causante el 31 de agosto de 1988 ante el Notario de Denia don Paulino Giner Fayos, único que constaba en la citada certificación, en el que instituía por su único heredero a su esposo, el otorgante del título calificado.



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Denia n.º 2 fue calificado según nota en la que consta: «Elementos de hecho: En Denia a veinte de julio del año dos mil cuatro, a las 13:50 horas, bajo el asiento de presentación número 239 del Diario de operaciones número 13, y número 3909 del Libro de Entrada, fue presentado por Jonathan L. la escritura de 05/03/2004, del Notario Secundino José García-Cueco Mascarós, de Denia, bajo el número 1123/04; siendo el interesado Leonard W. T. Al fallecimiento de Ruth R. -nacida Sudbury-, se adjudica a Leonard W. T. La mitad indivisa de la finca n.º 30.339 al folio 112, tomo 799. Se aportan como complementarios: a) Certificado de defunción expedido el 04/09/03 por el Registro Civil de Winchester, apostillado el 30/12/2003, bajo núm. G317763; b) Traducción de 01/12/2003 por Enrique C. I. del Certificado anterior; c) Certificado del Registro General español de Actos de Ultima Voluntad de 27/02/2004; d) Copias simple y autorizada de Testamento de 31/08/1988 ante el Notario de Denia D. Paulino Gines Fayos, núm. 2.204 de su protocolo. Se observan los siguientes defectos: 1) No se acredita que el Testamento de 31/08/1988 ante el Notario de Denia D. Paulino Giner Fayos, núm. 2.204 de su protocolo, sea la última voluntad de la causante D.ª Ruth T., nacida Sudbury, válida conforme a la legislación sucesoria aplicable, pues la causante era británica, fallecida en Gran Bretaña, quince años después del testamento español, tiene dos hijas y no consta declaración conforme a la legislación sucesoria británica aplicable del título que debe regir la sucesión, traducida y apostillada, en su caso. Fundamentos de derecho: 1) Los artículos 18, 19bis y 322 a 399 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario, redactados conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 2) Sobre la inscripción de herencias: art. 14 de la Ley Hipotecaria y 76 a 80 del Reglamento Hipotecario; 3) La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte -art.º 9-1 del Código Civil sobre ley personal-; 4) El art.º 9-8 del Código Civil sobre ley aplicable a la sucesión mortis causa en derecho internacional privado; 5) El art. 36 del Reglamento Hipotecario sobre formas, solemnidades y requisitos de los documentos extranjeros, aptitud y capacidad legal necesaria de los extranjeros, y su acreditación ante el Registrador, legalización y requisitos de autenticidad necesarios en España; 6) La Resolución de la D.G.R.N. de 11 de junio de 1999, sobre conocimiento y aplicación del derecho extranjero aplicable a los actos inscribibles. Podrá/n subsanarlos con el documento, complemento o modificación que se indica acompañando la presente calificación. Los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el art.º 275 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en el plazo de 15 días, ambos desde la fecha de notificación de la presente calificación. El Registrador de la Propiedad. Firma Ilegible.»



III



Por el Notario autorizante de la escritura se interpuso recurso gubernativo frente a la calificación de que aquélla había sido objeto fundado en los siguientes argumentos: la nota de calificación está mal construida pues no explica ni fundamenta ni razona, tan sólo reitera contenidos con otras palabras; que las razones que rechazan la inscripción son las de ser la causante británica, fallecida en Gran Bretaña, haber ocurrido el óbito quince años después del otorgamiento del testamento y tener dos hijos; la última es intrascendente y tan solo sería atendible partiendo de la idea de considerarlos a los descendientes como destinatarios naturales de la sucesión algo que ni es común en el Derecho patrio y mucho menos ni menos en los países del Common Law; que la distancia temporal entre el otorgamiento y la fecha de fallecimiento parece partir de la idea de caducidad del testamento, de todo punto inadmisible; que igualmente irrelevante es el hecho del lugar en que haya tenido lugar el fallecimiento por lo que el único argumento que quedaría sería el de ser la causante de nacionalidad británica o, si se quiere, extranjera; que las consecuencias de la calificación llevan a la inoperancia práctica del Derecho al privar al ciudadano extranjero de la seguridad y operatividad del testamento otorgado por extranjeros en España, en especial para ordenar la sucesión de los bienes que tengan en nuestro país, evitando así la complejidad que puede tener el acreditar el proceso sucesorio con arreglo a su ley personal, las observancias de las reglas de forma del lugar, legalizaciones, traducciones y tantos otros, lo que ha dado lugar a la practica de otorgar testamentos codicilares referidos únicamente a los bienes sitos en nuestro país; y que el definitivo y fundamental argumento frente a la calificación que recurre es que en ningún sitio está escrito que deba acreditarse la vigencia de un testamento a satisfacción del Registrador, pues ni las normas ni las resoluciones que cita abonan tas postura; que el Registrador se enfrenta a la última y válida voluntad del causante acreditada como tal y lo más que puede hacer es solicitar que se le acredite que la ordenación de su sucesión que hace se acomoda a las exigencias de la ley que ha de regir la sucesión, pero tal cosa no se hace en la nota recurrida, tal vez como consecuencia de que en su ejercicio profesional en zona turística ya tiene conocimiento del principio general anglosajón de la libertad de testar.



IV



El Registrador elevó a esta Dirección General el expediente mediante escrito de 20 de septiembre de 2004, al que acompañó su informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 9.8 del Código Civil; 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria y 36 y 80 de su Reglamento; y las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999.

1. La cuestión planteada en la calificación que ha dado lugar al presente recurso no es otra que la necesidad o no de acreditar la adecuación del acto a inscribir a la legislación que le sea aplicable cuando ésta, y es algo que no se cuestiona, es extranjera.

Cierto que la nota resulta un tanto confusa y en una lectura superficial de la misma podría entenderse que son dos los extremos cuya legalidad exige acreditar: uno, que el título sucesorio, el testamento otorgado por la causante de nacionalidad británica ante Notario español, contenga la última voluntad de la misma, que sea la última disposición sucesoria de la misma; y otro, el no resultar de los documentos sujetos a calificación la adecuación de esa voluntad a la legislación aplicable, la nacional de la difunta. Pero una más detenida lectura de tal nota, y en especial el contenido del informe en su defensa, que nada le añade pero que si aclara su alcance, limita la cuestión al segundo aspecto. De las razones que enumera para justificar esa acreditación tanto la que toma en cuenta el lugar en que se ha producido el fallecimiento como la que alude al tiempo transcurrido desde que se otorgó el testamento son ciertamente irrelevantes. El reconocimiento por la testadora de que tiene dos hijos en cuyo favor nada dispone tan sólo será trascendente si la normativa que discipline la sucesión restringe la libertad de testar por tal circunstancia, con lo que, en definitiva, es el hecho de la nacionalidad de la causante lo realmente relevante al ir anudado a él la aplicación del régimen sucesorio de su ley personal (cfr. artículo 9.8 del Código Civil).

2. Si el propio recurrente admite que la sucesión se rige en este caso por la una legislación extranjera carece de consistencia jurídica su recurso al margen de lo atinadas que puedan ser sus observaciones de la realidad práctica en torno a la conveniencia de facilitar a los extranjeros, que cada vez en mayor número residen en nuestro país de forma fija o temporal, o que son titulares de bienes en el mismo, el ordenar su sucesión con arreglo a las formas de nuestra legislación evitando cara al futuro una mayor complejidad de trámites, o la conveniencia de que los operadores jurídicos que han de desarrollar su tarea en zonas turísticas donde el volumen de propiedad de que aquellos son titulares es ciertamente grande conozcan los regímenes sucesorios mas comunes en Derecho comprado o, al menos, sus principios esenciales. Todo ello nada empece lo correcto de la calificación recurrida. Es cierto que ninguna norma impone la obligación de aportar para inscribir una transmisión por causa de muerte documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que son los exigidos por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, que son junto con el contenido del Registro los instrumentos en que ha de basarse la calificación según el artículo 18 del mismo texto legal. Pero si ésta ha de alcanzar según la misma norma, y la propia fuerza del sistema lo exige (en el ámbito y con los límites que son propios de la calificación registral), a la validez de los actos a inscribir, el elemento básico de toda calificación ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio «iura novit curia» y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislación foránea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligación de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.

3. Y tal vez no esté de más señalar que si bien la misma norma reglamentaria se refiere a los medios a través de los cuales se puede acreditar la legalidad de las formas documentales o la capacidad de las personas cuando hayan de regirse por una legislación extranjera, sus soluciones parecen perfectamente aplicables, de igual modo, al supuesto de que lo que haya de acreditarse sea la validez material del acto o negocio a inscribir. Incluso, como señalaba la última de las resoluciones citadas, un informe suele ser más práctico a tal fin que un simple certificado del contenido literal de la legislación extranjera, en muchas ocasiones de difícil inteligibilidad y con frecuencia expuesta a interpretaciones inadecuadas. Y no puede olvidarse que entre esos medios está la aseveración o informe de Notario español, con lo que una actuación en tal sentido por parte del recurrente si, como parece deducirse de los argumentos de su recurso, tiene el suficiente conocimiento de esa legislación a la que ha de estarse, sería suficiente, asumiendo así una responsabilidad que parece dar a entender que ha de afrontar el Registrador cuando, como se ha dicho, no es así.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad n.º 2 de Denia.

Fecha: 
dijous, 21 abril, 2005