SA: objeto social; determinación



26086 RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez, contra la negativa de doña Laura María Cano Zamorano, Registradora mercantil de dicha capital número II, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez, contra la negativa de doña Laura María Cano Zamorano, Registradora mercantil de dicha capital número II, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 10 de enero de 1994, mediante la escritura autorizada por el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada «Compañía Valenciana de Gestión de Obras, Sociedad Limitada». De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de los Estatutos sociales, la sociedad tiene por objeto: «La construcción de toda clase de edificaciones y todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción técnica y práctica, comprendiendo, por tanto, la adquisición, tenencia, explotación, enajenación de toda clase de fincas, así como el proyecto, realización, comercialización y conservación de urbanizaciones y proyectos urbanísticos en general».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia en fecha 23 de febrero de 1994, fue despachada con nota del siguiente tenor: «Inscrito el precedente documento en el Registro Mercantil de esta provincia, tomo 4.815 general, 2.124 de la Sección General del Libro de Sociedades, folio 185, hoja V33001, inscripción primera. Salvo la frase del artículo 2.º de los Estatutos que dice: “Comprendiendo, por tanto, la adquisición, tenencia, explotación, enajenación de toda clase de fincas”, por contrario al artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y la frase “uno o más” del apartado 1 del artículo 16 de los citados Estatutos por ser contradictorio con el apartado 3 del mismo artículo, y salvo el poder del disponen VII por carecer de contenido inscribible, y de conformidad con la Resolución de 15 de septiembre de 1992. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 15 de marzo de 1994. La Registradora número 2. Firmado, Laura María Cano Zamorano».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra el primero de los defectos consignados en la anterior nota de calificación, alegando que, a su juicio, las expresiones citadas no son «actos jurídicos», por lo que no se debe impedir su acceso al Registro Mercantil.

IV

La Registradora mercantil número 2 de Valencia acordó mantener la calificación, señalando que si el objeto social consiste en la realización de «todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción técnica y práctica», la frase cuya inscripción se ha excluido constituye una mera explicación, no completa ni exhaustiva, de su contenido, sin mayor trascendencia, y que al reiterar lo dicho anteriormente infringiría, además, la exigencia de sumariedad del artículo 117 del Reglamento. Por otro lado, en la trilogía hechos actos, negocios jurídicos, no cabe duda de que la «adquisición, explotación, tenencia y enajenación de fincas» debe quedar incluida en el segundo concepto, en el que se comprenden cualesquiera actos voluntarios que producen efectos jurídicos.

V

El recurrente se alzó contra la decisión de la Registradora argumentando que el hecho de que se indiquen en el objeto social expresiones como las cuestionadas enlaza con la exigencia de precisión del objeto social, pues se trata de despejar dudas sobre el contenido exacto de la actividad principal, la inmobiliaria, lo que tendrá su indudable reflejo en las facultades legales del órgano de administración (aunque sea a efectos internos) y en los efectos secundarios de la modificación del objeto social (derecho de separación), y que las expresiones denegadas por la Registradora, precisamente por no constituir tipos negociales, sino actividades más generales, serían susceptibles por sí mismas de sustentar un objeto social, sin necesidad del paraguas protector de la expresión de la actividad inmobiliaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.b) y 147.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 7.3.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953; 117.1 y 2 y 174.3.º del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 22 de julio, 10 de septiembre y 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 19 de noviembre de 1993 y 3 de octubre de 1994,

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a la admisibilidad de la disposición estatutaria a través de la que se pretende delimitar el contenido de la más genérica actividad constitutiva del objeto social —«todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción, técnica y práctica»— mediante una enumeración de ciertos actos —«comprendiendo por tanto, la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de fincas».

2. El defecto alegado por la Registradora ha de ser mantenido, atendida la circunstancia de que la configuración estatutaria del objeto social debe realizarse exclusivamente a través de la determinación de las «actividades» que lo integran [artículos 9.b) de la Ley de Sociedades Anónimas, 117.1 y 174.3.º del Reglamento del Registro Mercantil], y que es doctrina reiterada de este centro directivo que la delimitación del objeto social, por su género, excluye la pormenorización de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y que la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de «precisión y sumariedad» del artículo 117.1 del texto reglamentario; y en cuanto se refiera a actos jurídicos, viene vedada por la regla segunda del mismo artículo («vide» Resolución de 19 de noviembre de 1993). Frente a estas consideraciones no pueden prevalecer las argumentaciones del recurrente, pues la citada enumeración, lejos de despejar dudas sobre el contenido exacto de la actividad principal, pone en entredicho esta delimitación anterior del objeto social y, cuando menos, oscurece y enturbia el significado jurídico que le corresponde («vide» Resoluciones de 22 de julio y 10 de septiembre de 1991).

Esa enumeración, meramente explicativa, no puede tener repercusiones en las facultades legales del órgano de administración, sea en el ámbito externo (vid. Resoluciones de 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992 y 3 de octubre de 1994) ni a efectos de su responsabilidad (vid., de nuevo, las Resoluciones de 22 de julio y 10 de septiembre de 1991), ni a los del derecho de separación del socio que tiene como presupuesto la «sustitución del objeto social» [artículos 147.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 95.a) de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], y no una mera modificación o alteración parcial del mismo, derecho, por otra parte, no contemplado en la Ley de 17 de julio de 1953, vigente en el momento de la calificación recurrida.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión de la Registradora.

Madrid, 7 de noviembre de 1997.– El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Valencia número II

Date: 
Friday, 5 December, 1997