La exigencia contenida en el artículo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecución del aumento de capital por creación de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el órgano de administración, bien por la relación de ellas, seguida de los datos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o la indicación de aquéllas que hubieran sufrido modificación.



    Resolución en el recurso interpuesto por el Notario de Valencia D. Manuel Ángel Rueda Pérez contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia número II a inscribir una escritura de aumento de capital.


    Hechos

    I



    Mediante escritura otorgada el 26 de mayo de 2004 por D. Carlos Navarro-Olivares Gomis, en nombre y representación de la entidad mercantil «Parque Central Agente Urbanizador, S. L.», ante el Notario de Valencia D. Manuel Ángel Rueda Pérez, se formalizaron y elevaron a públicos los acuerdos de aumento de capital acordados por la Junta Universal de la expresada sociedad celebrada el día 3 de marzo de 2004, haciéndose constar en aquella, entre otras circunstancias, que uno de los socios había renunciado al derecho de asunción preferente y que las nuevas participaciones habían sido asumidas y desembolsadas por los restantes socios (relación de los cuales aparece recogida en la certificación protocolizada), cuyas circunstancias identificadoras constan en el Registro Mercantil y no han variado.



    II



    Presentada en el Registro Mercantil de Valencia copia autorizada de la mencionada escritura, fue calificada negativamente por la Registradora Mercantil número II, por nota en la que después de consignar como hechos los datos relativos a números de Asiento, Diario, Entrada, Sociedad interesada, Notario autorizante y número de protocolo, resuelve no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes fundamentos de derecho: «No darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en orden a la constancia de las circunstancias de identidad del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, de los socios que asumen las participaciones sociales no obstante lo manifestado en el Disponen III b), 2). Subsanable. Valencia a 14 de julio de 2004.- La Registradora número II».



    III



    El Notario autorizante, D. Manuel Ángel Rueda Pérez, interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que tras manifestar que la calificación negativa no se le había notificado en ninguna de las formas admitidas por la ley, de tal modo que la primera información recibida es la que resultaba de la copia auténtica de la escritura y se mostraba en desacuerdo con la calificación registral, con base en los siguientes fundamentos: 1.- La consignación de los datos de identidad de los socios derivada de la exigencia del artículo 78 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tiene por objeto identificar a los socios. Y en el caso concreto del aumento de capital, también identificar las participaciones sociales que cada uno de ellos asume; 2.- La forma en que los datos de identificación deben constar en el documento público, no está reglamentariamente predeterminado pues la regulación del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, se dirige al Registrador, no al Notario; 3.- Ordinariamente el requisito reglamentario se cumple mediante la consignación de tales datos enumerados bien en la propia escritura o en la certificación que queda protocolizada formado parte del documento notarial, pero en la práctica está claramente admitido que tales datos se declaren en la escritura por remisión a los que figuran en el Registro Mercantil, lo cual cuenta además de un claro argumento de corte registral, que es, la propia publicidad registral, ya que el Registro publica frente a terceros el contenido de los asientos y por tanto lo datos de identidad de los socios que constan inscritos como tales en el Registro, los cuales se encuentran bajo la protección de los Tribunales, resultando para el Notario paradójico, llamativo y desconcertante que la Registradora reconozca más eficaz a estos efectos, y, por tanto, más valiosa, la declaración enumerativa que realicen los interesados.



    IV



    La Registradora Mercantil de Valencia número 2 emitió su informe con fecha 20 de agosto de 2004 exponiendo que no admite, por inexacta, la manifestación del recurrente de que no se le ha notificado en forma alguna la calificación de la escritura hasta que la copia de la misma ha llegado a su poder, por cuanto en la hoja del diario (copia del cual dice acompañar al recurso pero no lo hace) consta el asiento que expresa el carácter defectuoso del documento con cajetín que literalmente expresa «Notificada al autorizante y al presentante el 16-VII-2004 y en consecuencia prorrogado el asiento adjunto dos meses desde aquella fecha», cajetín que igualmente reproduce el testimonio de la escritura que el recurrente acompaña al recurso y ello es así porque la notificación se realiza por correo electrónico automática mente tan pronto se extiende la nota de calificación. Por otra parte, la cuestión actualmente carece de verdadera trascendencia siempre que no produzca indefensión, como así ha resuelto la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 11 de junio de 2004 y que no ha producido tal indefensión lo demuestra el hecho de la presentación del recurso.

    El Registrador accidental emite su informe el 20 de agosto de 2004.



    V



    Con fecha 8 de septiembre de 2004 (con entrada en el Ministerio de Justicia el día 15 de septiembre) el Registrador Mercantil Accidental comunica a este Centro Directivo que por acta autorizada por el mismo Notario Sr. Rueda Pérez se había subsanado el defecto de la nota de calificación, habiéndose procedido a la inscripción de la escritura en unión del acta subsanatoria.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 3222 a 329 según redacción dada a los mismos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el artículo 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, el artículo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el artículo 18 del Código de Comercio, los artículos 38, 62 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero, 6 de julio, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre y 14 de diciembre de 2004.

    1. Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación».

    En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

    Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

    En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificación de forma telemática (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeción formal y entrar en el fondo del asunto.

    2. También como cuestión formal previa, debemos recordar, que según la reiterada doctrina de esta Dirección General, el informe del Registrador al que se refiere el artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

    Es cierto que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles de Bienes Muebles sólo de la «Regulación prevista en la sección 5a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad» y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que, tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. arto 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuanta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I -relativo, entre otras extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV- a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible (cfr. también artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

    Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

    Por ello, las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004, se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto (y como ha sido puesto de relieve en otras Resoluciones más recientes- cfr., por todas, las de 6 de julio, 13, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004), que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para el pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

    En consecuencia el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso, exponiendo nuevos argumentos o determinados preceptos normativos, sentencias y resoluciones de esta Dirección General que no han sido citados en dicha calificación, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

    En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que la emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar esa calificación con la consiguiente inscripción del título.

    3. De acuerdo con esa doctrina y por lo que al fondo del asunto se refiere, el defecto recogido en la nota de calificación no puede ser mantenido en los términos en que parece expresado. En efecto, la exigencia contenida en el artículo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecución del aumento de capital por creación de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el órgano de administración, bien por la relación de ellas, seguida de los datos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o la indicación de aquéllas que hubieran sufrido modificación.

    Cuestión distinta es que tratándose de socios personas jurídicas, la denominación de alguna de ellas no resulte totalmente coincidente con aquélla que aparece como propia de una de las socias en la hoja registral de la sociedad o que en la relación de socios adjudicatarios aparezca alguna sociedad mercantil cuyos datos identificadores ex artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no aparecen recogidos en los asientos de la hoja registral correspondiente a la sociedad que acuerda el aumento de capital, pero esos defectos expresados por la Registradora Mercantil en su informe, no pueden ser ahora analizados al no haber sido debidamente motivadas como causas impeditivas de la inscripción del negocio en la propia nota de calificación (cfr. Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil de Valencia nº II.

Date: 
Wednesday, 6 April, 2005