9706879 RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro María Cardelus Muñoz-Seca en nombre de la entidad mercantil «Surplus Corredores de Reaseguros, Sociedad Limitada», del grupo Willis Faber Europe B. V., contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador Mercantil de Madrid número IX, a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, aumento de capital, cese y nombramiento de consejeros.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro María Cardelus Muñoz-Seca, en nombre de la entidad mercantil «Surplus Corredores de Reaseguros, Sociedad Limitada», del Grupo Willis Faber Europe B. V., contra la negativa de don José Antonio Calvo González de Lara, Registrador Mercantil de Madrid número IX, a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, aumento de capital, cese y nombramiento de Consejeros.
Hechos
I
El día 18 de enero de 1993 la entidad mercantil «Surplus Corredores de Reaseguros, Sociedad Anónima», del Grupo Willis Faber Europe B. V., otorgó ante el Notario de Madrid don Eduardo G. Duarte Acha una escritura pública de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, aumento de capital social y cese y nombramiento de Consejeros.
II
La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 21 de mayo de 1996, siendo calificada con la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Resolución de 5 de marzo de 1996. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.—Madrid, 29 de mayo de 1996.—El Registrador, José A. Calvo González de Lara».
III
Don Pedro María Cardelus Muñoz-Seca, como Presidente y representante de la sociedad de referencia interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1. En primer lugar manifiesta que, en el caso de la sociedad de referencia, la transformación en sociedad limitada se realizó el 25 de mayo de 1992, en virtud de acuerdo, elevándose a público en 1993 y así mismo y en dicha fecha, se adaptaron sus Estatutos, se aumentó su capital social y renovó el Consejo con antelación a las fechas legales determinadas. 2. Afirma que tales acuerdos, debidamente protocolizados, se presentaron en el Registro Mercantil el día 24 de junio de 1993, es decir, antes de la fecha de 31 de diciembre de 1995. 3. Entiende el recurrente que lo que la ley dice no es que los acuerdos estén inscritos sino que hayan sido adoptados y presentados en el Registro Mercantil correspondiente. 4. Con respecto a la aplicación del caso de la Resolución de 5 de marzo de 1996, la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no puede ser aplicable a la situación presente. El supuesto contemplado en la Resolución mencionada nada tiene que ver con el que se recurre, ya que se trata de unos aumentos de capital que una sociedad debió hacer en unas fechas y que por primera vez se presenta en el Registro el 3 de enero de 1996. Evidentemente, no es el supuesto contemplado en este recurso, pues la presente sociedad sí ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid número IX resolvió el anterior recurso manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. En primer lugar y referido a la interpretación de la norma debatida en orden a si resulta suficiente haber sido el documento objeto de presentación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, o por el contrario dicho asiento de presentación ha de estar vigente en dicha fecha, entiende el Registrador que el hecho de que el asiento de presentación de la escritura no estuviese vigente el 31 de diciembre de 1995 es suficiente para aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria sexta.dos. 2. En segundo lugar, manifiesta que el Registrador Mercantil por aplicación de la disposición dicha debe cancelar los asientos inmediatamente y de oficio, si figura inscrita una sociedad con un capital inferior a los 10.000.000 de pesetas y no estuviese vigente el asiento de presentación a la fecha antes dicha, pues así lo expresa la Resolución de la Dirección General de 5 de marzo de 1996. 3. En tercer lugar, entiende que no es correcta la afirmación del recurrente de que la sociedad era ya una sociedad limitada desde el momento en que adoptó el acuerdo de transformación, ya que en la transformación de una sociedad anónima en otra limitada la inscripción tiene carácter constitutivo, es decir, no se produce hasta que se practica la inscripción en el Registro Mercantil.
Don Pedro María Cardelus Muñoz-Seca se alzó contra el anterior acuerdo del Registrador reiterando sus argumentos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.
1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).
2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 228 del Código de Comercio, y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador, por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior, por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General acuerda confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 10 de marzo de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número IX.