En este caso, en el que el título que documenta la segregación se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no ha podido todavía darse por no haber transcurrido los dos meses necesarios para ello y sin perjuicio de lo que debiera resolverse en el caso de que esta circunstancia no concurriera, el defecto ha de ser mantenido.

En el recurso interpuesto por don José María San Martín Sánchez en representación de doña Isabel, doña Fuencisla, don Joaquín y don Luis Fernando L. M. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pamplona número 4, don Miguel José Octavio Uranga, a inscribir una escritura de segregación.



Hechos

I



El 13 de octubre de 2005 doña Isabel, doña Fuencisla, don Joaquín y don Luis Fernando L. M. otorgaron ante don Fernando Pérez Rubio, Notario de Pamplona, escritura de segregación de una finca de su propiedad. A la escritura se incorporó testimonio del escrito solicitando del Ayuntamiento en cuyo término se halla la finca certificación de innecesariedad de licencia de segregación que lleva fecha del Registro de entrada de la citada corporación de 16 de septiembre de 2005.



II



El 19 de octubre se presentó en el Registro de la Propiedad la mencionada escritura y, antes de que fuera calificada, se retiró. El 15 de diciembre se recibió en el Registro resolución del Ayuntamiento fechada el día 13 en el que constaba el acuerdo de denegar la licencia a la segregación contenida en la escritura que se volvió a presentar en el Registro el 23 de diciembre acompañada de un escrito en el que se alegaba haberse concedido la licencia por silencio administrativo y se acompañaba determinada documentación para acreditar este hecho.



III



Una vez vuelta a presentar, El Registrador observó mediante calificación fechada el 4 de enero de 2006: «De la escritura presentada no se desprende ni se acredita la obtención de la preceptiva licencia de segregación o en su caso declaración municipal de innecesariedad, conforme dispone el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio sobre normas complementarias del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. La escritura fue reportada para su inscripción en fecha 23 de diciembre de 2005, haciéndose constar que en fecha anterior, concretamente de 15 de diciembre de 2005, el Ayuntamiento de Candea de Cizur, jurisdicción donde radica la finca, remitió a este Registro que recibió Resolución de la Alcaldía n.º 162/2005 dictada el 13 de diciembre de 2005, en al cual el Señor Alcalde Presidente, Don José Ricardo Pérez Torrano, resolvió denegar la licencia solicitada».



IV



El Letrado, Don José María San Martín Sánchez, en representación de los otorgantes, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: 1.º) El artículo 191 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, señala que las peticiones de licencia para actos de edificación y uso del suelo cuyo otorgamiento competa al Ayuntamiento se resolverán en el plazo máximo de dos meses (...). Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo; 2.º) Se solicitó el otorgamiento de la licencia mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 14 de octubre de 2005; 3.º) La Resolución denegatoria del Alcalde Presidente se acordó el 13 de diciembre de 2005 y se notificó a los solicitantes el 15 de ese mismo mes, por lo tanto una vez transcurrido el plazo necesario para entender que la licencia había sido concedida por silencio administrativo.



V



El 14 de febrero de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo en el que, junto con la documentación aportada por el recurrente, se acompaña la remitida por el Ayuntamiento de Cendea de Cizur donde, entre otros, consta una resolución del Alcalde presidente fechada el 23 de noviembre de 2005 por la que se abre a los recurrentes expediente sancionador por segregación sin licencia.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 78 a 82 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio sobre normas complementarias del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística y el artículo 191 de la Ley Foral de Navarra 35/2002, de 20 de diciembre.

1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible inscribir en el Registro de la Propiedad una segregación cuando se ha resuelto denegar la licencia solicitada, pero se alega haberse antes concedido por silencio administrativo.

2. Es doctrina de este Centro admitir la posibilidad de inscribir segregaciones cuya licencia se haya concedido por silencio administrativo siempre que el mismo se halle suficientemente acreditado y no resulten aquéllas contrarias al planeamiento urbanístico.

3. En este caso, en el que el título que documenta la segregación se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no ha podido todavía darse por no haber transcurrido los dos meses necesarios para ello y sin perjuicio de lo que debiera resolverse en el caso de que esta circunstancia no concurriera, el defecto ha de ser mantenido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmarse la nota del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Jueves, 28 Diciembre, 2006