La determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones de similitud gráfica, fonética o de consideración social puede comportar enormes dificultades; pero en el presente caso (en el que se emplea un vocablo con la misma significación, «inversión», pero en idioma diferente, francés, al del término que, en su traducción en lengua inglesa, aparece inscrito)



RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Vidal Astorga en nombre de don Carlos A. Mühlebach contra la negativa del Registrador Mercantil Central don José Luis Benavides del Rey, contenida en certificación que expresa que determinada denominación social figura registrada.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Vidal Astorga en nombre de don Carlos A. Mühlebach contra la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, contenida en certificación que expresa que determinada denominación social figura registrada.

Hechos



I



Con fecha 16 de abril de 1998, a solicitud de don Carlos A. Mühlebach, en su propio nombre se expidió, por el Registro Mercantil Central, certificación en la que expresa que figura ya registrada la denominación «Euro-Investissement, Sociedad Limitada».

II



Don Juan Vidal Astorga, en nombre de don Carlos A. Mühlebach interpuso recurso de reforma contra dicha calificación, y alegó: 1º. Que el motivo de la denegación ha sido el existir una denominación que supuestamente es similar, denominada «Euro-Investment, Sociedad Limitada», inscrita en el Registro Mercantil. 2º. Que el Sr. Mühlebach, socio solicitante de dicha denominación, es socio de la anterior entidad y la existencia de ambas entidades se debe al hecho de ser la entidad «Euro-Investment, Sociedad Limitada», una constructora y la que está en creación sería la entidad promotora que encargará la ejecución de obras a la entidad en constitución. 3º. Que lo manifestado se puede comprobar con la aportación de un contrato de compraventa, en el que figura la adquisición de unos terrenos a nombre de una sociedad a constituir que se denominará «Euro-Investissement, Sociedad Limitada». 4º. Que resulta de suma importancia para el Sr. Mühlebach el poder constituir la citada entidad. 5º. Que se considera que al tratarse de entidades con socio común, no se produce ningún tipo de impedimento legal a la hora de concesión de la denominación solicitada, ya que al ser el socio solicitante administrador único de la otra entidad, bastaría para cumplir el artículo 408, número 2 del Reglamento del Registro Mercantil, la emisión de una autorización por dicha sociedad, hecho que se cumpliría de no ser por la urgencia de la obtención de la denominación. 6º. Que en cuanto a la similitud del nombre, de un análisis detenido se puede apreciar diferencias importantes: Mientras que la entidad registrada tiene diez letras (Investment), la entidad a constituir tiene catorce (Investissement); en concreto la diferencia está en las letras «isse», con lo que no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, para darse la identidad entre ambas.

III



El Registrador Mercantil Central acordó desestimar el recurso interpuesto conforme a la vigente normativa en materia de denominaciones, e informó: 1º. Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central. 2º. Que los términos Investissement e Investment, son considerados socialmente como iguales, debido a que ambos designan una misma actividad mercantil, como es la de «inversión». Que basta con examinar la traducción de dichos términos en un diccionario de la lengua francesa e inglesa, respectivamente, para observar que se les atribuye una significación idéntica a uno y otro término. 3º. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 antes citado, se considera que existe identidad entre las denominaciones «Euro-Investissement, Sociedad Limitada» y «Euro-Investment, Sociedad Anónima», por considerarse socialmente iguales, ya que ambos podrían traducirse o entenderse en el tráfico mercantil como «Euroinversión». 4º. Que el Registrador que suscribe ha adoptado un criterio de prudencia al calificar la denominación solicitada «Euro-Investissement, Sociedad Limitada», para evitar que se induzca a error o confusión en el tráfico mercantil, tal como se refleja en el artículo 406 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho error o confusión podría producirse en el caso de que existieran dos sociedades denominadas «Euro-Investissement, Sociedad Limitada» y «Euro-Investment, Sociedad Anónima», al ser consideradas ambas «socialmente iguales», como ya se ha argumentado.

IV



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º. Que la disposición aplicable no es el artículo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sino el artículo 403, apartado tercero, por lo que debe prescindirse de la forma social para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones. Que existe total diferenciación tanto fonética como gráfica entre ambas denominaciones y prueba de ello es que vienen conviviendo con total armonía y perfecta diferenciación desde 1973. 2º. Que conforme al artículo 408, apartado 2 del Reglamento del Registro Mercantil, no son de aplicación los criterios esgrimidos por el señor Registrador, cuando la solicitud de certificación se realice a instancia o con autorización de la sociedad afectada. 3º. Que la solicitud de la certificación denegatorio ha sido realizada a instancia del administrador único de la sociedad posiblemente afectada, y con el presente recurso se aporta autorización de la sociedad «Euro-Investment, Sociedad Anónima». 4º. Que el interés en las referidas denominaciones es debido a que el contrato privado de compraventa de 45.664 m2 de solares figura a nombre de la entidad Euro-Investissement, por lo que a la hora de aportar los citados solares a otra sociedad distinta, supondría tener que hacer un nuevo contrato de compraventa con sus correspondientes impuestos.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; 10.2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991; y las Resoluciones de 14 de mayo de 1968, 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero, 18 de mayo, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999.



1. En el supuesto de hecho de este expediente el Registrador Mercantil Central expide certificación, solicitada por el recurrente, exclusivamente en su propio nombre, en la que expresa que la denominación «Euro-Investissement, Sociedad Limitada» a la que se refiere la solicitud figura ya registrada (concretamente, según resulta del escrito de recurso y de la decisión del Registrador, existe ya la denominación «Euro-Investment, Sociedad Anónima» que, a juicio del Registrador, y habida cuenta de la traducción de dichos términos, es considerado socialmente igual que aquélla, de suerte que la coexistencia dos sociedades con dichas denominaciones induciría a error o confusión en el tráfico mercantil).

2. Según la doctrina de este Centro Directivo, la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v.g., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral (si bien, como ya puso de relieve la Resolución de 24 de febrero de 1999, debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas). Mas, al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), o que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.3ª. del mencionado Reglamento incluye «la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética», a lo que debe añadirse que, conforme al artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central, cuando la denominación solicitada sea traducción de otra que ya conste en el Registro, sólo se considerará que existe identidad cuando, a juicio del Registrador, se dé notoria semejanza fonética entre ambas o socialmente se consideren iguales.

Es cierto que, en la práctica, la determinación de la existencia de identidad sustancial en la denominación por razones de similitud gráfica, fonética o de consideración social puede comportar enormes dificultades; pero en el presente caso (en el que se emplea un vocablo con la misma significación, «inversión», pero en idioma diferente, francés, al del término que, en su traducción en lengua inglesa, aparece inscrito), y aun dejando al margen la posible semejanza de expresión gráfica o fonética, cabe apreciar una clara similitud conceptual de tales denominaciones para el público medio, de suerte que carecen de suficiente virtualidad distintiva y, por ello, debe confirmarse el criterio del Registrador.

3. Por otra parte, no puede accederse a la pretensión del recurrente en el sentido de que, a efectos de lo establecido en el artículo 408.2, párrafo primero, del Reglamento del Registro Mercantil, se considere suficiente acompañar al escrito de alzada la autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse, toda vez que dicha autorización no ha sido debidamente acreditada al solicitar la certificación ahora debatida y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva (cfr. artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.



Madrid, 10 de junio de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil Central.

Date: 
Saturday, 29 July, 2000