El Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, atribuye a este la concesión de las ayudas extraordinarias a los trabajadores en procesos de reestructuración de empresas.
Así mismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, viene a regular con carácter general el régimen jurídico de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo de esta relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como justificación de las subvenciones, causas de reintegro, régimen sancionador, etc. Esta regulación legal hace necesario que la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, se acomode a dicha Ley. Por otro lado, la naturaleza de estos procesos de reestructuración en los que la rapidez puede ser esencial para que los mismos culminen con éxito, determina que el procedimiento más adecuado sea el de concesión directa, previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En base a lo anterior, se considera necesario establecer una norma especial para regular el procedimiento de concesión y régimen de justificación de las subvenciones que se conceden a los trabajadores despedidos por procesos de reestructuración de empresas, que debe ser aprobada por real decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por el artículo 67.2 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con el informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas especiales para la concesión directa de las subvenciones denominadas Ayudas Extraordinarias a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es facilitar una cobertura económica a estos trabajadores, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 2. Definición del objeto de las ayudas extraordinarias, normativa y régimen de concesión de las mismas.
1.Las ayudas reguladas por este real decreto son ayudas extraordinarias destinadas a atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, que permitan paliar las consecuencias sociales derivadas de los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo.
2. Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
3. Se otorgarán en régimen de concesión directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza de la situación de urgencia y necesidad socio-laboral que se trata de solucionar mediante la concesión de la subvención.
Artículo 3. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas los trabajadores despedidos de acuerdo con los artículos 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que tengan una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de dos años. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido.
2. Que se encuentren en situación legal de desempleo en el momento de la concesión de la ayuda.
No obstante lo anterior, a aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en un plan de rentas de los previstos en el artículo 4.1 de este real decreto, y que estén desempeñando una actividad remunerada en el momento de la concesión de la ayuda, se les podrá reconocer el derecho a la misma, pero su cobro quedará suspendido hasta que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, iniciándose el cobro de la ayuda en ese momento pero solo por el periodo que le restase por percibir.
Artículo 4. Modalidades, contenido y cuantía de la ayuda.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con cargo a los correspondientes programas presupuestarios, podrá conceder en cada ejercicio presupuestario subvenciones en las modalidades, supuestos y condiciones siguientes:
1. En aquellos casos en los que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo se incluya la constitución de un plan de rentas, que se formalizará través de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos de rentas, con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá realizar una aportación al mismo.
El plan de rentas podrá consistir en el pago de un subsidio o de una cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, de forma conjunta o para una única de las modalidades.
Solo podrán ser financiados aquellos planes que tengan las siguientes características:
a) El plan incluirá la cantidad a la que se comprometa el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la totalidad de la indemnización legal por despido o la pactada en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, de ser esta superior, de los trabajadores incluidos en el plan de rentas, y la aportación a la que la empresa se haya comprometido en el citado acuerdo.
b) El importe mensual del subsidio establecido en el plan de rentas para cada trabajador no podrá superar el 75 % del promedio de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores al despido, ni el importe de la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, dicho cálculo se realizará sobre el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.
c) La aportación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social al plan de rentas, no podrá superar en su conjunto el 40% del importe total del mismo.
d) Únicamente se podrán conceder ayudas para trabajadores cuyos contratos se extingan en el plazo de dos años desde la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo.
e) El periodo de percepción del subsidio y de la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, será como máximo de seis años para cada trabajador desde el momento del despido.
No obstante lo anterior, aquellos trabajadores para los que se prevea que transcurrido el plazo anterior tendrán cumplida la edad para acceder a la pensión de jubilación anticipada, pero no tendrán cubierto el periodo mínimo de cotización efectiva exigido, podrán percibir la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social hasta el momento en que puedan causar el derecho a la pensión de jubilación anticipada, con un máximo de ocho años desde el momento del despido.
f) No será objeto de subvención la obligación por parte de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social respecto de los trabajadores de cincuenta y cinco o más años de edad, a que se refiere el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Tampoco serán objeto de subvención las cláusulas de revalorización anual que, en su caso, sean incluidas en el plan de rentas por la empresa y la representación legal de los trabajadores.
2. En el supuesto de que se haya extinguido la relación laboral de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y se acredite que la empresa no ha pagado las indemnizaciones legales por despido, se podrán conceder directamente a los trabajadores despedidos, conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes ayudas de forma conjunta o para una única de las siguientes modalidades:
a) Una subvención a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador ni el importe anual de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social.
b) Ayudas condicionadas a la suscripción por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social y destinadas a su pago, durante el periodo que se establezca, con un máximo de cuatro años, que podrán ser seis para aquellos trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 1.e) de este artículo.
Las ayudas previstas en este apartado son compatibles con las prestaciones a que tengan derecho los beneficiarios, del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia de su empresa.
3. También podrán concederse, directamente a los trabajadores, en régimen de pago único, ayudas extraordinarias por una cuantía equivalente a la reposición de las prestaciones contributivas por desempleo, consumidas durante los periodos de suspensión de los contratos o de reducción de jornada a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no se tenga derecho a las mismas en virtud de cualquier otra norma.
Artículo 5. Solicitud de la ayuda.
1.La solicitud se presentará, conjuntamente por la empresa y la representación de los trabajadores, en el caso de las ayudas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior o por esta última únicamente, en el caso de las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, calle Agustín de Bethencourt, número 4, 28003 Madrid; o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo para la presentación de las solicitudes será el siguiente:
a) En el caso previsto en el artículo 4.1, se podrán presentar solicitudes en el plazo de tres meses desde que se produzca la extinción de los contratos de los trabajadores afectados por el despido colectivo, siempre que ésta se haya producido dentro de los dos años siguientes a la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo.
b) En el caso previsto en el artículo 4.2, en el plazo de dos meses desde el momento en que se produzca la extinción de los contratos de trabajo para las empresas en concurso de acreedores, o en su caso desde la declaración de insolvencia prevista en el artículo 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
c) En el caso previsto en el artículo 4.3, durante el mes en el que se agote la prestación contributiva por desempleo, o en los dos meses siguientes al mismo.
3. En la solicitud se deberá incluir una memoria en la que se harán constar los motivos por los que se solicitan las ayudas, el número de trabajadores beneficiarios, la cobertura solicitada y el coste económico individualizado de la misma, adjuntándose la siguiente documentación:
a) En el caso de despidos colectivos conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la que sea requerida en cada caso, según sus causas, salvo que el despido se hubiera sustanciado ante la propia Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
b) En los casos previstos en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la documentación que acredite de forma fehaciente que se han cumplido los requisitos de los apartados a) y c) del artículo 53.1 de dicho texto legal.
c) En todos los casos, relación de los trabajadores para los que se solicitan las ayudas, indicando su número de afiliación a la Seguridad Social, número de documento nacional de identidad (DNI) y antigüedad en la empresa.
d) Asimismo, en todos los casos, boletines de cotización a la Seguridad Social en los que consten las bases de cotización de todos los trabajadores para los que se solicita la ayuda, referidas a los seis o doce meses, necesarios para el cálculo de la ayuda, anteriores al despido, salvo que se presenten los consentimientos de todos los trabajadores para los que se solicita la ayuda de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
e) Documento en el que se acredite la conformidad individualizada de los trabajadores para acogerse a las ayudas. La presentación de dicho documento implicará la autorización al órgano instructor para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
f) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
g) En el supuesto de la subvención a tanto alzado a que se refiere el artículo 4.2.a), deberá además presentar una declaración responsable de no haber percibido indemnización por despido por parte de la empresa.
h) En el supuesto de que la ayuda consista en el pago de una cantidad equivalente a la reposición de las prestaciones contributivas de desempleo a que se refiere el artículo 4.3, también se deberá adjuntar certificación del Servicio Público de Empleo Estatal acreditativa de la situación, cobertura y derecho de los trabajadores respecto de las prestaciones por desempleo, así como la documentación acreditativa del periodo de suspensión del contrato o reducción de jornada, salvo que la misma se hubiera presentado ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
i) En aquellos supuestos en que el trabajador finalice la actividad remunerada que dio lugar a la suspensión de la ayuda, solicitud de reinicio de la misma, que tendrá los mismos efectos que la conformidad prevista en el apartado e).
Artículo 6. Órgano resolutorio.
La competencia para la concesión de las ayudas corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Empleo, que podrá ser delegada en el titular de la Dirección General de Empleo, según la cuantía a que ascienda la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente orden de delegación de competencias.
Artículo 7. Procedimiento para la concesión de la ayuda.
1.La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano competente para la tramitación del expediente y formulación de la propuesta de resolución que proceda.
En el caso de las ayudas reguladas en el artículo 4.1, cuando el despido de los trabajadores se vaya produciendo de forma escalonada dentro del periodo previsto para su realización incluido en la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, se deberá presentar una nueva solicitud por cada contrato de seguro colectivo que instrumente los compromisos de rentas que asume la empresa.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la ayuda será de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud.
Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, o contra la desestimación por silencio administrativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 8. Incompatibilidad de la ayuda.
1. No podrán concederse ayudas extraordinarias a aquellos trabajadores que en el momento de la concesión sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Será incompatible la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores a los que, como consecuencia del mismo proceso de reestructuración, se les reconozca una ayuda previa a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social.
3. Las ayudas extraordinarias, serán compatibles con la prestación contributiva por desempleo, pero en el caso de las ayudas previstas en el artículo 4.1, la suma de la prestación contributiva por desempleo, más el importe del subsidio, no podrá superar el tope establecido en el citado artículo.
4. Las ayudas extraordinarias previstas en este real decreto serán compatibles con las ayudas de análoga naturaleza que las Comunidades Autónomas u otras entidades públicas hubieran concedido o tuvieran previsto conceder, salvo que se superen los límites previstos en el artículo 4, o que el total de las aportaciones públicas supere el 75% del importe total del plan de rentas.
Artículo 9. Extinción y suspensión de la ayuda.
1.Las ayudas extraordinarias previstas en el artículo 4.1 se extinguirán:
a) Cuando se cumpla el plazo por el que fueron concedidas.
b) En caso de fallecimiento del beneficiario. No obstante lo anterior, cuando la ayuda extraordinaria se perciba en forma de renta en la modalidad de subsidio, y así conste en la correspondiente póliza del contrato de seguro, el cónyuge o su pareja de hecho, cuando tengan derecho a percibir la pensión vitalicia de viudedad prevista en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o en su defecto los hijos menores de edad, podrán cobrar hasta un máximo del 50% del importe del subsidio financiado por la Administración que le restara por cobrar al beneficiario, siempre que no incurran en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo anterior.
c) Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda.
d) Por sanción del órgano competente al beneficiario de la ayuda como consecuencia de alguna infracción de las previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, que implique la pérdida del derecho a la prestación por desempleo. Asimismo, si la sanción implica la suspensión temporal del cobro de la misma, la percepción de la ayuda extraordinaria quedará suspendida por el mismo periodo de tiempo en que haya quedado suspendida la prestación por desempleo, reanudándose por el periodo que restase por percibir.
2. El inicio de la actividad remunerada por cuenta propia o ajena posterior a la concesión de la ayuda, determinará la suspensión de ésta durante el periodo en que el trabajador esté desempeñando dicha actividad pudiendo reanudarse su percepción a partir del momento de su finalización, por el periodo que restase por percibir.
3. En caso de que el beneficiario incurra en una de las causas de extinción o suspensión de la ayuda, previstas en este artículo, el mismo, o sus herederos en el caso de fallecimiento, están obligados, en el plazo de un mes, a comunicar tal circunstancia al órgano instructor de las ayudas y a la entidad aseguradora.
4. A las ayudas extraordinarias previstas en el artículo 4.2 cuando estén condicionadas al pago por el beneficiario del convenio especial con la Seguridad Social, les será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 10. Pago de la ayuda y régimen de justificación y control.
1. En el caso de las ayudas reguladas en el artículo 4.1, el abono de la aportación al plan de rentas se realizará a través de una entidad aseguradora constituida conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El importe de las ayudas previstas en las resoluciones de concesión por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se abonará con carácter general en un único pago. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el importe de la aportación a realizar supere el 25% del crédito presupuestario anual previsto para estas ayudas, podrá fraccionarse el pago hasta un máximo de dos anualidades, quedando el pago de la segunda anualidad condicionado a la existencia de crédito disponible.
Las entidades aseguradoras remitirán a la Dirección General de Empleo una copia del contrato de seguro de cada beneficiario una vez celebrado, y justificarán la efectiva transferencia de las ayudas a los beneficiarios y las incidencias producidas durante el periodo de cobro, debiendo procederse a ello durante el primer trimestre de cada año en relación con el año inmediatamente anterior.
2. En el caso de las ayudas reguladas en los apartados 2 y 3 del artículo 4, el pago se realizará de una sola vez, directamente a los beneficiarios, salvo en el caso de las condicionadas al pago por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, que podrá fraccionarse en periodos anuales hasta que se agote el plazo para el que fueron concedidas.
3. La Dirección General de Empleo realizará las actuaciones de control de estas subvenciones, para lo cual, con periodicidad al menos anual, procederá a recabar o consultar los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, en el Servicio Público de Empleo Estatal.
Igualmente podrá recabar de las compañías aseguradoras y, en su caso, de los beneficiarios, cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.
Artículo 11. Reintegro de la ayuda.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas por el beneficiario de las ayudas en los supuestos y en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aplicándose el procedimiento de reintegro establecido en el Título II de la citada Ley.
Así mismo, en el caso de las ayudas reguladas en el artículo 4.1 procederá el reintegro de las cantidades percibidas por las entidades aseguradoras y no abonadas al beneficiario, como consecuencia de la extinción o suspensión de la ayuda.
Artículo 12. Responsabilidad y régimen sancionador.
Los beneficiarios de la ayuda estarán sometidos a las responsabilidades y al régimen sancionador sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En todo caso el incumplimiento por parte del beneficiario de la comunicación prevista en el artículo 9.3 implicará, además del reintegro de las cantidades que procedan, la extinción de la ayuda concedida.
Disposición adicional única. Trabajadores afectados por los planes de apoyo a los sectores afectados por los cambios estructurales en el comercio mundial.
Las ayudas extraordinarias por una cuantía equivalente a la reposición de las prestaciones contributivas por desempleo previstas en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 9 de junio de 2006, para el sector textil y de la confección; de 5 de octubre de 2007, para el sector de fabricación y componentes del calzado, curtido y marroquinería; y de 26 de diciembre de 2008, para los sectores textil, calzado, mueble, juguete, curtido, marroquinería y madera, se regirán por lo previsto en el artículo 4.3 de este real decreto a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
Lo previsto en este real decreto será de aplicación a los procedimientos de concesión de ayudas solicitadas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo en lo relativo a los requisitos y limitaciones previstos en los artículos 3.1 y 4, que no serán de aplicación a aquellos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de noviembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA