Si es aplicable o no a las sociedades en liquidación el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los artículos 97,98 y 218 y 219 de la misma. La certificación de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebró en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebración no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.

En el expediente 13/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Cocotero Networks, S. A., en liquidación».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2004 de «Cocotero Networks, S. A., en liquidación», el titular del Registro Mercantil n.º XVI de dicha localidad, con fecha 14 de noviembre de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos:

«Los anuncios de convocatoria incumplen el art. 212 de la L.S.A., por lo que no pueden entenderse aprobadas debidamente las cuentas (Arts. 219 L.S.A. y 368 R.R.M. R.D. 19 de julio de 1996).

Debe aclararse en la certificación si la junta se celebró en primera o en segunda convocatoria (Arts. 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas).»



II



La sociedad, a través de su liquidador único D. Francisco Javier Rodríguez Santos, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 20 de diciembre de 2005 alegando, respecto al primer defecto, que el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, incardinado en la Sección 9.ª, del Capítulo 7.º de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobación de las cuentas) no es aplicable en los supuestos de liquidación de las sociedades, siendo, por el contrario de aplicación lo dispuesto en el artículo 273 de la citada Ley, puesto que estamos ante un supuesto de información y no ante un supuesto de aprobación, ya que si nada hay que aprobar nada hay que examinar con carácter previo. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, entiende que en los anuncios se hace constar la fecha de reunión en primera y segunda convocatoria, cuestión que entiende acredita con acredita con copia de los anuncios publicados el 13 de junio de 2005 en el periódico «Cinco Días» y en el BORME y, en todo caso, la certificación ha sido emitida en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.



III



Trasladado por este Centro Directivo el citado escrito de recurso al Registro Mercantil de Madrid a fin de que remitiera el expediente completo de su razón, se contestó por el Registrador Mercantil n.º XVI, con fecha 9 de enero de 2006 y entrada en el Registro Auxiliar R.R. 24 de este Departamento el 13 de enero de 2006, que dicho expediente fue remitido a la sociedad por correo certificado el 30 de noviembre de 2005, por lo que no era posible su envío a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 97, 98, 212, 218 a 222 y 273 de la Ley de Sociedades Anónimas y 112 y 366.2.º del Reglamento del Registro Mercantil.

1. No es la cuestión, en contra de lo que la sociedad entiende, y por lo que al primero de los defectos de la nota de calificación se refiere, si es aplicable o no a las sociedades en liquidación el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los artículos 97,98 y 218 y 219 de la misma (y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 273) y pretender proteger el derecho de información del accionista ante la celebración de junta una general, derecho esencial especialmente protegido-«potenciando», según terminología acuñada por el Tribunal Supremo-a fin de que no pueda verse menoscabado por vías indirectas. Si lo es, determinar si los anuncios de la convocatoria han limitado o no este derecho de información: existió una convocatoria de junta general y en ella no se hacía constar el derecho de los accionistas de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a su consideración. La sociedad ha presentado en el Registro Mercantil estas cuentas para su depósito y no -según el artículo 273 de la citada Ley- para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, en consecuencia, está sujeta también a las normas reguladoras de dicho depósito.

2. Al hilo del último inciso del anterior fundamento jurídico tiene que examinarse el segundo de los defectos de la nota de calificación y nuevamente debe decirse que ésta, lo que señala, es que en la certificación de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebró en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebración no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 3 de mayo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil n.º XVI de Madrid.

Date: 
Friday, 2 June, 2006