Si determinadas disposiciones de los Estatutos sociales están en contradicción con los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos de la exigibilidad de adaptación de aquéllas a lo dispuesto en esta Ley



21746 RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Prada Gayoso, en nombre de “Inversión Hogar, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 7, don Miguel Villarroya Gil, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Prado Gayoso, en nombre de “Inversión Hogar, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número 7, don Miguel Villarroya Gil, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.



Hechos



I



El 12 de febrero de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Emilio Garrido Cerdá, "Inversión Hogar, Sociedad Anónima”, designa para el cargo de Administrador único de la sociedad, por plazo de cinco años, a don Antonio Prado Gayoso, según acuerdo adoptado por el Junta general de accionistas de dicha sociedad, celebrada el 11 de febrero de 1997.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador mercantil, que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, modificado por la Ley 2/1995, no se puede practicar asiento alguno en la hoja de la sociedad, salvo los expresamente consignados en dicha Ley, hasta que no se adapten los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Además, la sociedad de esta hoja tiene cerrado el registro por no haber depositado sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 24 de febrero de 1997. El Registrador. Firma ilegible”. Vuelta a presentar la escritura fue objeto de la siguiente nota: “El Registrador mercantil, que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Se reitera la nota anterior: La sociedad de esta Hoja no tiene adaptados sus Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en concreto los artículo 9, 18 y 39, en cuanto a las remisiones legales; el artículo 19, en cuanto que vulnera el artículo 71 del Código Civil, reformado por Ley 14/1975, de 2 de mayo, y el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el artículo 20, en cuanto que admite las acciones de voto plural, prohibidas por el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 17 de marzo de 1997. El Registrador. Firma ilegible”

III



Don Antonio Prado Gayoso, en representación de “Inversión Hogar, Sociedad Anónima”, interpuso recurso de reforma contra las anteriores calificaciones, y alegó: 1º. Que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1995 fueron depositadas el día 20 de febrero de 1997, cuatro días antes de producirse la primera de las calificaciones. 2º. Que la disposición transitoria tercera, número 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sólo exige la adaptación estatutaria si alguna disposición está en contradicción con los preceptos de la Ley. En consecuencia, no es una obligación absoluta. Que se indicó al señor Registrador que sólo era posible exigir la adaptación estatutaria si indicaba qué disposiciones concretas de los Estatutos contradecían los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no hacerlo así implicaba indefensión para la sociedad. Que la sociedad mediante escritura de protocolización de acuerdos sociales, de 24 de mayo de 1991, autorizada por el Notario de Madrid, don Emilio Garrido Cerdá, había adaptado sus Estatutos a la nueva Ley. 3º. Que los artículos 9, 18 y 39 se remite a la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y, más concretamente, el artículo 39 sólo habla de Ley, pudiéndose entender por lógica dicha palabra en el sentido de ordenamiento jurídico vigente. Que el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas deroga la Ley de 1951, pero nada dice respecto a las remisiones estatutarias a dicha Ley, por lo que no hay contradicción posible al respecto. Que se entiende en cuanto a las remisiones legales que no hay nada en los artículos indicados que contradiga disposición alguna de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. 4º. Que en el artículo 19 de los Estatutos no se encuentra contradicción en el hecho de las mujeres casadas se les asigne un representante fijo (“las mujeres casadas serán representadas por sus maridos”) no prejuzga la forma ni el carácter de la representación. Que se está de acuerdo con la vulneración del artículo 71 del Código Civil, pero se considera que la calificación realizada vulnera el artículo 1.090 del Código Civil. 5º. Que el señor Registrador interpreta que el último inciso del artículo 20 de los Estatutos (“se computará un voto por cada acción”) admite las acciones de voto plural, prohibidas por el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que es necesario precisar que dicho artículo no prohibe que cada acción tenga un voto, lo que prohibe es que se creen acciones con distinto valor nominal, pues sería el artículo 5 de los Estatutos el que contradiría la disposición legal. Que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil resultan aplicables a la materia. Que para interpretar adecuadamente el artículo en cuestión, es necesario recordar el sistema legal que estaba vigente cuando el mismo se adoptó; o sea, el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de 1951 que prohibía la creación de acciones de voto plural. Por tanto, si la interpretación del señor Registrador fuera aceptada, habría que concluir que la cláusula en cuestión era ilícita con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley. Que si tanto antes como ahora resulta ilícita, tampoco sería adaptable a la nueva ley, sino nula. Que pese a la redacción de la cláusula, la interpretación correcta es de no exigir un mínimo de acciones para ejercitar el derecho de voto, es decir, a cada acción individualmente considerada y sin otros requisitos, le corresponde, no un voto, sino un derecho de voto, sin prejuzgar la proporción en que tal derecho puede ser ejercido. La citada cláusula no podía permitir el voto plural, porque estaba prohibido. Que, por otro lado, la interpretación que los accionistas en su actuación han dado del citado precepto, es que la sociedad emitió dos series de acciones con valores nominales de 5.000 y 1.000 pesetas y, según la certificación de la Junta general que se acompaña a la escritura, el quórum y el ejercicio del derecho de voto está determinado en función de la proporción de participación en el capital social y no en función del número absoluto de acciones poseída; es decir, se respeta la proporcionalidad entre el valor nominal y el ejercicio del derecho de voto.

IV



El Registrador mercantil de Madrid número 7 resolvió mantener la nota de calificación en cuanto a la falta de adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y reformar las notas de calificación en cuanto al depósito de cuentas, al no existir obstáculo registral, ya que con fecha 27 de febrero de 1987, previa su calificación, se procedió al depósito de las cuentas presentadas el día 20, e informó: a) Que la escritura de modificación estatutaria de 24 de mayo de 1991, alegada por el recurrente, no tuvo por objeto la adaptación de Estatutos, sino adecuar éstos a la nueva situación creada, como consecuencia del cambio de órgano de administración, al adoptar la figura de Administrador único; b) que la falta de adaptación resulta de la simple lectura de los artículos estatutarios; c) que aparte de las normas estatutarias que contienen remisiones concretas a determinados artículos de la Ley de 1951, existen otras, como los artículos 19, 20, 39 que vulneran directamente el nuevo texto de la Ley de Sociedades Anónimas; d) la Ley 2 de mayo de 1975 derogó el artículo 60 del Código Civil de 1889, que establecía una representación legal del marido aplicable en el ámbito mercantil. Representación legal que desaparece con la citada Ley y se configura como un supuesto de representación voluntaria, y así lo refleja el artículo 63. Este sistema se sigue en el actual Código en el artículo 71 y este es el sistema que también adopta el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que por error se incluyó el artículo 39 entre las normas que hacían remisión a la Ley derogada; no obstante, de su lectura se desprende que entre las causas de disolución que enumera, la segunda es contraria al artículo 260.1.4º. de la Ley de Sociedades Anónimas; e) que en lo referente al artículo 20 de los Estatutos no queda cumplido el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; e) que sin perjuicio de otros preceptos, faltos de adecuación, lo cierto es que no se ha solicitado calificación de los Estatutos.

V



El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en lo que se refiere al artículo 39 de los Estatutos no se alcanza a ver cuál es la contradicción con el artículo 260.1.4.a de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que este precepto tiene un marcado carácter imperativo, y mientras esté vigente el precepto será inoperante, y la obligación de adaptar los Estatutos proviene de la contradicción de los preceptos con la Ley de Sociedades Anónimas y no de la inoperancia.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 10, 50.2 y 106.2 y las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 18 de febrero de 1991 y 18 de noviembre de 1993,



1. En el presente recurso se debate sobre si determinadas disposiciones de los Estatutos sociales están en contradicción con los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a los efectos de la exigibilidad de adaptación de aquéllas a lo dispuesto en esta Ley.

2. Una de las disposiciones estatutarias que, a juicio del Registrador, ha de ser objeto de la adaptación cuestionada es la relativa a la necesidad de que las mujeres casadas accionistas asistan a las Juntas generales representadas por sus maridos.

Si se tiene en cuenta que dicha disposición devino nula por derogación de la norma del Código Civil que atribuía al marido la representación legal de la mujer (confróntese el artículo 60, anterior a la reforma de 2 de mayo de 1975, que se hallaba en vigor al tiempo de la constitución de la sociedad, y el actual artículo 71) debe confirmarse el criterio del Registrador, sin que pueda admitirse la alegación del recurrente de que la ineficacia “ex lege” de aquélla exime a la sociedad de la obligación de realizar la correspondiente adaptación estatutaria. En efecto, de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas resulta que, a pesar de la declaración de nulidad de las disposiciones estatutarias contrarias a la Ley, se impone la obligación de adaptación de los Estatutos sociales que se opongan a ella. Por otra parte, la exigencia de claridad de las normas estatutarias y de los asientos registrales, así como la consideración de la ley y el orden público como límites a la autonomía de la voluntad (confróntesen los artículos 1.255 del Código Civil y 10 de la Ley de Sociedades Anónimas) imponen que la adaptación lo sea a todo el ordenamiento jurídico y no quede ceñida únicamente a las normas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Otro de los preceptos estatutarios que el Registrador señala como necesitado de la adaptación es el que dispone que en las Juntas generales se “computará un voto por cada acción”, porque según los propios Estatutos sociales existen acciones de distinto valor nominal y, por tanto, se vulnera la norma del artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que prohibe la creación de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. También en este extremo ha de ser confirmado el criterio del Registrador, sin que quepa invocar, en este caso, la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para determinar la calificación de los artículos estatutarios que no experimentan modificación respecto del contenido anterior, pues, según la doctrina de este Dirección General (confróntese Resolución de 18 de febrero de 1991), lo que impone la citada disposición transitoria tercera de la Ley es la revisión y depuración del contenido registral a la hora de llevar a cabo la adaptación a la nueva normativa.

4. Por las mismas razones debe confirmarse el defecto respecto de la remisión que contienen los Estatutos a determinados preceptos de la Ley de 17 de julio de 1951 (con la salvedad del precepto estatutario que el mismo Registrador reconoce haber incluido en la nota erróneamente, sin que pueda ahora analizarse si tal precepto ha de ser o no objeto de adaptación por los motivos que aquél aduce en la decisión, por hallarse el recurso gubernativo circunscrito a los defectos expresados en la nota -artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil-).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.



Madrid, 14 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Madrid.

Date: 
Tuesday, 9 November, 1999