12963 RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel González Alba y don Andrés González Gil, contra la negativa de don Carlos Collantes González, Registrador Mercantil de Cádiz, a inscribir un acta de renuncia de dos Consejeros de la sociedad “Construcciones San Fernando, Sociedad Limitada”.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel González Alba y don Andrés González Gil, contra la negativa de don Carlos Collantes González, Registrador Mercantil de Cádiz, a inscribir un acta de renuncia de dos Consejeros de la sociedad “Construcciones San Fernando, Sociedad Limitada”.
I
Mediante acta autorizada el 19 de diciembre de 1995 por el Notario de Cádiz don Rafael de Cozar Pardo, bajo número 5.619 de protocolo, se deja constancia del envío, por correo certificado con aviso de recibo, a la sociedad "Construcciones San Fernando, Sociedad Anónima”, por parte de dos miembros del Consejo de Administración de dicha entidad, de sendas cartas en las que éstos expresan la renuncia a sus cargos.
Presentada copia autorizada del citado documento en el Registro Mercantil de Cádiz fue calificada con la siguiente nota: “Siendo tres los miembros del Consejo no es posible inscribir la renuncia de dos de sus componentes al quedar la sociedad sin órgano de administración, como sucede en la escritura -sic- presentada, al no poder constituirse (art. 139 de la Ley de Sociedades Anónimas), ni adoptar acuerdos (art. 140 de la Ley de Sociedades Anónimas) sin que preceda la convocatoria de la Junta para subsanar tal situación (R. de 26 y 27 de mayo de 1992). Cádiz, 13 de marzo de 1996. El Registrador. Fdo.: Carlos Collantes González”.
III
Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron recurso gubernativo contra la calificación del Registrador, argumentando, en esencia, lo siguiente: Que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil; que el Consejero no renunciarte puede convocar junta extraordinaria (art. 100 de la Ley de Sociedades Anónimas) o ejercitar la facultad de cooptación (art. 138 de la Ley de Sociedades Anónimas) y que las resoluciones citadas en la nota de calificación se refieren, respectivamente, a la renuncia de todos los Consejeros y a la de Administrador único.
El Registrador decidió mantener su calificación, con base en les siguientes argumentos: La inscripción de las renuncias conllevaría la inoperancia del Consejo de Administración, al quedar impedida su constitución (art. 139 de la Ley de Sociedades Anónimas), no poder adoptar acuerdos (art. 140 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 18 de los estatutos sociales que exige “para que sea válida la reunión deberá existir -sic-, presente o representado, la mitad más uno de sus miembros-” y “los acuerdos se adoptarán por el 75 por 100 de los Consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces”) o, más básicamente, no poder actuar colegiadamente (art. 124.1.c del Reglamento del Registro Mercantil). Por tanto, el Administrador no renunciante carece de las facultades atribuidas por el recurrente, ya que: 1º. Es inaplicable el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la expresión “los Administradores” se emplea como término genérico equivalente a cualquiera de las estructuras que puede adoptar la administración de la sociedad, conforme al artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, y no cabe aplicar a las sociedades anónimas la norma del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 2º. No es aplicable al Administrador no renunciante la facultad de cooptación, que sólo puede ser utilizada por el Consejo de Administración, que ha de constituirse y adoptar el correspondiente acuerdo y 3º. Según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, las renuncias de los Administradores que impliquen la inoperancia del órgano de administración no son inscribibles sin previa convocatoria de la Junta.
Don Miguel González Alba y don Andrés González Gil interpusieron recurso de alzada contra la decisión del Registrador, reiterando su argumentación anterior, en especial, sobre la posibilidad de que el Consejero no renunciante convoque la Junta general, por aplicación analógica de la norma del artículo 45,4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sobre la posible cooptación ex artículo 138 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Vistos los artículos 100, 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1.732.2º. y 1.737 del Código Civil, y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo, y 22 y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de abril de 1999.
1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible la renuncia formulada por dos de los tres miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima, de suerte que no se alcanza el número de Consejeros con cargo vigente que resulta legal y estatutariamente necesario para el normal funcionamiento del órgano colegiado, sin que se acredite la adopción de las medidas necesarias para proveer a dicha situación.
2. Se trata de un supuesto semejante al de la Resolución de 30 de junio de 1997 que después de recordar la doctrina inicial de este centro directivo (conforme a la cual, sin perjuicio de la facultad de los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 1.732.2º del Código Civil, cuando, como consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante, un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación artículos 127 de la Ley y 1.737 del Código antes citado, lo que impide la inscripción de la renuncia en tanto no se haya celebrado Junta general, que los renunciantes deben convocar para que pueda proveer al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos deberían responder artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), añade que, según la matización posterior que de aquella postura introducen las Resoluciones de 24 do marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo de 1997, para aquellos casos –como el entonces enjuiciado-, en que el Administrador o Administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyesen a les renunciantes, debe entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.
Aunque en el presente caso, a diferencia del anterior, falta la acreditación de la convocatoria de Junta general para nombrar nuevos Administradores, cabe aplicar la solución acogida por la Resolución de 27 de noviembre de 1995, respecto de la renuncia de uno de los tres miembros del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada, sin haber adoptado medida alguna para proveer a dicha situación, según la cual dicha renuncia es inscribible, al no poder entenderse que la misma conduzca a la paralización de la vida social si, en esta circunstancia, cualquiera de los a que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En efecto, y pese a la inexistencia en la Ley de Sociedades Anónimas de una norma análoga a ésta, ha de prevalecer el mismo criterio como ha entendido este centro directivo en Resolución de 21 de abril de 1999 y lo ha propugnado la doctrina científica por ser el más ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del órgano de administración.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 17 de mayo de 1999. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Cádiz.