En el recurso interpuesto por don L. A. M. P., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Porto Gas, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Palma de Mallorca, don Eduardo López Ángel, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
Por el notario de Palma de Mallorca, don Antonio Roca Araño, se autorizó, el día 12 de noviembre de 2013, escritura de elevación a público de acuerdos sociales por la representación de la sociedad «Porto Gas, S.A.». De la certificación incorporada resulta que la junta general se celebró en la Notaría del notario de Santanyí, don José Francisco Blascos Maymó, y que, entre otros, se adoptó acuerdo relativo a la modificación del artículo 17 de los estatutos sociales, que quedaría con la siguiente redacción: «Las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario». La sociedad está domiciliada en la localidad de Santanyí.
II
Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Palma de Mallorca Notificación de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 226/11567 F. presentación: 26/11/2013 Entrada: 1/2013/15.483,0 Sociedad: Porto Gas SA Autorizante: Roca Araño, Antonio Protocolo: 2013/1732 de 12/11/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Según Resolución de la DGRN de fecha 6 de septiembre de 2013: 1. Los administradores convocantes pueden fijar otro lugar pero con la limitación recogida en el artículo que lo circunscribe al ámbito del término municipal del domicilio. 2. Con toda claridad el artículo 175 establece que a falta de determinación en la convocatoria, el lugar de celebración será el domicilio social y que si la convocatoria fija otro lugar de reunión, debe estar dentro del mismo término municipal donde se encuentre el domicilio social. Exige en consecuencia que el lugar para la celebración de la junta esté determinado por el domicilio social o sea determinable en un ámbito territorial limitado por el término municipal. 3. Tampoco es aceptable que el lugar de celebración de la junta quede en una absoluta indeterminación que faculte al órgano de administración a llevar a cabo la convocatoria en cualquier lugar. 4. No puede afirmarse en definitiva que el artículo 175 no contenga limitación alguna a la regulación por defecto porque, como queda acreditado, es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que esté territorialmente concretado a un espacio no superior a un término municipal. 2. En cuanto a la modificación de la redacción del artículo 19 de los estatutos sociales, aparece la referencia a la Ley de 26 de diciembre de 1983, que ya está derogada. 3. Aportar el acta autorizada el día 14 de junio de 2013, por el notario de Santanyí, don José Francisco Blascos Maymó, número 175 de protocolo, ya que en la escritura se indica que la junta tuvo el carácter de universal –no constando en la certificación–, a fin de comprobar que la certificación está completa. En relación con la presente calificación (…). Palma de Mallorca, a 11 de diciembre de 2013.–El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».
III
Don L. A. M. P., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Porto Gas, S.A.», presentó, el día 13 de enero de 2014, instancia de inscripción parcial y escrito de recurso contra la nota de calificación, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la modificación propuesta es plenamente conforme con la disposición del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, pues la literalidad del precepto permite que los estatutos fijen como lugar de celebración un lugar situado fuera del término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social. Entenderlo de otro modo implica vaciar el precepto de contenido. Lo que no permite el artículo 175, ni la interpretación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 2013, es que no se fije un lugar de celebración dejando en manos del órgano de gobierno la libre elección del mismo. Segundo.–La propuesta de modificación concreta el lugar de celebración de la junta, e incluso añade, para mayor seguridad, la necesaria intervención de notario cuando sea en la ciudad de Palma de Mallorca. De lo anterior resulta que ni sea indeterminado el lugar de celebración, ni se mancilla el derecho de los socios de asistencia. Tercero.–En definitiva, que los administradores pueden convocar en otro lugar distinto al domicilio social, pero sólo en el señalado estatutariamente; que el lugar de celebración no está indeterminado, y que el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no regula el lugar de celebración exigiendo que esté territorialmente concretado en un espacio no superior al término municipal, sino que se limita a prever que la celebración sea en lugar distinto al término municipal del domicilio, siempre y cuando esté determinado; y, Cuarto.–Que esta interpretación es conforme a la evolución legislativa que resulta de los preceptos concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
IV
El registrador emitió informe el día 30 de enero de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23, 93, 159, 175, 178, 179, 182, 188, 189 y 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 38.1.5.º, 97, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 y 17 de diciembre de 1997; las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, de 25 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 24 de julio de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 16 de enero de 2009, y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 29 de junio de 2009; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 1993, 18 de febrero de 1998, 9 de octubre de 1999, 17 de abril de 2007, 5 de junio, 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2012 y 6 de septiembre y 14 de octubre de 2013.
1. La única cuestión a que se refiere el expediente consiste en si puede acceder al Registro Mercantil una cláusula estatutaria relativa al lugar de celebración de las juntas generales del siguiente tenor: «Las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario».
2. Tanto el registrador Mercantil como el recurrente coinciden en que este Centro Directivo se ha referido muy recientemente a esta importante cuestión (Resoluciones de 6 de septiembre y de 14 de octubre de 2013), si bien discrepan en el modo de interpretar la doctrina contenida en dichas Resoluciones por lo que procede traerla aquí de nuevo.
Dice así el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».
La doctrina de este Centro Directivo entiende que del precepto legal resultan tres afirmaciones: 1.ª Si de la convocatoria no resulta previsión alguna, la junta está convocada para celebrarse en el domicilio social; 2.ª El órgano convocante puede convocar la junta para celebrarse en otro lugar siempre que esté dentro del término municipal donde tiene su domicilio, y 3.ª Los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social.
3. Dejando de lado los dos primeros supuestos es el tercero en el que se centra la polémica. Dos son las circunstancias que limitan el ámbito de modificación de las previsiones legales: por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
La primera limitación no exige una explicación prolija. Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (Resolución de 16 de febrero de 2013, por todas), la necesidad de que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad. En el concreto aspecto que nos ocupa es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 19 de diciembre de 2012).
La segunda limitación obedece a lógica de las cosas como entendieron las Resoluciones de 16 de septiembre y 14 de octubre de 2013. Si de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, el lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios; si la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho (salvo que concurran circunstancias especiales de apreciación judicial, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997); si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989) y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social.
De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración. Como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ampararse una previsión estatutaria que permita que las juntas sean convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de las relaciones de los socios con la sociedad o en términos tales que hagan imposible o muy dificultoso el ejercicio de los derechos de asistencia y voto (Resoluciones de 11 de octubre de 1993 y 16 de septiembre de 2011).
4. Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa resulta con claridad que la cláusula debatida no excede de las limitaciones derivadas de la interpretación que del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene esta Dirección General. Por un lado, la previsión de que las juntas sean convocadas bien en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio social bien en el término municipal de Palma de Mallorca determina adecuadamente el contenido estatutario. Por otro lado la designación de un término municipal como alternativo al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta no puede considerarse perjudicial en modo alguno para los derechos de los socios (sin que sea preciso prejuzgar ahora las implicaciones que un cambio de domicilio pudiera tener en la salvaguarda de los derechos de los socios).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.