En el recurso interpuesto por don J. L. R. M. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, doña María Dolores Estella Hoyos, por la que se suspende la inscripción de una renuncia de administrador único.
Hechos
I
Por el Notario de Tomelloso, don Lino Esteban Sánchez-Cabezudo Díaz-Guerra, se autorizó, en fecha 1 de agosto de 2013, acta de remisión de carta por correo a requerimiento del hoy recurrente. En dicho documento se requiere al Notario autorizante a fin de que remita por correo certificado y con acuse de recibo la carta dirigida a la sociedad «Promotora Naife de Construcciones, S.A.», domiciliada en la ciudad de Madrid, por la que el requirente presenta su dimisión al cargo de administrador único. Aceptado el requerimiento por el Notario, y llevadas a cabo las diligencias oportunas, se hace constar que, en fecha 21 de agosto de 2013, el Notario recibe el acuse de recibo con nota de devolución por «desconocido».
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Notificación de calificación María Dolores Estella Hoyos, Registradora Mercantil de Madrid, previo el consiguiente. Examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 2447/673 F. presentación: 02/12/2013 Entrada: 1/2013/156.162,0 Sociedad: Promotora Naife de Construcciones, S.A. Autorizante: Sánchez Cabezudo Díaz Guerra Lino Esteban Protocolo: 2013/1536 de 01/08/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Defecto subsanable: – Sin prejuzgar la facultad de los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo, es preciso de conformidad con la doctrina de la DGRN de 26 y 27/05/1992, subordinar la inscripción de las renuncias hasta la constitución de la junta general, que acuerde el nombramiento de nuevos administradores, evitando una paralización de la vida social, y todo ello, además, en relación con los artículos 192.1 y 147 del reglamento del registro mercantil, donde se presupone la necesidad de la aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante. Por otro lado la convocatoria de la junta es competencia del órgano de administración de la sociedad, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital y no de la persona a quien el notario encuentre en el domicilio social. Sin perjuicio de proceder a la subsanación (…) Madrid, a 16 de diciembre de 2013. La registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. R. M., interpuso recurso en virtud de escrito, de fecha 14 de enero de 2014, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Que la presentación de su dimisión como administrador de la sociedad, aparte de haber sido notificada a la sociedad por conducto notarial, la reiteró personalmente, como acredita con copia de la carta de dimisión con el recibí de apoderado general de la sociedad; Que, además, su cargo ha caducado por haber transcurrido cinco años desde su nombramiento; Que el artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el nombramiento de administrador surte efectos desde su aceptación, por lo que por analogía, lo mismo ocurre con la dimisión; Que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 afirma que si se prueba el cese de los administradores no puede haber derivación de responsabilidad, siendo así que el suyo está perfectamente acreditado; Que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil establece los requisitos de inscripción, que han sido escrupulosamente respetados; y, Que los motivos que han llevado a su cese son diversos, especificando alguno de ellos.
IV
La registradora emitió informe el día 18 de febrero de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario, no realizó alegaciones.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 166, 171 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 15.2, 147 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 27 de noviembre y 17 de julio de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2005, 3 de enero de 2011, 11 de mayo y 2 de agosto de 2012 y 5 de junio y 16 de diciembre de 2013.
1. Limitado el objeto de este expediente por el contenido de la nota del registrador Mercantil (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la única cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si es inscribible la renuncia que hace el administrador único de una sociedad anónima y que notifica a la sociedad por medio de conducto notarial.
Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos»), cómo han de interpretarse los preceptos legales aplicables. Específicamente ha resuelto recientemente en la materia ante un recurso instado por el mismo recurrente y respecto de la misma sociedad (Resolución de 5 de junio de 2013) y provocado por la presentación en el Registro Mercantil de Madrid de otra documentación de contenido similar a la que provoca la presente.
2. De conformidad con dicha doctrina, cuando como consecuencia de la renuncia la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no existe la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes (artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital), no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad.
Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
3. Esta doctrina no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos de contrario.
Con independencia de cuales hayan sido los motivos que puedan haber provocado su renuncia, cuestión que queda al margen del contenido de este expediente, esta Dirección General no puede sino confirmar que la interpretación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil debe hacerse, como no puede ser de otra manera, en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tal corresponden a quien lo ejercita.
Como ha quedado razonado en anteriores párrafos, la doctrina de este Centro Directivo se justifica en la defensa del interés de la sociedad y en la exigencia al administrador que renuncia de la debida diligencia en el ejercicio de su cargo sin perjuicio del respeto a su libre voluntad de no continuar en el mismo. De ahí que el supuesto no sea equiparable a la aceptación del cargo como propone el recurrente ni tenga relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos frente a terceros de la desvinculación del administrador en sede de exigencia de responsabilidad.
Por otro lado, este expediente no puede tener en cuenta otras consideraciones que quedan fuera de su ámbito (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), como la existencia de documentación no presentada en su momento por la que se pretende acreditar la renuncia ante un socio mayoritario o el transcurso del plazo para el ejercicio del cargo de administrador los cuales tendrán, en su caso, el tratamiento previsto por el ordenamiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de marzo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.