En el expediente 5/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Comercial Jope, S. A.».
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Pamplona el depósito de los documentos contables correspondientes el ejercicio 2004 de «Comercial Jope, S. A.», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 19 de agosto de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
«El capital que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. (Art. 58 del R.R.M. y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005).
A la vista de las cuentas anuales de la sociedad presentadas a depósito, la sociedad estaba obligada a someter dichas cuentas a informe de auditoría, de conformidad con los artículos 181 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas. Al depósito presentado no incorpora el correspondiente informe de auditoría, exigible de conformidad 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.»
II
La sociedad, a través de su administrador único D. Pedro Ojer Mondela, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 19 de septiembre de 2005 alegando que el Registrador Mercantil está irrumpiendo con su calificación en una competencia que no le atribuye ni el Código de Comercio, ni el Reglamento del Registro Mercantil, ni las Leyes de Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, ni ninguna otra Ley en el ámbito mercantil o civil, ya que entra a juzgar algo que corresponde al contenido intrínseco de los documentos presentados. Cita en su apoyo las opiniones de numerosos autores de publicaciones en el ámbito mercantil, entre los que cita el Memento Práctico de Sociedades Mercantiles 2005. Finalmente, añade que la certificación de la junta general que acompaña a las cuentas anuales dice que la sociedad puede formularlas en forma abreviada y que no está obligada a someterlas a verificación de auditor.
III
El Registrador Mercantil de Pamplona, con fecha 23 de septiembre de 2005, ha emitido el preceptivo informe manteniendo íntegramente la calificación realizada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 181, 203 y 218 a 22 de la Ley de Sociedades Anónimas, 58 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2005.
Plantea este expediente, como única cuestión, la relativa a determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación, dado que la sociedad entiende que el de Pamplona le exige algo que excede de su ámbito de competencia, a saber, si la sociedad está o no obligada a verificar anualmente sus cuentas por auditor, siendo así que su calificación debe ceñirse exclusivamente a verificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos presentados.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus» y que los Registradores pueden y deben examinar su contenido para determinar su validez, teniendo que calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados, la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En este caso, la discordancia apreciada por el Registrador Mercantil de Pamplona deriva de que según las propias cuentas anuales presentadas a depósito resulta que la sociedad está obligada a auditarse, de conformidad con los artículos 181 y 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no presenta, sin embargo, el correspondiente informe de auditoría, y ello pese a que el administrador de la sociedad manifieste, en el certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas, que la sociedad no está obligada a auditarse. Es obvio que dicha manifestación, sin entrar en otras consideraciones, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, que el Registrador no podía tener por efectuado el depósito sin el correspondiente informe de auditoría, pues lo contrario significaría eludir la obligación de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Pamplona.
Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 16 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil de Pamplona.