RESOLUCIÓN de 27 de abril de 2002, de da Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan y don Ángel Gómez Barquero, contra la negativa del Registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Barrocal, a inscribir el cese de Administradores de la entidad «Goanya, Sociedad Limitada».
En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan y don Ángel Gómez Barquero, contra la negativa del Registrador Mercantil XVI de Madrid, don José María Rodríguez Barrocal, a inscribir el cese de Administradores de la entidad «Goanya, Sociedad Limitada».
I
El 16 de junio de 1997, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Goanya, Sociedad Limitada», sobre cese y nombramiento de Administradores, traslado de domicilio y adaptación de estatutos sociales. La escritura fue otorgada por el nuevo administrador y por los administradores cesantes, sobre la base de una certificación expedida por todos ellos. Además, en tal escritura se solicita la inscripción parcial de la misma, conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.
Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, fue calificada con la nota siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, es preciso para inscribir este documento que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado artículo 378. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 18 de diciembre de 2001. El Registrador. Firma ilegible».
El 30 de enero de 2002 don Juan y don Ángel Gómez Barquero interpusieron recurso contra la anterior calificación y alegaron: Que los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores se encuentran expresamente contemplados entre las excepciones recogidas por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, por ello, el cese de los ahora recurrentes debería haberse inscrito con independencia de la presentación de las cuentas anuales. Que, a mayor ahondamiento, debió el actual Administrador único haber presentado la citada escritura para inscripción así como haber depositado las cuentas anuales y esa falta de presentación ha supuesto un grave perjuicio a los recurrentes con motivo de los requerimientos efectuados por la Agencia Tributaria.
El Registrador Mercantil número XVI de Madrid, mediante escrito que tuvo entrada en esta Dirección General el 14 de febrero de 2002 (en el que hace constar la remisión del recurso al Notario autorizante del título, a los efectos prevenidos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria), resolvió mantener la calificación negativa, y alegó: Que es doctrina reiterada de esta Dirección General que para evitar la paralización de la vida societaria, ésta no puede quedar acéfala (vid., entre otras, Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992; 8 y 9 de junio de 1993; 24 de marzo y 22 y 23 de junio de 1994; 17 de julio y 27 de noviembre de 1995; 23 de mayo y 30 de junio de 1997; 21 de abril, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999; 17 de mayo y 2 de octubre de 1999; 21 de marzo y 20, 21 y 22 de septiembre de 2000, y 15 de enero de 2002), y que el documento presentado contiene varios actos inscribibles: Adaptación de la sociedad, traslado de domicilio, cese y nombramiento de Administradores, estando este último interconexionado entre sí, respecto del cual no cabría la inscripción parcial con base en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.
Vistos el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); los artículos 108, 109, 147, 192.2 y 378, y las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994; 23 de mayo y 30 de junio de 1997; 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999; 21 de marzo de 2000, y 11 de abril de 2001.
1. Según la nota de calificación, el Registrador rechaza la inscripción porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral en dicho precepto.
2. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).
Pero, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los términos expresados ya que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., para un supuesto análogo la Resolución de 11 de abril de 2001): a) Salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes, y b) La necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se haya inscrito por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocación de la decisión del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisión de los Administradores es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid XV.