Accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso, con las cautelas prevenidas en el mencionado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no se impide la adecuada reacción de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil),

    En el recurso interpuesto por doña Carmen G. M. contra la negativa del Registrador Mercantil de la Rioja, don Carlos Pindado López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administradores de la entidad «Mermeladas Eva, S.L.».


    Hechos



    I



    Mediante escritura autorizada por el Notario de Zaragoza don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer el 7 de abril de 2003, la ahora recurrente doña Carmen G. M., en nombre de Mermeladas Eva, Sociedad Limitada, elevó a público los acuerdos sociales, adoptados en Junta universal celebrada en la sede social el 5 de abril de 2003, de cese de los actuales administradores mancomunados don Luis F.G. y doña Purificación T.M., cambio al sistema de administrador único y nombramiento para este cargo de la propia doña Carmen G.M.. Según consta mediante diligencia en dicha escritura, se practicó notificación fehaciente del cese a don Luis F.G., haciéndose lo propio con doña Purificación T.M. por medio de acta autorizada en Logroño el 22 de abril de 2003 por el Notario don Juan García-Jalón de la Lama, en la que figura la contestación de la notificada por la que ésta manifestó que no es conforme a la verdad el contenido del acta de la «supuesta» Junta de 5 de abril de 2003 y que los acuerdos de dicha Junta no son conformes a Derecho. Esta acta notarial fue instada por don Javier G.G., como mandatario verbal de doña Carmen G.M., y objeto de ratificación por esta señora mediante escritura otorgada ante el mencionado Notario de Zaragoza, Sr. Sánchez-Ventura Ferrer, el 8 de mayo de 2003.



    II



    Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de La Rioja el 14 de abril de 2.003, el Registrador Mercantil, Don Carlos Pindado López, con fecha 13 de mayo de 2003 resolvió no practicar la inscripción solicitada con base en los siguientes fundamentos de derecho:



    «Presentada la precedente escritura de cese y nombramiento de administradores, el 14-042003, se cumplimentaron las notificaciones exigidas por el artículo 111 del R.R.M. en fecha 9-04-2003 y 23-04-2003, lo que se acreditó en este Registro. También se ha acreditado la ratificación de una actuación verbal por escritura de 8-05-2003, aportada el 9-05-2003.

    Por parte de los administradores cesados en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 111 del R.R.M., se ha aportado a este Registro, también el 9-05-2003, certificación de Junta Universal de 5-04-2003, que les ratifica en sus cargos.

    Vista la contradicción entre el contenido de la escritura de cese presentada y la certificación de ratificación, se deniega el asiento solicitado, ya que la afirmación de los Administradores inscritos, D. Luis F.G. y doña Purificación T.M. goza de la presunción de exactitud y veracidad establecido por el artículo 20 del Código de Comercio y 7 R.R.M.

    Se estima cumplido el art. 111 del R.R.M. que da lugar a la denegación del asiento solicitado cuando "se acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento".

    En el mismo sentido de esta nota hay que interpretar lo establecido por la D.G.R. y N., en la Resolución 8-11-99, en un caso en que a diferencia de lo acreditado ahora, los cesados tan solo se manifestaban en contra de la inscripción... ».

    Según la referida certificación de 7 de abril de 2003 (que, según se expresa en la calificación objeto de este recurso, tuvo entrada en el citado Registro el 9 de mayo de 2003), suscrita -con firmas legitimadas notarialmente- por don Luis F-G. y doña Purificación T.M., como administradores mancomunados de la entidad, en la Junta universal de 5 de abril de 2003 se adoptó por unanimidad el acuerdo de ratificar en sus cargos de administradores mancomunados por tiempo indefinido a los propios certificantes, que, presentes en la Junta, aceptan sus cargos.



    III



    Doña Carmen G.M. interpuso recurso, mediante escrito de 19 de junio de 2003, contra la anterior calificación, en el que alegó: 1.° Que la segunda de las notificaciones de los ceses se produce el 23 de abril de 2003, después, por tanto, de la presentación de la escritura realizada el 14 de abril del mismo año, de modo que los anteriores administradores tuvieron la facultad de oponerse durante los quince días siguientes, no ala fecha del asiento de presentación de la escritura -«dies a quo» al que se refiere literalmente el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil- sino a la fecha de la última de las notificaciones, por lo que el plazo expiró el 8 de mayo, y es, por ende, extemporánea la presentación el 9 de mayo de la certificación de los ex administradores. Que, además, de este certificado se desprende que los anteriores administradores fueron, supuestamente, «ratificados» en sus cargos; mientras que un administrador puede ser cesado o renovado en su cargo, pero no «ratificado», «ratificación» que, por ser innecesaria, no parece que tenga acceso al Registro. Y que sin ser elevada a escritura pública la certificación no vale frente al Registro. 2.° Que tal certificado es un simple papel que firman los, al parecer, interesados (por razones aquí ajenas que invaden el terreno de lo presuntamente delictivo) y no sirve para acreditar esa falta de autenticidad a que se refiere el artículo 111.1, párrafo tercero, del citado Reglamento. Que, si bien no es obligatorio presentar querella, es altamente significativo y sospechoso que, si realmente existe una junta de socios legítima y se ha adoptado un acuerdo, no hayan interpuesto querella por falsedad. Que quien se opone a la inscripción es quien soporta la carga de la prueba: si le bastase la mera manifestación, cualquier administrador podría con toda facilidad e impunidad entorpecer la inscripción de su cese y nuevo nombramiento. Que, valdría, según el criterio del Registrador, una simple certificación de que continúa en el cargo o presentar sin más el Libro de Actas. Que es el Registrador y no los Tribunales el que tiene que decidir cuál de los documentos es el auténtico; y, de hecho, el Registrador en este caso ya se ha decantado por considerar que el presentado por los administradores cesados demuestra la falta de autenticidad del de la recurrente. Que el mencionado precepto reglamentario ofrece al Registrador la posibilidad, única, para denegar la inscripción de que se le acredite la falta de autenticidad, bien mediante la interposición de querella, bien mediante la presentación de documentos fehacientes y literosuficientes. Que otra cosa, desgraciadamente, es privar de virtualidad al Registro y entorpecer hasta límites insospechados el tráfico mercantil. Que basta pensar que en estos momentos hay una administradora que aunque no inscrita, tiene plenas facultades dado que la inscripción no es constitutiva, y, en cambio, el Registro está ofreciendo una realidad inexistente frente a terceros con las consecuencias imprevisibles que de ello se derivan. Que los «administradores» cesados han concertado una hipoteca por unos 700.000 euros (sometida a procedimiento penal) y han presentado expediente de suspensión de pagos, todo ello con las bendiciones que supone la apariencia registral. Que tanto la hipoteca, a cuya inscripción se opuso la recurrente, como la suspensión de pagos constan en ese Registro -sic- y cualquier tercero puede estar actuando confundido por un asiento que no debiera existir.

    Mediante escrito fechado el 23 de junio de 2003 el Registrador se limitó a hacer constar que, conforme al artículo 327, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, debía presentarse el título original o testimonio del mismo. Y en escrito de la recurrente, doña Carmen G.M., fechado el 9 de julio de 2003, se expresa que, en relación con el presente recurso, se acompaña la escritura de nombramiento de dicha administradora. En el preceptivo informe del Registrador no se hace referencia a dichos extremos y se entró en el fondo del asunto.



    IV



    El administrador inscrito don Luis F.G., en escrito de 11 de julio de 2003, con entrada en el Registro el mismo día, adujo: 1.° Que el recurso ha de ser inadmitido conforme al artículo 317 de la Ley Hipotecaria, por no acompañar al mismo original o testimonio del documento objeto de calificación; 2.° Que se trata de una clara maniobra de la recurrente para cesar a los legítimos administradores de la sociedad, y en relación con dicha irregularidad acompaña copia del Auto de 30 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción n.° 7 de Logroño de admisión a trámite de querella por delito de estafa interpuesta por los verdaderos administradores de la sociedad contra, entre otras personas, la recurrente doña Carmen G.M.



    V



    Por haberse dado traslado del recurso por el Registrador Mercantil a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), esta entidad, en escrito fechado el 11 de julio de 2003, en el que alega ser interesada por ser titular de un crédito hipotecario formalizado en escritura otorgada, el 30 de abril de 2003, por aquella y por los mencionados administradores inscritos de la sociedad deudora, Mermeladas Eva, Sociedad Limitada (escritura presentada en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño), adujo determinados argumentos en defensa de la calificación registral.

    VI



    El Registrador emitió su informe el 22 de julio de 2003, en el que alegó: 1.° Que los quince días del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil para oponerse a la inscripción han de entenderse como días hábiles y no naturales, por aplicación del artículo 109 Reglamento Hipotecario (al que remite el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil) y del artículo 48.1 de la Ley 30/92, por lo que, recibida la segunda notificación el 23 de abril, el plazo finalizaba el 12 de mayo y la alegación de los administradores inscritos, presentada el 9 de mayo, se hizo dentro de plazo; 2.° Que este caso va más allá del resuelto por esta Dirección General en Resolución de 8 de noviembre de 1999, pues alegan los administradores inscritos que una junta los ha reelegido, de suerte que la alegación tiene virtualidad para paralizar el asiento solicitado; 3.° Que no corresponde al Registrador inclinarse por uno u otro documento de los dos contradictorios, dadas las limitaciones de la calificación registral, y ha de aplicar el principio de conservación de los actos jurídicos del artículo 115 Ley de Sociedades Anónimas, así como la presunción de validez y exactitud del Registro del artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil; y 4.° Que el nombramiento de administradores no necesita de escritura pública para su acceso al Registro, bastando la certificación.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; el artículo 327 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 48.1 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; los artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; el artículo 17.2.bis de la Ley del Notariado; los artículos 6, 7, 10, 94.10, 80, 111, 155 y 156 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero y 3 de noviembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 13 de febrero, 25 de julio y 23 de octubre de 1998, 27 de julio de 1998, 31 de marzo, 5 de abril, 29 de octubre y 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo y 13 noviembre 2001 y 31 de marzo de 2003.



    1. Por lo que se refiere a la cuestión procedimental planteada por uno de los interesados en este expediente, en relación con la falta de aportación por el recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificación recurrida, es cierto que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria (aplicable respecto de los títulos presentados en el Registro Mercantil, conforme a la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) exige que al recurso se acompañe dicho documento, requisito de una lógica aplastante, pues difícilmente puede confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento que la motivó; pero es también cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, para evitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En el presente caso, aunque el Registrador se ha limitado a exigir la presentación del documento calificado, sin hacer referencia al plazo para hacerlo ni apercibir al recurrente de que en caso contrario se le tendrá desistido de su petición, lo cierto es que en su preceptivo informe considera dicho Registrador subsanada dicha inobservancia y entra en la cuestión sustantiva objeto de discusión.



    2. También como cuestión procedimental, cabe precisar que aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador Mercantil concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentación en un Registro distinto. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripción del título y aunque en la regulación actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protección de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripción cuya práctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrogándose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en éste a quienes puedan resultar afectados en consideración de circunstancias ajenas a los propios asientos del concreto Registro Mercantil (como es en este caso el de la Propiedad número 2 de Logroño -aunque sea llevado también por el mismo Registrador Mercantil-, en el que se ha presentado una escritura de crédito con garantía hipotecaria). Portada ello, no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de dicho tercero incluidas por el Registrador en el presente expediente.



    3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el 5 de abril de 2003 en Junta universal de la sociedad por los que cesan los administradores mancomunados, se cambia la estructura del órgano de administración, que pasa a ser de administrador único y se nombra a otra persona para este cargo. En dicha escritura, otorgada por la nueva administradora única, y en otra acta notarial consta la notificación verificada a los administradores destituidos sobre dicho nombramiento. Asimismo, en la referida acta notarial consta la comparecencia de uno de los administradores destituidos para contestar que no es conforme a la verdad el contenido del acta de la supuesta Junta y que sus acuerdos no están arreglados a Derecho. Posteriormente, se presenta también determinada certificación de los mencionados administradores mancomunados -con sus firmas legitimadas notarialmente- según la cual en Junta Universal de la sociedad de 5 de abril de 2003 se acordó ratificar a los propios certificantes en sus referidos cargos de administradores.

    El Registrador deniega la inscripción de la escritura presentada, con base en la presunción de exactitud y veracidad del artículo 20 del Código de Comercio, y en la norma del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, porque, a su juicio, se ha acreditado «de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento».



    4. Si se tiene en cuenta que no puede admitirse la pretensión de la recurrente sobre la extemporaneidad de la oposición a la inscripción del cese de los referidos administradores (toda vez que en el plazo de quince días previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, a contar desde que se haya presentado en el Registro la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular, deben excluirse los inhábiles -cfr. artículos 109 del Reglamento Hipotecario, 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 48.1 de la Ley 30/1992-), cabe recordar que según la reiterada doctrina de esta Dirección General -cfr. las Resoluciones citadas en los »Vistos, las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción. Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el Registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

    Por otra parte, en determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción- y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

    No obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001), de suerte que sólo excepcionalmente cabe admitirla posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Además, tales modalizaciones no pueden llevar en ningún caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del título anterior so pretexto de la posterior presentación de un documento que, según manifiesta el otorgante o suscriptor de éste, pero sin acreditarlo debidamente, evidencia la falta de autenticidad o nulidad de aquél; máxime cuando a esta conclusión conduce precisamente una norma específica como la que es ahora objeto debate en tanto en cuanto el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, para que se produzca el cierre registral, exige no sólo que se alegue -ni siquiera que se interponga querella criminal por falsedad en la certificación- sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público ex artículo 17.2. bis de la Ley del Notariado. En cambio, la simple manifestación sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunción de veracidad alguna; lo único que se presume conforme a los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante está atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil, y apoyarse en esta presunción para considerar -como pretende el Registrador en la calificación impugnada- que falta la autenticidad en el nombramiento objeto de certificación expedida por el nombrado, constituye una petición de principio.

    A mayor ahondamiento, si se admitiera el criterio del Registrador, sobre desvirtuarse totalmente el propio principio de prioridad que rige el desenvolvimiento de nuestro sistema registral, quedaría menoscabada la seguridad jurídica y se provocaría al presentante una verdadera indefensión (baste pensar en los supuestos en que el posterior asiento que determinase la suspensión se practicara el último día de vigencia del asiento provocado por el título presentado en primer lugar). En cambio, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso, con las cautelas prevenidas en el mencionado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no se impide la adecuada reacción de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 121 de la Ley de Sociedades Anónimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil),



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 6 de julio de 2004. La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



    Sr. Registrador Mercantil de La Rioja.

Fecha: 
dimarts, 7 setembre, 2004