elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.



6990 RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Sánchez Prieto y Ruiz-Salinas, en calidad de Administrador único de «Deportes Intertenis, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVIII, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Sánchez-Prieto y Ruiz-Salinas, en calidad de Administrador único de «Deportes Intertenis, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número XVIII, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima.

Hechos



I



El 28 de diciembre de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero, la entidad mercantil «Deportes Intertenis, Sociedad Anónima» elevó a público los acuerdos adoptados en la reunión de su Junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas, de fecha 15 de junio de 1992, relativos a la reelección de Administrador único, transformación en sociedad limitada y aprobación de los nuevos Estatutos.

II



Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La convocatoria no cumple el artículo 144.C Ley de Sociedades Anónimas y 158.4 Reglamento del Registro Mercantil. No se consignan las participaciones que se asignan a cada socio (artículo 12.2 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174.7 Reglamento del Registro Mercantil) No consta la manifestación prevista en el artículo 92.2 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada relativa al patrimonio social En todo caso, se hace constar que los Estatutos no se encuentran adaptados a la legislación vigente. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 18 de enero de 1996. El Registrador. Firma ilegible.»

III



Don Antonio Sánchez-Prieto y Ruiz-Salinas, como Administrador único de «Deportes Intertenis, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que en el presente supuesto existe una evidente infracción del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no se ha señalado si los defectos tienen carácter subsanable o insubsanable. Esta omisión ha supuesto que no se haya podido hacer uso del derecho que confiere el artículo 62.4 del Reglamento citado. 2.º Que es pertinente en este caso la anotación preventiva de la inscripción que se pretende, y una vez que sea acordada la misma y dentro del plazo de su vigencia, se procederá a la subsanación de los defectos señalados por el Registrador, según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.º Que, en este supuesto, teniendo en cuenta los defectos señalados, cabría la posibilidad de practicar una inscripción parcial del título conforme previene el artículo 63 del Reglamento. 4.º Que en la subsanación de los defectos se procederá del siguiente modo: a) Una vez suspendida la inscripción, se convocará de nuevo a los socios en la forma prevenida en el Reglamento del Registro Mercantil y, en especial, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158.4 del mismo; b) que en cuanto al segundo y tercero de los defectos, su incorporación a la escritura que se pretende inscribir se llevará a efecto mediante nueva escritura de subsanación, que se otorgará dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva; c) que en lo referente al último defecto de la nota, se señala que en la convocatoria de la Junta general extraordinaria de la sociedad, de fecha 10 de abril de 1992, publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 14 siguiente, en el punto tercero del orden del día se contenía la adaptación de sus Estatutos o la transformación de la sociedad, como finalmente se acordó por los socios y, por tanto, no procedía la adaptación. Que como fundamentos de derecho se señalan: Ley 111995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos citados del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 159711989, de 29 de diciembre. Que se solicita la suspensión de la inscripción y extensión de la anotación preventiva, así como la concesión de la posibilidad de subsanar los defectos señalados, dentro del plazo de vigencia de la referida anotación.

IV



El Registrador mercantil de Madrid, número XVIII, acordó desestimar el recurso y la anotación solicitada, e informó 1. Que se hace notar los siguientes aspectos en la documentación aportada a efectos del recurso: a) El escrito de interposición del recurso no tiene firma legitimada, por lo que no puede tenerse conocimiento, cierto de la persona que lo suscribe y por lo tanto de su legitimación activa, b) no se aportan los ejemplares del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» ni del diario en virtud de los cuales fue convocada la Junta. 2. Que en relación al recurso hay que diferenciar tres aspectos: A) Defectos apuntados en la nota de calificación. Que no parece que el recurrente se oponga a ella y más bien acepta tales defectos y por tanto quedan confirmados en toda su extensión; pero cabe hacer las siguientes precisiones: 1. El defecto número 1, trae consigo la nulidad radical de la convocatoria y, por tanto, la de la Junta celebrada, salvo caso de asistencia del 100 por 100 del capital y consolidación como Junta universal (Resolución de 13 de enero de 1994); 2. Deberán expre-sarse las participaciones aplicadas a cada socio, pues han de guardarse los mismos requisitos que para la constitución (artículo 12.2 «c», 174, 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 227 de la Ley de Sociedades Anónimas); 3. Que la manifestación prevista en el artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, resulta lógica, ya que la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prescinde en el artículo 88 del Balance cerrado del día anterior al otorgamiento de la escritura de transformación; 4. Que después de la entrada en vigor de la Ley de 23 de marzo de 1995, no podrán transformarse en Sociedades de Responsabilidad Limitada si no es con nuevos estatutos adaptados a la nueva legislación, al igual que ocurriría con una constitución. B) Defectos subsanables e insubsanables. Que el carácter de subsanable o insubsanable de un defecto afecta al Registrador en orden a decidir si procede o no la anotación preventiva de suspensión, pero en ningún caso impide al interesado solicitar dicho asiento. Que en el presente caso, es evidente que los defectos 1 y 4 han de ser calificados como insubsanables y, por tanto, se deniega la anotación de suspensión solicitada. C) Nueva situación jurídica y registral de la sociedad. Que la sociedad, habiendo dejado caducar el primer asiento de presentación ha quedado disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, todo ello en cumplimiento de la disposición transitoria 6.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo el recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 62, 64 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. El presente recurso versa sobre la inscripción de una escritura de elevación a público de ciertos acuerdos de una sociedad (reelección de Administrador y transformación en sociedad limitada), a la que el Registrador achaca determinados defectos.

2. El recurrente no cuestiona el fundamento de los defectos expresados en la nota sino que, tanto en el escrito de reforma como en el de alzada, se limita únicamente a poner de manifiesto que, al no haber señalado el Registrador si tales defectos son subsanables o insubsanables, y al tener a su juicio el primer carácter, no ha podido solicitar anotación preventiva conforme al artículo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil para subsanar tales defectos durante el plazo de vigencia de la anotación e impedir así que la sociedad quedara disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos conforme a la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Ciertamente, el Registrador ha cometido en la redacción de la nota recurrida una infracción formal al no señalar el carácter subsanable o insubsanable (cfr. artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil), mas no por ello puede imputarse a él la falta de extensión de un asiento como el de la mencionada anotación preventiva que no ha de practicarse de oficio sino a solicitud del interesado (articulo 63.4 del Reglamento del Registro Mercantil), y que en ningún modo queda excluido por la falta de expresión del carácter del defecto, pues, precisamente, tampoco resulta la insubsanabilidad de éste. Y, por otra parte, circunscrito como está el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directamente con la calificación registral (artículo 68 de dicho Reglamento), esta resolución ha de limitarse a los defectos expresados en la nota, y al haber sido aceptados por el recurrente ni siquiera ha de decidirse ahora si son o no ajustados a Derecho.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.



Madrid, 26 de febrero de 1999. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVIII.



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Date: 
Thursday, 25 March, 1999