Cualquiera que sea la causa por la que no se presenta copia auténtica de dicha escritura de la que resulte también el nombramiento del administrador o cualquier otro documento idóneo para acreditarlo fehacientemente (cuestión que no puede ser abordada en este recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripción de éste, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos y la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirva de base a dicha elevación a público de acuerdos sociales requiere la previa o simultánea inscripción del cargo del certificante (cfr. artículos 11.3, 108.1 y 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el recurso interpuesto por don Cándido Yébenes Caballero contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, titular del Registro número XIV, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo social de cese de administrador de la entidad «Yetri, S.L.».



Hechos

I



El 24 de noviembre de 2005 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia parcial autorizada de la escritura otorgada ante el Notario de Madrid don José María Madridejos Sarasola el 25 de octubre de 2005, de la que resulta que don Sergio G. V., como administrador único de la sociedad «Yetri, S.L.», eleva a público, entre otros acuerdos que no constan en dicha copia parcial de la escritura, el cese de los administradores de la sociedad don Cándido Yébenes Caballero y doña Juana T. B., acordado en Junta General de la sociedad el mismo día 25 de octubre de 2005, en la que también se facultó a don Sergio G. V. para dicha elevación a público del acuerdo referido.



II



El mencionado título causó asiento de presentación número 894 del Diario 1589, y fue objeto de la siguiente calificación:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos:

Es necesario acreditar el nombramiento de don Sergio González Vaquero como Administrador Único de la sociedad (artículos 11, 108 y 109 R.R.M.). Es subsanable.

Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá:

a) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento por el Registrador sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto) y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución 1 de agosto (BOE de 4 de agosto).

b) O bien interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Madrid, 28 de noviembre de 2005.-El Registrador [Firma ilegible. Consta un sello con el nombre y apellidos del citado Registrador].»



III



Mediante escrito de 30 de noviembre de 2005, presentado el 2 de diciembre en esta Dirección General, don Cándido Yébenes Caballero interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alegó: 1.º Que el nuevo administrador de la sociedad «Yetri, S.L.», don Sergio G. V., se niega a efectuar la inscripción de la escritura formalizada ante el Notario de Madrid don José María Madridejos Sarasola el 25 de octubre de 2005; 2.º Que ha solicitado ante dicho Notario copia de dicha escritura y ha expedido únicamente copia parcial donde consta la dimisión del ahora recurrente; y 3.º Que por el Registrador Mercantil se niega la inscripción por el motivo referido.



IV



Mediante escrito de 24 de enero de 2006, el Registrador Mercantil elevó el expediente, que contiene su informe, a esta Dirección General. En dicho informe, que tuvo entrada en este Centro el 30 de enero de 2006, el Registrador hace constar lo siguiente: 1.º Que el 5 de enero de 2006 se presentó en el Registro Mercantil escrito de 29 de diciembre de 2005 de esta Dirección General acompañado del escrito de recurso interpuesto por don Cándido Yébenes Caballero; 2.º Que el 10 de enero de 2006 puso en conocimiento de dicho recurrente la necesidad de aportar, original o por testimonio, el título objeto de calificación, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria; y el 11 de enero de 2006 fue aportada la copia parcial referida; 3.º Que el 16 de enero de 2006 se dio traslado del recurso al Notario autorizante de la escritura calificada, y dicho recurso causó acuse de recibo el 17 de enero.



Fundamentos de Derecho



Vistos artículos 18 del Código de Comercio; 11.3, 15, 108.1 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 1999; y las Resoluciones de 4 de diciembre de 2002, 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (esta última del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).

1. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro el cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que consta en copia parcial de la escritura pública de elevación a público de acuerdos de la Junta General de socios porque no se acredita el nombramiento como administrador de la persona que comparece para otorgar dicha escritura.

2. El defecto debe ser confirmado, pues cualquiera que sea la causa por la que no se presenta copia auténtica de dicha escritura de la que resulte también el nombramiento del administrador o cualquier otro documento idóneo para acreditarlo fehacientemente (cuestión que no puede ser abordada en este recurso, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que para inscribir los actos otorgados por el administrador es ineluctable la previa inscripción de éste, la elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos y la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación que sirva de base a dicha elevación a público de acuerdos sociales requiere la previa o simultánea inscripción del cargo del certificante (cfr. artículos 11.3, 108.1 y 109. 2 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. Por último, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 24 August, 2006