La mera actividad de "gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas", entendida como limitada a la cobranza de tales efectos y créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, habrá que entender que no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de crédito



RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rubén Cervera Argüello, como Administrador único de “Cesionaria de Las Pólizas CM 4845490 1 y 153463 14, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador mercantil número 1 de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.





En el recurso gubernativo interpuesto por don Rubén Cervera Argüello, como Administrador único de «Cesionaria de Las Pólizas CM 4845490 1 y 153463 14, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador mercantil número 1 de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el 12 de diciembre de 1997 el Notario de Valencia don José Alicarte Domingo, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal con la denominación “Cesionaria de las Pólizas CM4845190-1 y CM153462-14, Sociedad Limitada”. El objeto social de la misma quedó determinado en los estatutos de la siguiente forma: “Constituye su objeto social la realización de actividades de gestión de cobros de efectos de comercio y otras deudas. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en registro público, dichas actividades solo podrán realizarse previo cumplimiento de dicho requisito.”

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: La sociedad no cumple los requisitos fijados por la legislación especial, en concreto en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos de crédito. Artículos 13 de la Ley de Sociedades Limitadas y 178 del Reglamento del Registro Mercantil. Resolución de 15 de marzo de 1988 y concordantes. Insubsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en el término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 4 de marzo de 1998. El Registrador número 1. Fdo.: Rodolfo Bada Mañó».

III



Don Rubén Cervera Argüello, en su calidad de Administrador único de la sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación con base en los siguientes argumentos: que la Resolución de 15 de marzo de 1988 que sirve de fundamentos a la nota impugnada se funda en las disposiciones que rigen las sociedades que practiquen operaciones de seguros, en tanto que el objeto social en este caso queda fuera del campo de actividad de tales sociedades; que el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito -LDIEC - relaciona las actividades reservadas a las mismas y el artículo 1.° del Real Decreto 692/1996, de 16 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, la actividad principal de los mismos, pero al hacerlo no está estableciendo ninguna reserva de actividad sino que afirma que tendrán la consideración de entidades de crédito y por tanto, en la medida en que les resulte aplicable, el artículo 28 LDIEC las actividades en él contempladas les estarán reservadas, más en concreto las del apartado 2.a) de dicha norma pues las del apartado 2.b) les viene prohibidas por imperativo del artículo 2 de aquel Real Decreto; que el concepto «actividad principal» del artículo 1 del Real Decreto 692/1996 no puede identificarse con «actividad reservada» pues en tal caso también habrían de considerarse reservadas otras que la norma enumera como «investigación y clasificación de clientela», la «contabilización de deudores» o el «asesoramiento e informes comerciales»; que la mención de las acti-vidades principales no tiene otra finalidad que limitar las actividades a que pueden dedicarse los establecimientos financieros de crédito, que es uno de los requisitos que exige el artículo 5° para obtener y conservar la correspondiente autorización; que entre las actividades que se relacionan en aquel artículo 1.° unas caen dentro de la reserva legal, que aparte de las previstas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores serán las previstas en el artículo 28 de la LDIEC -la aplicación de fondos propios o los obtenidos por alguno de los cauces permitidos a “concesión de créditos y operaciones de análoga naturaleza”, en tanto que otras, como la simple gestión de cobro de créditos no pueden entenderse incluidas en aquella reserva; que en el negocio de «factoring» se ha de distinguir el propio, cuando se garantiza la solvencia del deudor, frente al impropio, cuando la cesión de créditos es salvo buen fin, de suerte que tan solo cuando la empresa de «factoring» asume en firme la garantía de solvencia se coloca en una situación similar a la del financiador incurso en la reserva del artículo 28.2.a) de la LDIEC, pero no en otro caso; que en el supuesto que ha dado lugar al recurso el objeto social se limita a la gestión del cobro, sin financiación alguna, por lo que no existe intromisión en la actividad reservada.

IV



El Registrador decidió mantener su nota con base en los siguientes fundamentos: que el argumento del recurrente no es admisible por el propio tratamiento que nuestra legislación ha dado y da a la gestión de cobro de créditos por cuenta de terceros como elemento esencial del concepto de «factoring», pues ya la Orden de 14 de febrero de 1978, en desarrollo del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, hablaba del anticipo de fondos a cuenta de créditos cuya gestión de cobros se asume y las sociedades que desarrollaban dicha actividad fueron incluidas entre las de financiación y se las definió con mayor precisión en la Orden de 14 de febrero de 1979 y en este sentido identificaba como «factoring» la gestión de cobro de créditos y anticipo de fondos sobre los mismos, bien en comisión de cobranza, bien en su propio nombre con asunción de los riesgos de insolvencia como estableció la Orden de 13 de mayo de 1981; que por tanto, la gestión de cobro de créditos por cuenta de terceros ha estado y está configurada como de “factoring”, incluida la cesión “pro soluto” y la cesión “salvo buen fin”; que en consecuencia, para el Real Decreto 692/96 constituye tanto actividad principal (artículo 1) como reservada a las entidades a que se refiere el artículo 5.°; que el mismo artículo estatutario señala que si alguna de las actividades comprendidas en él requiere autorización administrativa su realización requerirá el previo cumplimiento de tales requisitos, la actividad prevista como objeto social reclama la autorización administrativa y demás exigencias que la legislación vigente impone a los establecimientos financieros de crédito y el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción de los sujetos que pretendan realizar actividades que requieran de autorización administrativa si no se acredita su obtención, salvo que la legislación especial disponga otra cosa, circunstancia que no se da en este caso; que en la hipótesis de que se aceptase el argumento de que no todas las actividades que caen dentro del concepto que nos ocupa están legalmente reservadas a las entidades de crédito sino tan solo aquellas en las que verdaderamente existe una financiación y no una mera gestión de cobro, sería insuficiente para evitar la aplicación de la normativa especial la mera alegación de que la sociedad sólo gestionará, sin financiarlos, el cobro de los créditos, pues tal salvedad debe constar expresamente en la norma rectora social conforme resulta de la Resolución citada en la nota; que, por tanto, la sencillez que invoca el recurrente es precisamente la que provocará el rechazo de la inscripción, pues la actividad genérica de gestión del cobro de deudas comprende todas las específicas que recaen en su ámbito, y entre ellas las que suponen financiación de los mismos.

V



El recurrente se alzó frente a la anterior decisión alegando: que las normas en que se amparaba la Resolución de 11 de febrero de 1994 han quedado derogadas por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre establecimientos financieros de crédito; que la normativa vigente restringe a las entidades de crédito las actividades enumeradas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y el Real Decreto citado delimita la actividad principal de los establecimientos financieros de crédito sin hacer ninguna reserva de actividad, sino determinando cuales de los previstos por la Ley 26/1988 pueden realizar, reiterando los argumentos del escrito inicial.

Fundamentos de Derecho



Vistos la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, el artículo 1.° del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, y las Resoluciones de 11 de febrero de 1994 y 7 de noviembre de 1997.



1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas, fundada en que aquella no cumple los requisitos legales para ser considerada como entidad de crédito, más en concreto, establecimiento financiero de crédito.

2. Se deduce de tal planteamiento, y lo confirma la fundamentación de la decisión apelada, que el Registrador entiende que la actividad prevista como objeto social está legalmente reservada a los establecimientos financieros de crédito. Estas entidades han venido a sustituir a las antes denominadas entidades de financiación, cuyo régimen jurídico y actividad aparecían regulados en una prolija normativa de muy distinto rango, vigente al tiempo de dictarse la Resolución de 11 de febrero de 1994 que llegaba a señalar como actividad de las mismas “la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza, o en su propio nombre como cesionario de tales créditos” (artículo 1.5 de la Orden de 18 de junio de 1979).

En la actualidad los establecimientos financieros de crédito aparecen regulados por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la disposición adicional séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. Al enumerar sus actividades, se refiere la norma legal al «factoring con o sin recurso», que, posteriormente, el artículo 1.° del Real Decreto la desarrolla en los siguientes términos: “b) Las de «factoring» con o sin recurso, y las actividades complementarias de las mismas, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.

Falta una clara concreción legal de la actividad que se cobija bajo el anglicismo «factoring», pero su atribución a aquellas entidades tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que le cede. Las demás actividades que la norma transcrita enumera como accesorias lo son en función de la principal y nada lleva a considerar que sean específicas de aquellos establecimientos en cuanto prestación de servicios de mera colaboración o auxiliares que serán de la gestión empresarial.

3. En consecuencia, la mera actividad de “gestión de cobro de efectos de comercio y otras deudas”, entendida como limitada a la cobranza de tales efectos y créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, habrá que entender que no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de crédito. Tampoco la doctrina de este centro directivo conforme a la cual la delimitación de actividades por su género comprende todas sus especies salvo que se excluyan expresamente (Resolución de 7 de noviembre de 1997) puede ser obstáculo a la inscripción pretendida pues la actividad consistente en el cobro de efectos de comercio y otras deudas no puede comprender como subespecie la financiación de los mismos si no es a través de una previsión expresa. Y, por último, la exclusión que en la misma regla estatutaria se hace de aquellas actividades para cuyo ejercicio se requiera autorización administrativa o inscripción en un registro público está eliminando del objeto social las actividades reservadas a las entidades de crédito.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.



Madrid, 24 de octubre de 2000.- La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Valencia número 1.

Date: 
Wednesday, 13 December, 2000