3449 RESOLUCIÓN de 23 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Laura Espada Losada, como Procuradora y en representación de «Alpress, Sociedad Limitada», contra la negativa de doña María Belén Herrador Cansado, Registradora Mercantil de Barcelona número XV, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, ampliación de capital social, cese de Consejeros y nombramiento de Administrador único.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña Laura Espada Losada, como Procuradora y en representación de «Alpress, Sociedad limitada», contra la negativa de doña María Belén Herrador Cansado, Registradora Mercantil de Barcelona número XV, a inscribir una escritura de elevación a público de los acuerdos de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, ampliación de capital social, cese de Consejeros y nombramiento de Administrador único.
Hechos
I
El día 13 de abril de 1994, ante el Notario de Madrid don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, se elevaron a público los acuerdos de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, ampliación de capital social, cese de Consejeros y nombramiento de Administrador único, adoptados por la Junta general universal y extraordinaria de la compañía «Alpress, Sociedad Anónima», el día 22 de junio de 1992.
II
Presentada la escritura junto con otra de subsanación de errores en el Registro Mercantil el día 25 de octubre de 1995, fue denegada su inscripción el 6 de noviembre de 1995; posteriormente fueron presentadas ambas escrituras el día 27 de diciembre de 1995, en unión de una instancia de petición de inscripción parcial del título suscrita a 18 de diciembre de 1995, y fueron objeto de la siguiente calificación: «Registro Mercantil de Barcelona. Presentado el documento que antecede, según el asiento 2563 del Diario 648, en unión de la escritura de subsanación otorgada a 11 de noviembre de 1994 ante el Notario de Madrid don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, con el número 3.823 de su protocolo, y en unión de una instancia de solicitud de inscripción parcial suscrita en Barcelona, a 18 de diciembre de 1995 por don Juan Miguel Florente defecto subsanable:
Constar extendida en la hoja de esta sociedad nota marginal vigente de cierre por haber causado dicha sociedad baja en el Índice de Entidades Jurídicas regulado en los artículos 268 y siguientes del Reglamento del Impuesto de Sociedades (artículos 276 a 278 del citado Reglamento y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil). No se practica anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra la presente calificación registral cabe interponer recurso gubernativo en la forma y plazo que establecen los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, a 10 de enero de 1996. La Registradora. Fdo. María Belén Herrador Cansado».
III
Doña Laura Espada Losada interpuso recurso de reforma, contra la anterior calificación, aportando fotocopia de la diligencia de fecha 7 de mayo de 1997 relativa a la presentación de las declaraciones del Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, así como fotocopia del escrito de fecha 22 de mayo de 1995, solicitando la anulación de la nota marginal en el Registro Mercantil, y alegó:
1. Que la calificación registral se basa en una normativa que no está actualmente vigente por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, la cual entró en vigor el día 1 de enero de 1996 y cuya disposición derogatoria única establece que queda derogado el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades.
2. Que dado que todavía no se ha dictado el nuevo Reglamento del impuesto y que la Ley del Impuesto de Sociedades no regula la materia que nos ocupa ha quedado vacío de contenido el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que ordenaba el cierre registral.
3. Que la compañía «Alpress, Sociedad Limitada», ha acreditado ante la Agencia Tributaria, por diligencia de 17 de mayo de 1995, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al haber aportado ante dicha Administración las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive, y que asimismo ha solicitado a dicha Administración, en escrito de fecha 22 de mayo de 1995, la anulación de la nota marginal en el Registro Mercantil, sin haber obtenido respuesta hasta el momento, por lo que aplicando la normativa administrativa la petición estaría concedida por silencio administrativo positivo, en virtud del artículo 42.2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
IV
La Registradora Mercantil acordó mantener la calificación recurrida, e informó:
1. Que en la nota de calificación registral se citan los artículos 268 y 276 a 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades vigente al tiempo de la presentación en el Registro Mercantil del documento cuya inscripción se pretende.
2. Que no es argumento admisible decir que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil ha quedado vacío de contenido, pues no ha sido derogado por ninguna disposición legal y que la actual Ley del Impuesto de Sociedades, de 27 de diciembre de 1995, en vigor desde el 1 de enero de 1996, reguló la materia relativa a la baja en el Índice de Entidades en su artículo 137.2.
3. Que el único título hábil para cancelar la nota marginal de cierre extendida en la hoja registral de la compañía «Alpress, Sociedad Limitada» es la correspondiente certificación expedida a tal efecto por la Administración Tributaria, dicho título no ha sido presentado en este Registro Mercantil.
4. Que en relación al tema que se debate, ya la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 4 de febrero de 1987, declaró «la imposibilidad provisional de practicar cualquier asiento en la hoja abierta a una sociedad» y «la exclusión registral temporal de cualquier modificación en su estructura y características o cualquier renovación en la composición de sus órganos funcionales».
V
Doña Laura Espada Losada se alzó contra el anterior acuerdo reiterando las alegaciones que hizo al interponer el recurso de reforma y añadió:
1. La señora Registradora considera en el fundamento primero de la decisión recurrida que los artículos 268 a 276 del Reglamento del Impuesto de Sociedades están vigentes a la hora de presentar los documentos cuya inscripción se pretendía y esta parte estima que en la fecha de la calificación registral, 10 de enero de 1996, los indicados preceptos habían sido derogados y que el momento jurídico clave de la función registradora es el de la calificación, el de la inscripción y no el de la presentación del documento, y ello respetando el artículo 61 en conexión con el artículo 39 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. Cuando el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades que entra en vigor el 1 de enero de 1996 se refiere a los acuerdos de baja provisional acordados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se está refiriendo a los adoptados a partir de esa fecha y, por lo tanto, no al acuerdo recurrido anterior al 1 de enero de 1996.
3. Aun entendiendo que las referencias al artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, pudieran hacerse respecto al artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, al no regular procedimiento de hoja o cancelación de nota marginal como hacía el derogado artículo 278, sería el propio artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil que permitiría la inscripción de los actos posteriores al cierre provisional según su propia redacción, que permite la práctica del asiento cuando contenga el acto que sea presupuesto necesario para la reapertura de la hoja y este sería, el cese al haber sido derogado el antiguo artículo 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades que exigía acuerdo previo del Delegado de Hacienda para ordenar la cancelación de la nota marginal, y no haberse desarrollado el nuevo artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades mediante Reglamento, debe ser el Registrador el que aplique la normativa vigente y cancele la nota marginal de cierre al haber quedado acreditado el acto, presupuesto necesario para la reapertura y que a falta de obligación de acuerdo administrativo de cancelación de nota marginal al no exigirlo la ley, y que según el apartado segundo del citado artículo 137 sería el haber presentado ante la Administración Tributaria, como se ha hecho y se ha acreditado, las declaraciones formales requeridas en su día por la Administración Tributaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, 276, 277 y 278 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982, 96 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de esta Dirección General de 7 de mayo de 1997.
1. En el presente recurso se ha de resolver si es o no posible inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público del acuerdo de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por haber causado la misma sociedad baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
2. Los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982, bajo cuya vigencia se practicó la nota marginal de cierre, y el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1995, vigente al tiempo de calificar el título cuya inscripción se pretende, son concluyentes al respecto: una vez que se ha notificado al Registrador Mercantil la baja provisional y extendida en éste la nota marginal de cierre, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada sin presentar la certificación de alta en el Índice de Sociedades, a excepción de aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial (cfr. artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil), excepción que, obviamente, no ampara los ahora debatidos.
3. Tal conclusión no puede verse desvirtuada por la singular interpretación que de la aplicación temporal de aquellas normas hace el recurrente. La derogación de las que estaban vigentes al tiempo de practicarse la nota marginal de cierre no puede determinar, por sí sola, una ineficacia sobrevenida de dicha nota, máxime cuando el artículo 137 de la nueva Ley del Impuesto de Sociedades, que reproduce, con ligeros retoques en su redacción, el 29 de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1978, mantiene el mismo régimen antes vigente de altas y bajas en el Índice de Sociedades y las consecuencias de estas últimas. Esa continuidad impide admitir el argumento de que la norma vigente tan sólo puede aplicarse a los cierres registrales acordados a partir de su entrada en vigor, pues ello supondría interpretar la sustitución de normas como una ruptura total del nuevo sistema con el anterior, con la consiguiente desaparición del Índice de Sociedades existente y la necesidad de proceder a dar de alta, en uno nuevo, a todas las entidades que figuraban en aquél, algo que en ningún momento se plantea el legislador.
Y tampoco cabe admitir como título cancelatorio de la nota marginal obstativa a la inscripción la simple instancia dirigida a la Administración Tributaria en que así se solicita pues, sin entrar ahora a considerar si es o no posible el acceso al Registro Mercantil de los actos administrativos presuntos, al igual que, caso de admitirse, cuál sería el título formal acreditativo de su existencia y contenido a la vista de la exigencia de titulación pública para que los mismos logren aquel acceso (cfr. artículo 18.1 del Código de Comercio), incluso si en este supuesto cabe la admisión de una resolución presunta a la vista de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es lo cierto que el documento presentado está muy lejos de acreditar, en los términos previstos en los artículos 43 y 44 de la misma Ley, la existencia de aquella presunta resolución administrativa cancelatoria que se alega.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la nota y decisión del Registrador.
Madrid, 23 de enero de 1998.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número XV.