Escritura de renuncia al cargo de administrador de una sociedad anónima



8225 RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Sanabria Merino, contra la negativa de don Juan Enrique Pérez Martín, Registrador Mercantil de Badajoz, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de Administrador de una sociedad anónima.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Sanabria Merino, contra la negativa de don Juan Enrique Pérez Martín, Registrador Mercantil de Badajoz, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de Administrador de una sociedad anónima.

Hechos

I

El 27 de abril de 1994, mediante escritura pública autorizada por don José Soto García Camacho, Notario de Badajoz, doña Carmen Sanabria Merino renuncia al cargo de Consejero y Vocal del Consejo de Administración de la sociedad «Nero, Sociedad Anónima» para el que había sido nombrada por Junta General Universal de fecha 27 de enero de 1987, formalizado en escritura de 9 de febrero siguiente autorizada por el mismo Notario, notificándose la renuncia al Presidente del Consejo de Administración.

II

Presentada la escritura de renuncia en el Registro Mercantil de Badajoz, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada operación alguna a virtud del precedente documento, porque los cargos, tanto de la Consejero que renuncia, como del Presidente del Consejo, que se da por notificado de la renuncia, caducaron el 30 de junio de 1992, conforme a la establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Badajoz, 28 de abril de 1994.-El Registrador mercantil, Juan Enrique Pérez Martín.»

III

Doña Carmen Sanabria Merino interpuso recurso de reforma contra la calificación anterior en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º Que al entender del señor Registrador nos encontramos ante un documento inválido por lo preceptuado en la disposición transitoria cuarta apartado 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. 2.º Que en el caso debatido, nos encontrarnos ante un nombramiento de Consejero por tiempo indefinido, permitido por la anterior legislación pero que sin embargo no lo está por el artículo 126 de la actual Ley de Sociedades Anónimas. 3.º Que si bien, según el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta anteriormente referida, se podría considerar caducados los nombramientos de Administradores, el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Registro Mercantil aclara que los cargos realizados por tiempo indefinido no caducan hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor del Reglamento. 4.º Que en esta línea de pensamiento se ha manifestado una parte de la doctrina.

IV

El Registrador Mercantil de Badajoz resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión de la recurrente confirmando la nota de calificación en todos sus extremos en base a los siguientes fundamentos: 1.º Que la nota está enmarcada dentro de las disposiciones transitorias y arranca de la Ley 19/1989, de 25 de julio, cuya disposición transitoria invocada limitó su eficacia al tiempo que estuvo publicada, siendo derogada el mismo día en que empezaba su vigencia por la disposición derogatoria punto 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1989, con entrada en vigor el 1 de enero de 1990, pero que vive formalmente en la redacción de la disposición invocada en la nota y que está vigente en la actualidad. 2.º Que entiende el Registrador que la intención del legislador al incluir en un texto una norma que deroga otra, pero que incorpora el mismo contenido que aparecía en la derogada, fue la de arrojar luz sobre otra disposición transitoria, la cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre 1989. 3.º Del examen de esta última disposición transitoria, y a la luz de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas, se puede decir que el momento real de aplicación del cómputo necesario de los cinco años, es la entrada en vigor del Reglamento que actúa no como un término inicial del cómputo del plazo, sino como una verdadera «condictio iuris», es decir, hay para el cómputo, un antes y un después de la entrada en vigor del Reglamento y es desde el nombramiento o desde la última reelección de los cargos que empiezan a contarse los cinco años, de mando que irán caducando escalonadamente. 4.º Todo ello, basado en las siguientes argumentos: En primer lugar, no es lo misma la preposición «de» del texto, que la preposición «desde», que indica punto de partida, arranque de un cómputo, mientras que «de» supone una situación estática de posición, marcando una circunstancia dirigida a los intérpretes para señalarles el momento en que el cómputo de cinco años es indisponible; en segundo lugar, si todos las cargos se imputasen «desde» y no «de», hubiera sido más lógico redactarlo expresando que los nombramientos de cargos por un tiempo indefinido realizadas al amparo de la legislación anterior y no permitido por la Ley de Sociedades Anónimas, caducarían el 1 de enero de 1995, cosa que no hace el legislador; en tercer lugar, supondría si así se interpretara, hacer de mejor condición a los cargos por tiempo indefinido no permitidos por la Ley, que hubiesen sido designados con anterioridad al 30 de junio de 1992, y aún antes de la entrada en vigor del Reglamento, con agravio comparativo con los designados a partir de 1 de enero de 1990, ya que pervivirían el mismo plazo que ellas, más todo el que anteriormente hubiesen venido funcionando, dando un tratamiento distinto en sede de cargos que al resto de las materias que han debido ser objeto de adaptación y a las que, en modo alguno, se les permite sobrevivir por encima de la entrada en vigor de la Ley y a la necesidad de adaptarse antes del 30 de junio de 1992, y en cuarto lugar, la verdadera finalidad de la norma, a la luz de la disposición cuarta de la Ley, hoy derogada, debiera ser la siguiente: Puesto que la fecha tope para la adaptación estatutaria era 30 de junio de 1992, se permiten hasta tal fecha la vigencia de unos Estatutos antiguos con nombramientos por tiempo indefinido, si bien rigiendo la disposición transitoria segunda de la Ley y valiendo supletoriamente el plazo de cinco años, dado que hasta esa fecha, 29 de junio de 1992, se permitían dichos nombramientos, quiere el legislador hacerlos de la misma condición, y no de peor, que las de las constituciones al amparo de la nueva Ley y las adaptadas en plazo, pues no tendría sentido que demostrando la sociedad voluntad de duración del cargo indefinido y siendo ello lícito al amparo de la fecha tope de adaptación con la salvedad de la disposición transitoria segunda, obligasen en 30 de junio de 1992, a renovar cargos a quienes solo llevaran 4, 3, 2, un año o aún menos designados. Sin embargo, la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil les advierte que en cualquier caso no excedan de cinco años.

V

Doña Carmen Sanabria Merino se alzó contra la anterior decisión reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º Ningún significado al hilo de esta cuestión cabe atribuir a la derogación en este punto de la Ley 19/1989, por el Real Decreto Legislativo 1564/ 1989, que la vuelve a incluir entre sus disposiciones transitorias; 2.º El Reglamento del Registro Mercantil concreta y aclara la disposición transitoria cuarta apartado 2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, salvando sus lagunas; 3.º Equivoca el Registrador el cómputo inicial del plazo bajo la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley, al decir que la entrada en vigor del Reglamento -1 de enero de 1990- opera como una condición «iuris», y sus consecuencias; 4.º Diferente es el régimen legal establecido para los cargos elegidos por tiempo definido por período superior a cinco años y para los cargos nombrados por períodos indefinidos. Los primeros caducarán, según la establecido en los Estatutos, a la fecha del cumplimiento del cargo, teniendo en cuenta que se establece un período máximo de cinco años y que en caso de no realizar nombramientos reelecciones antes del 30 de junio de 1992, la sociedad incurrirá en la sanción pecuniaria prevista, pero no necesariamente en caducidad, que se producirá a la fecha que se haya completado el mandato y como máximo, el 1 de enero de 1995. Por lo que se refiere a los segundos, se impone la sanción pecuniaria a fecha 30 de junio de 1992; pero la caducidad se decreta, «ope legis», el 1 de enero de 1995, salvo acuerdo social anterior; 5.º La disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil no impone en los nombramientos o reelecciones de cargos a los que afecta, la caducidad fraccionada a medida que vaya transcurriendo el plazo de cinco desde que fueran designados o reelegidos. La solución acogida, la cual atiende mejor a las exigencias del tráfico mercantil al principio de seguridad jurídica, elige el sistema de fecha fija y consiguiente uniforme caducidad, permitiendo eludir con mayor facilidad los riesgos de paralización de la vida social mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 126 y las disposiciones adicional segunda y transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas y la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil.

La negativa del Registrador a inscribir la renuncia a su cargo de uno de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, nombrado por tiempo indefinido antes de la reforma de la legislación mercantil, en base a que el nombramiento había caducado, plantea en definitiva el régimen transitorio aplicable a aquellos nombramientos.

La innovación que supuso la introducción en aquella reforma de un plazo máximo estatutario para el ejercicio del cargo de Administrador de las sociedades anónimas, al margen de la posibilidad de reelección, que el artículo 126 del vigente Texto refundido de su Ley reguladora fijó en cinco años, frente a la mayor libertad que la ambigua redacción del artículo 72 de la Ley derogada brindaba y que condujo a la admisión de nombramientos por plazo superior e incluso indefinido, exigía resolver los problemas de derecho transitorio que planteaba la existencia de nombramientos legal y estatutariamente correctos al tiempo en que lo fueron, pero que no se adecuaban al nuevo límite legal.

Es evidente que desde la entrada en vigor de la nueva Ley, al quedar sin efecto las disposiciones de Escrituras y Estatutos anteriores opuestas a lo prevenido en ella (cfr. disposición adicional segunda), no cabe que se hayan producido nombramientos de administradores por plazo superior a cinco años. Pero hasta que llegó esa fecha, el 1 de enero de 1990, los nombramientos realizados por plazo superior al amparo de los Estatutos entonces vigentes eran válidos, lo que plantea el problema de determinar el momento en que se produce su caducidad. La disposición transitoria cuarta de la nueva Ley señaló un plazo antes del 30 de junio de 1992 para la adaptación de los estatutos de las sociedades existentes al tiempo de su entrada en vigor, y en su apartado segundo fijo el mismo plazo para que presentasen en el Registro Mercantil el acuerdo de reelección o cese de aquellos Administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección. La interpretación de esta norma en el sentido de que llegada aquella fecha sin que se hubiera cumplido la obligación impuesta determinaba la caducidad de los nombramientos afectados, lleva al Registrador a denegar la inscripción de la renuncia a un cargo por previa caducidad del mismo.

Pero lo cierto es que el legislador no ha aunado el incumplimiento de esa obligación al cese o caducidad de los nombramientos: a que se refiere. No sólo falta una declaración expresa en tal sentido, sino que la interpretación recurrida, la caducidad automática llegada aquella fecha a falta de reelección o cese, choca con la exigencia de un acuerdo expreso sobre el último, que sería innecesario de imponerlo la Ley, del mismo modo que resulta contradictoria con el régimen sancionador previsto en los apartados tercero y cuarto de la misma disposición transitoria, la multa por falta de presentación en plazo del acuerdo de cese o reelección. El hecho de que esta última sanción haya sido derogada por la disposición adicional segunda, apartado 24, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada, no obsta a que haya de considerarse incompatible en su inicial previsión con otra más radical, el cese legal de los nombramientos.

Si el legislador, al margen de la obligación dicha y su sanción, dejó sin resolver el problema de la fecha de caducidad definitiva de los nombramientos previos a la Ley e incompatibles: con ella, la laguna ha sido colmada por la disposición transitoria cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, al señalar como tal el transcurso de cinco años desde la entrada en vigor del propio Reglamento, que tuvo lugar el 1 de enero de 1990. En consecuencia, ha de concluirse que al tiempo de solicitarse la inscripción de la renuncia que ha dado lugar al presente recurso estaba vigente el nombramiento a que se refería.

Esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 11 de marzo de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.

Date: 
Tuesday, 7 April, 1998