20973 RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Alvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de "Mediasonic, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Alvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de «Mediasonic, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
I
Por escritura que autorizó el Notario de Cuellar don Francisco Javier García Mas, el 14 de septiembre de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados el 30 de julio anterior por la Junta General y Universal de socios de la entidad mercantil «Mediasonic, Sociedad Limitada» que modificaban determinados artículos de los estatutos de la Sociedad para adaptarla a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba el 20, que pasó a tener la siguiente redacción: "Para ser Administrador no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la junta general por el plazo que determine la propia Junta General, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles. Los Administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración".
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 182 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicarla inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1. Artículo 20: El plazo de duración está indeterminado ya que no se sabe si es indefinido, o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que fijarlo en los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. La retribución de los administradores está indeterminada, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre de 1988. La Registradora Mercantil de Segovia".
Don Jesús Alvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores de la Sociedad y en representación de la misma, interpusieron recurso de reforma contra la calificación de la Registradora basándose en las siguientes consideraciones jurídicas: 1º Que en relación con la redacción del artículo 20 de los Estatutos, interpretado en sus propios términos, quiere decir que los Administradores serán nombrados por el tiempo que determine la Junta General, y ese tiempo puede ser cualquiera: Un año, dos años, cinco años o indefinidamente, es perfectamente ajustado al artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No existe obligación de establecer un plazo concreto a tenor de este artículo 60. Su única interpretación es: Por defecto, tiempo indefinido; si se establece plazo, por ese plazo. No existe prohibición expresa para que la Junta General señale un plazo determinado de duración del cargo, y si no está prohibido, es legal y válido. Si la Junta General puede elegir por tiempo indefinido con más razón puede elegir por tiempo determinado, ajustando su elección a criterios de oportunidad. Entendiendo que la interpretación del Registro Mercantil es en exceso rígida y estrecha, en desacuerdo con el espíritu de la Ley. 2º Que el artículo 20, párrafo 2 de los mismos Estatutos dice: «El cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración» y es copia exacta del párrafo del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Solamente cambia el tiempo del verbo. Remuneración, según el diccionario de la Real Academia significa: «recompensar, retribuir, premiar ... » es una acción, no un sistema, o una forma, o un método. La Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración, el impone, la cantidad. Cabría añadir que el artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad «Disco Pali Dan, Sociedad Limitada», establece textualmente que: "El cargo de Administrador será retribuido con la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta General". Tiene idéntico contenido, y fue favorablemente calificado por ese Registro Mercantil.
La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos fundándose en: 1º. Que en cuanto al primero de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limita permite en el artículo 60 que se fije el plazo que se considere conveniente, estableciendo que en su defecto, se entenderá hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la ley es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador, como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta General puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar en los Estatutos y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite que la Junta General pueda nombrar Administradores cada vez por un plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma ley. Por tanto, no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido. Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado, hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo será determinado o indefinido, según acuerde la Junta General, ya que cuando se quiere que sea determinado, hay que concretarlo en los Estatutos (artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil.). 2º. Que respecto al segundo de los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo 185 del Reglamento exigen que se determine el «sistema de retribución», cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20 de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta General, pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo referencia a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad «Disco Pali, Sociedad Limitada», es evidente que el recurrente no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia de matiz, que hace que el significado de uno y otro sea completamente distinto. Ese matiz radica en la palabra «cantidad» que se utiliza en el artículo 29 de «Disco Pali, Sociedad Limitada» y que sin embargo, no aparece en el artículo 20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello, se sabe que la retribución de los Administradores de «Disco Pali, Sociedad Limitada» consiste en una cantidad fija determinada por la Junta General, mientras que en el caso de «BMCOM, Sociedad Limitada», no se sabe en qué consiste esa retribución.
Los recurrentes se alzaron frente a la anterior decisión reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1º. Afirma la Registradora que: «Lo que no permite la Ley es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador, Cuando la Junta General acuerde el nombramiento, acordará también el tiempo de duración, que podrá ser indefinido, pero que incluso en este caso, la Junta General deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del artículo 20 de los Estatutos. Lo que la Ley trata de evitar es que no exista plazo, ni en los Estatutos, ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta General. Consideramos la interpretación del Registro Mercantil, en desacuerdo totalmente con el espíritu de la Ley. 2º. En el artículo 20, párrafo 2 se dice: "El cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración". Se repite literalmente el artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración, el impone, la cantidad.
Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero, 15 de octubre de 1998 y 15 de septiembre de 1999.
1. Los dos defectos objeto del presente recurso se centran en sendas cuestiones relacionadas con el régimen estatutario previsto para los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el plazo de duración del cargo y su retribución, cuestiones ambas idénticas a las resueltas en la última de las Resoluciones citadas.
2. En cuanto al primero, se establece que "serán nombrados por la Junta General por el plazo que determine la propia Junta General, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles". El rechazo de la Registradora a su inscripción por entender que queda indeterminado el plazo de duración del ejercicio del cargo ha de confirmarse. El artículo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sienta como regla general que la duración del cargo es por tiempo indefinido, al punto de hacer innecesaria una previsión estatutaria sobre el particular. Ahora bien, dentro del margen conferido a la autonomía de la voluntad, la misma norma excepcional el caso de que dos estatutos establezcan un plazo determinado», en cuyo caso admite la reelección una o más veces "por períodos de igual duración". Claramente resulta de la norma que la excepción a la regla general ha de hacerse a través de una determinación concreta en los propios estatutos de cual sea el plazo de duración, sin que resulte admisible una delegación en favor de la propia Junta General para concretar aquél con ocasión de cada nombramiento, a salvo siempre la posibilidad de acordar la separación de los administradores en ejercicio del cargo por la mayoría precisa, que en este caso los mismos estatutos fijan en la mayoría del capital social, o acordar una modificación estatutaria con el acuerdo de la mayoría necesaria para ello.
3. En el segundo de los defectos se rechaza la inscripción de la regla conforme a la cual "el cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración". También en este punto ha de ratificarse el criterio de la nota de calificación según la cual el sistema de retribución queda indeterminado.
Rige en este punto, conforme al artículo 66 de la misma Ley, el principio de la gratuidad del cargo de administrador, de carácter, no obstante, dispositivo, al admitir que los estatutos puedan establecer lo contrario, "determinando el sistema de retribución". Como pusieron de relieve las Resoluciones de 18 de febrero y de 15 de octubre de 1998, la retribución del cargo de administrador requiere por tanto dos requisitos, su expresa previsión y la determinación del concreto sistema retributivo. Es cierto que conforme al apartado 3 de aquella norma, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, supuesto en el que es necesario que los propios estatutos la concreten con un límite máximo del diez por ciento de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la Junta General. Pero ello no debe llevar a entender, como parece entender el recurrente, que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema sueldo, dietas, aportaciones a fondos de pensiones, primas de seguros de vida, etc- en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de motivos de la Ley, como para los propios administradores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada y la nota de calificación.
Madrid, 18 de septiembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cabos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Segovia.