RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «C. L N., Sociedad Gestora de Carteras, Sociedad Anónima, frente a la negativa del Registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Berrocal, a inscribir una escritura de apoderamiento.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Jesús Castells Ranz y don Juan José Alastrue Armentía, en nombre de «C. L. N., Sociedad Gestora de Carreras, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Berrocal, a inscribir una escritura de apoderamiento.
I
Por escritura pública otorgada el 30 de marzo de 1998 ante el Notario de Madrid don Agustín Sánchez Jara, doña María Jesús Castells Ranz y don Juan José Alaustre Armentía, como apoderados mancomunados de «C. L. N., Sociedad Gestora de Carreras, Sociedad Anónima», en uso de las facultades que tenían conferidas en escritura de poder autorizada por el mismo Notario el 20 de junio de 1997 que había causado en el Registro Mercantil la inscripción 22.a de la hoja de la sociedad, confirieron poderes solidarios, con determinados ámbitos territoriales de actuación, a favor de varias personas para ejercer las siguientes facultades: «1. Ejercer actividades encaminadas a la captación de clientes. 2. El mantenimiento de la relación comercial con los clientes de la sociedad poderdante. En ningún caso los apoderados designados podrán recibir cobros o pagos de clientes. La entrega de los importes a gestionar se realizará directamente por el cliente a la sociedad, por lo que los apoderados no podrán realizar cualquier tipo de recepción de títulos, dinero, valores o cualquier otro activo de los clientes».
Presentada para su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid copia de dicha escritura, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: El contenido del presente documento no es objeto de inscripción (artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil); y además los otorgantes no tienen facultades para conferir poderes. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de septiembre de 1998. El Registrador». Sigue la firma.
Los otorgantes de la escritura, y en el mismo concepto en que intervenían en ella, interpusieron recurso gubernativo frente a la anterior calificación por medio de escrito presentado en el Registro el 3 de noviembre de 1998 en el que alegaron: Que el poder se había otorgado en aplicación de la circular 7/89, de 5 de diciembre de 1989, normativa impuesta a las Sociedades Gestoras de Carreras como lo viene exigiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuyo Director al acusar recibo del nombramiento manifestó que «no obstante, una vez inscritos en el Registro Mercantil los poderes otorgados a los representantes, deberá remitir copia de las escrituras correspondientes»; que los Registradores deben practicar las inscripciones previstas en el Reglamento y todas las que la legislación vigente exija; y que los otorgantes del poder tenían facultades para ello en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Agustín Sánchez Jara el 20 de junio de 1997 que causó la inscripción 22.a en la hoja de la sociedad en el Registro.
El Registrador decidió no admitir el recurso por no haberlo sido en plazo y forma, visto en cuanto al primero lo establecido en los artículos 69 del Reglamento del Registro Mercantil y 5 del Código Civil, y lo dispuesto en la primera de tales normas en cuanto a los documentos que al escrito de interposición deberían acompañarse.
Los recurrentes se alzaron frente a la decisión del Registrador por escrito presentado ante esta Dirección General insistiendo en sus argumentos y el contenido concreto de la circular 5/1998 sobre representantes de Sociedades y Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carreras en su artículo segundo, punto primero.
VI
Trasladado dicho escrito al Registrador éste, a la vista del mismo, remitió el expediente junto con un escrito complementario en el que puntualizaba que la falta de forma base de su decisión consistía en no haberse presentado con el recurso los documentos calificados sino meras fotocopias de los mismos y en cuanto al plazo de la interpretación que en cuanto al mismo hiciera la Resolución de 24 de febrero de 1995; que para el caso de no estimarse aplicable dicha doctrina ha de señalarse que los recurrentes no rebaten el fondo de la calificación que es: El artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, al regular la inscribilidad de los poderes distingue entre aquéllos cuya inscripción es obligatoria y aquellos respecto de los que puede solicitarse voluntariamente; este sistema de «mumerus apertus» ha de tener como límite el supuesto de que los apoderados puedan vincular con su actuación a la sociedad poderdante, cosa que no ocurre en este caso vistas las facultades conferidas; y que en este supuesto los poderdantes si están facultados para subapoderar ni entre las facultades que tienen conferidas figuran las que ellos confieren.
Vistos los artículos 20.1 y 261 del Código de Comercio; 5.1 del Código Civil; 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 11 de marzo de 1997.
1. Al haber rechazado el Registrador la admisión del recurso son los motivos de tal rechazo los que se han de examinar. El primero, de carácter formal, consiste en no haberse aportado los documentos originales calificados junto con el escrito de interposición del recurso y no es fácilmente comprensible habida cuenta que en el expediente remitido por el propio Registrador obra copia auténtica de la escritura de apoderamiento calificada. Y si tal objeción formal se refiere al poder previo de los otorgantes, del que ciertamente se acompaña una copia simple, tal argumento ha de rechazarse, no sólo porque en la escritura calificada se transcribían parcialmente los particulares necesarios del mismo, sino, y en especial, porque reseñándose en él los datos de su inscripción en el propio Registro Mercantil de Madrid el contenido del correspondiente asiento a disposición inmediata del Registrador hacia innecesaria en base a la presunción de validez y exactitud de ese pronunciamiento registral (cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio) la aportación de dicho documento.
No ocurre lo mismo con el otro de los argumentos para rechazar aquella admisión pues ciertamente si la nota recurrida estaba fechada el 2 de septiembre de 1998 y el escrito de interposición del recurso se presentó el día 3 de noviembre siguiente, había transcurrido el plazo que para recurrir establece el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil, computado el mismo de acuerdo con lo dispuesto para los plazos señalados por meses en el artículo 5.1 del Código Civil y que según doctrina jurisprudencial reiterada (vid. por todas, STS de 21 de diciembre de 1987) que esta Dirección General ha aplicado a supuestos como el presente (Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 11 de marzo de 1997), debe hacerse a partir del día siguiente a aquél que se toma como referencia, de tal manera que el día final correspondiente a los meses o años es el correspondiente al mismo día que se esté tomando en consideración. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo sobre la especialidad de ese plazo y en especial de la fecha de inicio de su cómputo habida cuenta de la posibilidad que el interesado tiene, una vez transcurrido, de volver a presentar el mismo título y obtenida nueva calificación recurrir frente a ella.
2. Resuelta así la cuestión que directamente plantea el recurso no procedería entrar en el fondo del asunto. No obstante la posibilidad dicha de someter el mismo título a nueva calificación con el previsible resultado de que ésta se reitere en los mismos términos y el consiguiente retraso en resolverla y dado que ambas partes, los recurrentes en su escrito de interposición y el Registrador en el ya señalado escrito complementario, plantean sus respectivas posiciones sobre el particular, razones de economía y celeridad de procedimiento justifican en este caso abordarla. Se alegan en la nota dos obstáculos para la inscripción. El primero se refiere al contenido del poder que el Registrador entiende que no es susceptible de inscripción pues las facultades conferidas a los apoderados se refieren a actos que no vinculan a la sociedad poderdante. No es ese el sentido que ha de darse a tales facultades pues la captación de clientela implica la posibilidad de establecer con ella relaciones jurídica vinculantes e incluso con terceros piénsese, por ejemplo, en las actividades publicitarias con aquel fin- del mismo modo que resulta evidente que el mantenimiento de relaciones comerciales con quienes ya sean clientes lleva consigo la misma posibilidad. Es cierto que el poder contiene una restricción en el ejercicio de esas facultades al excluir que los apoderados puedan recibir o hacer pagos, pero en modo alguno ello excluye la posibilidad de vincular a su representado.
En el segundo de los motivos para rechazar la inscripción han de distinguirse dos cuestiones: La primera, referida a la falta de previa atribución a los poderdantes de las facultades que éstos confieren a los subapoderados no puede mantenerse. Si entre las facultades de aquéllos figuraban las de «convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente ... » en ellas han de entenderse comprendidas la de captar clientes y celebrar con los mismos cualquier contrato referido al objeto social y otro tanto los posteriores que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos.
Por el contrario, la segunda de las cuestiones que se engloba en el mismo defecto, la ausencia de la facultad de los poderdantes para sustituir las que a los mismos han sido atribuidas, si ha de mantenerse pues de la lectura del poder de que hacían uso no resulta que la tengan atribuida y sabido es que en el ámbito mercantil ha de estarse en materia de apoderamientos a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comercio, dentro de las que se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión de inadmisión del Registrador con la puntualización contenida en el último de los fundamentos de Derecho.
Madrid, 23 de enero de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XVI.