En el recurso interpuesto por don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, Notario de Madrid, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
Hechos
I
Por el Notario recurrente se autoriza el día 8 de noviembre de 2012 escritura pública de apoderamiento en la que el Administrador único de la sociedad «Ancaro Asesores, S.L.», confiere poder de representación a tres personas físicas para que puedan «conjunta o mancomunadamente» realizar los actos y negocios que en la misma se especifican.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid. Notificación de calificación. Alfonso Presa de la Cuesta, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario / Asiento: 2351 / 1233. F. Presentación: 19/11/2012. Entrada: 1 / 2012 / 144.182,0. Sociedad: Ancaro Asesores, SL. Autorizante: Rivero Sánchez-Covisa, Fernando José. Protocolo: 2012/1572 de 08/11/2012. Fundamentos de Derecho (defectos). 1.–Defectos subsanables: 1.–Debe aclararse la forma de actuación mancomunada de ejercicio del poder que se confiere artículo 58 RRM. Sin perjuicio (…). Madrid, a 22 de noviembre de 2012».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, Notario de Madrid, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 29 de noviembre de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la nota de calificación carece de fundamentación porque el precepto citado, artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, se limita a recoger el principio de calificación; la calificación no menciona precepto o doctrina legal alguna que justifique su exigencia (cita en su apoyo Resoluciones de 10 de mayo de 2011 y 25 de octubre de 2007); Que en cuanto al fondo del asunto el poder se atribuye con carácter conjunto o mancomunado sin matización alguna lo que implica la necesaria concurrencia de los designados; Que el ordenamiento permitiría que el poderdante hubiera hecho esa determinación lo que no implica que sea exigible; Que no existe regulación específica al respecto aunque doctrina y jurisprudencia en aplicación de distintos preceptos (236, 897 o 1723 y especialmente 1137 del Código Civil) así lo ha entendido e incluso sigue siendo regla general en materia de representación orgánica (artículos 124 del Reglamento del Registro Mercantil, 210.2 en relación al 233.2.c de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); Que cita en su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 y la de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 29 de junio de 2011; Que las expresiones conjunta o mancomunadamente son idénticas y no expresan una forma de actuar distinta; y, Que la existencia de un precepto especial en sede de representación orgánica (el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital y el 185.3.d del Reglamento del Registro Mercantil) no puede generalizarse.
IV
El registrador emitió informe el día 7 de diciembre de 2012, elevando el expediente a este Centro directivo ratificándose en su calificación.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil; 16, 18, 22 y 283 del Código de Comercio, 19 bis de la Ley Hipotecaria; s 210.2 y 233.2.c del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 9.h de la Ley de Sociedades Anónimas; 62.2.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 37, 58, 87, 94.4.º, 5.º, 124.c.d, 185.3.c, y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro directivo de (fundamentación de la calificación) 25 de octubre de 2007, 14 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012 y de fechas (administradores y apoderados) 24 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 2003, 15 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2012 y de fechas (determinación del poder de administración de administradores conjuntos) 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2005.
1. La única cuestión que se debate en este expediente es si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura pública que contiene la designación de tres apoderados nombrados para que ejerzan determinadas facultades conjunta o mancomunadamente sin mayor especificación, es decir sin precisar el modo concreto de actuación (entre las diversas posibilidades: dos cualesquiera, uno determinado con cualquiera de los otros dos, los tres siempre, una combinación de las anteriores, modalización en función de la cuantía o del negocio…).
2. Con carácter previo es preciso detenerse en el reproche que contiene el escrito de recurso en relación a la falta de fundamentación de la nota de defectos, reproche que se basa en su escueto contenido y en la cita de un precepto reglamentario de contenido omnicomprensivo.
Es reiterada la doctrina de este Centro directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero; 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo; 1 de abril de 2005; 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo el recurso debe prosperar pues al título presentado a inscripción no cabe imputar tacha alguna: la nota de calificación no cuestiona la validez de la designación de apoderados mancomunados (por otro lado incontrovertible) por lo que la única cuestión debatible es si existe causa de rechazo derivada de los requisitos precisos para llevar a cabo la inscripción tal y como se plantea en el escrito de recurso.
Y el único argumento para que así fuere es que sea de aplicación a la inscripción de apoderados mancomunados una norma prevista para los administradores mancomunados de sociedades de responsabilidad limitada. El artículo 233.2.c de la Ley de Sociedades de Capital (idéntico en este aspecto a su antecedente del artículo 62.2.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) establece para el caso de que en la sociedad de responsabilidad limitada la estructura del órgano de administración sea de varios administradores mancomunados lo siguiente: «el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos». Al respecto es doctrina reiterada de este Centro (vid. «Vistos») que dicho precepto no contiene una regla general de actuación (que todos los administradores deben actuar mancomunadamente, que en cualquier caso basta con que actúen dos) sino que junto a la necesaria limitación de que al menos actúen dos, los estatutos sociales deben contener necesariamente una determinación de la forma de actuación, un pronunciamiento expreso sobre cómo ha de ejercitarse el poder de representación de la sociedad de entre las muchas posibilidades existentes. Esta exigencia de la Ley deriva de la circunstancia de que a diferencia de otros supuestos en que coincide la estructura del órgano de administración con la atribución del poder de representación, no ocurre así en el supuesto de que aquella sea la de varios administradores mancomunados.
4. No existe en nuestro ordenamiento una norma similar para el supuesto de inscripción del nombramiento por parte del órgano de administración de varios apoderados con carácter mancomunado o conjunto por lo que no cabe aplicarles una norma aplicable a un supuesto de hecho distinto. En primer lugar porque es doctrina de este Centro que las normas que establecen requisitos especiales en el ámbito de inscripción de sociedades no son aplicables a supuestos distintos (Resolución de 27 de agosto de 1998 entre otras); en segundo lugar porque como reiteradamente ha dicho este Centro (vid. «Vistos») la representación orgánica y la representación voluntaria de una sociedad presentan profundas diferencias conceptuales, distinta naturaleza jurídica y distinta eficacia; en tercer lugar porque de aquí se sigue que la razón de ser de la norma cuya aplicación se pretende (la distinción entre estructura del órgano de administración y atribución del poder de representación) es impredicable del supuesto de atribución del poder de representación a varios apoderados con carácter conjunto o mancomunado; en cuarto lugar porque a diferencia del supuesto de varios administradores mancomunados el ordenamiento sí determina como debe ser el modo de actuación de los varios apoderados mancomunados a falta de previsión expresa (artículos 1.137 y 1.139 del Código Civil).
En definitiva, reuniendo el título presentado los requisitos generales para acceder al Registro Mercantil no pueden exigirse otros requisitos especiales dictados para un supuesto distinto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.