Recogiendo las tesis de la doctrina y la Jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, recoge los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario, permitiendo solamente la solicitud unilateral del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María José Labarta Carreño, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad don Ángel Ogueta Fernández, titular del Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela número 1, a inscribir una escritura de aceptación de legado.



Hechos

I



En escritura de 7 de mayo de 1999 autorizada por el Notario de Santiago de Compostela don Manuel-Julio Reigada Montoto, doña María-Paz-Josefa-Eulalia L.R. acepta pura y simplemente el legado que le hizo su hermana ya fallecida, tomando posesión del mismo. El legado consistía en una participación indivisa de una determinada vivienda, de cuya participación indivisa restante era ya dueña la legataria. Del testamento de la causante resulta que no existen herederos forzosos, y que se nombra comisario-contador-partidor a don Alejandro P.L. Éste falleció en 1997 sin haber hecho entrega del legado.



II



Presentada la escritura en el citado Registro el 16 de enero de 2004, fue objeto de la siguiente calificación el 13 de febrero de 2004. Calificado el precedente documento que fue presentado a las 12'14 horas del día 16 de enero último, bajo el asiento número 1363, del Diario 89, se suspende la inscripción solicitada por el siguiente defecto: Hechos: Por no tratarse de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario. Fundamentos de derecho: Artículos 885 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de un mes ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de cualquier otro que se estime procedente, o bien instar en el plazo de 15 días la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria. El asiento de presentación motivado por el mismo quedará prorrogado por sesenta días hábiles a partir de la última notificación efectuada de la presente calificación. Santiago, 13 de febrero de 2004. El Registrador. Firma ilegible.



III



Doña María José Labarta Carreño, sobrina y heredera de la anterior, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) Los artículos 881 y 882 del Código Civil determinan que el legatario de cosa específica y determinada adquiere la propiedad del legado desde la muerte del testador; II) Que el artículo 885 del Código Civil debe ser objeto de una interpretación flexible según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y diversas sentencias, sobre todo en casos en los que, como en el presente no hay herederos forzosos, y además la legataria ya estaba en posesión del legado, pues residía en la vivienda al ser dueña de una mitad indivisa, y el contador-partidor ha fallecido y existe gran número de herederos sin interés en la cosa legada.



IV



El 1 de abril de 2004 el Registrador emitió su informe alegando la falta de legitimación en la recurrente, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 882 y 885 del Código Civil, 325 de la Ley Hipotecaria y 81 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de abril de 1876, 18 de julio de 1900, 19 de noviembre de 1952, 25 de mayo de 1971, 27 de febrero de 1982 y 25 de septiembre de 1987.

1. Alega en primer lugar el Registrador que la recurrente no está legitimada para presentar el recurso porque acredita ser heredera de la interesada en la inscripción con simples fotocopias del testamento de ésta y de los certificados de defunción y últimas voluntades, pero hay que tener en cuenta que la legitimación para recurrir debe entenderse en sentido amplio, datos los amplios términos del artículo 325 a) de la Ley Hipotecaria y, por economía de procedimiento, debe entrarse en el fondo del mismo.

2. Aduce la recurrente que la escritura debe inscribirse por aplicación de los artículos 881 y 882 del Código Civil. Por tanto, el problema de fondo que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible la escritura por la que una legataria (prelegataria, por ser también heredera) de cosa específica (una parte proindiviso de una finca urbana cuya restante parte pertenece a dicha legataria) se hace a sí misma entrega del legado, siendo así que no existen legitimarios y que ha fallecido el albacea autorizado, o, por el contrario, necesita que la entrega se realice por los restantes herederos.

3. El artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada a favor del legatario, ya que éste cuando el legado es de cosa específica propia del testador, adquiere la propiedad desde el fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), como ha dicho la doctrina más autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen legitimarios -lo que no es el caso-, al pago de las legitimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores. Por su parte, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque la doctrina científica y la de ésta Dirección (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así mas que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos, y como también ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

Por todo ello, recogiendo las tesis de la doctrina y la Jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, recoge los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario, permitiendo solamente la solicitud unilateral del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Santiago de Compostela número 1.

Fecha: 
Miércoles, 15 Febrero, 2006