No puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple -y reglamentaria- actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título). Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administración Tributaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

    En el recurso interpuesto por doña Ana Carreras Cruells, Notaria de Barcelona, contra la negativa de la Registradora Mercantil de dicha capital (Registro número X), doña María Azucena Bullón Manzano, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.


    Hechos

    I



    El 19 de julio de 2007, bajo el número de protocolo 2099, doña Ana Carreras Cruells, Notaria de Barcelona autorizó una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada («Weter Cuisine, Sociedad Limitada»).

    El mismo día dicho título se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Barcelona, conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001; y el 3 de agosto de 2007 fue objeto de la calificación que a continuación se transcribe parcialmente y que se notificó a la Notaría autorizante el mismo día 3 de agosto telemáticamente:

    «Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

    Documento calificado: Escritura otorgada el día 19 de Julio de 2007 ante el notario de Barcelona A. Carreras Cruells, número 2099/2007 de protocolo.

    Hechos. En fecha 19 de julio de 2007 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Weter Cuisine SL», causando el Asiento de Presentación 3101 del Diario 1005, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

    Fundamentos de derecho. Son defectos que impiden la inscripción del título, los siguientes:

    1. No se acredita la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (Arts. 19 y 54 de la Ley reguladora del citado Impuesto, arts. 54 y 122 de su Reglamento y art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

    2. No se acredita la obtención del número de identificación fiscal de la sociedad que se constituye (arts. 38.2.5° y 86.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

    La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso...».

    El día 3 de Septiembre de 2007 se remitió por la Notaria autorizante, telemáticamente, para su constatación registral, diligencia extendida en la matriz de la escritura calificada que incluye testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, todo ello para acreditar indicado pago de Impuestos en relación con dicha escritura., así como reiteración de los documentos -ya remitidos según afirma dicha Notaría- de obtención del C.I.F. y del pago de la publicación del «BORME».

    El 6 de septiembre de 2007 por la Registradora Mercantil número X de Barcelona, en sustitución del titular del Registro Mercantil de Barcelona número XII, se emitió la siguiente calificación:

    «Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

    Documento calificado: Remisión telemática de documentos complementarios a la escritura de constitución otorgada el día 19 de julio de 2007 ante el Notario de Barcelona, D. A. Carreras Cruells, número 2099 de protocolo.

    Hechos. En fecha 3 de septiembre de 2007, fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Weter Cuisine, SL», causando el Asiento de Presentación 34 del Diario 1009, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 deI Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

    Fundamentos de derecho. Es defecto que impide la inscripción del título, el siguiente:

    No se considera acreditada debidamente la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -(artículos 19 y 54 de la Ley Reguladora del Citado Impuesto, arts 54 y 122 de su Reglamento y artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de abril de 2007.)-. Cuyos fundamentos jurídicos son los que se comprenden mediante el informe emitido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España, que por anexo se acompaña formando parte de la presente nota de calificación negativa.

    El defecto consignado tiene carácter subsanable.

    La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso...»

    En el referido informe que se adjunta como integrante de la calificación negativa se expresa lo siguiente, que constituye transcripción parcial de su contenido:

    «... La competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación corresponde primariamente a la Administración Tributaria y, en concreto, a la de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas las competencias en relación con los tributos cedidos.

    La acreditación del pago podrá efectuarse por cualquier persona o entidad ajena a la Administración tributaria pero atendiendo siempre a la disciplina fijada para dicha acreditación por la Administración competente...

    ... La acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- corresponde a los registradores.

    Los registradores para una adecuada observancia del principio de cierre registral deberán aplicar la normativa tributarla estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

    Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente.

    Los registros deben conservar las cartas de pago o notas relativas a no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

    La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable del acceso del documento al Registro...

    ... El primer aspecto a contemplar es el relativo a la competencia del notario para efectuar las afirmaciones contenidas en la diligencia reproducida.

    ¿Puede, cabalmente, aceptarse que el notario esté autorizado, sea competente, para afirmar cuanto hemos recogido?

    A nuestro juicio no, porque, en primer y fundamental lugar, el notario actúa con un carácter absolutamente ajeno a la Administración tributaria que, como vimos -epígrafe III.1 anterior- es la Administración a quien compete, primariamente, la definición del pago, exención o no sujeción.

    ... Dicha actuación notarial supone la asunción de facto de funciones tributarias por los notarios, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración Tributarla, en la que los mismos no se insertan...

    ... Dice el artículo 256 de la Ley Hipotecaria: Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.

    Insistimos: testimonio de la autoliquidación remitida por el notario no equivale a carta de pago remitida electrónicamente. Otra cosa sería si se hubiera utilizado la firma electrónica reconocida, utilizada por el órgano competente para expedir la carta de pago, órgano que no es otro que la Oficina competente para la liquidación del tributo...

    ... 1.º La competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación corresponde a la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas competencias en relación con los tributos cedidos, tanto en el campo gestor como en el recaudatorio.

    2.º La acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- en relación con el cierre registral corresponde a los registradores quienes deben aplicar la normativa tributaria estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

    3.º Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención, que permiten el acceso de documentos al Registro, deberán ser emitidas por la oficina Tributarla competente -sea una Oficina Liquidadora o un Servicio de Gestión Tributaria.

    Corresponde a los registros la conservación de las cartas de pago o notas relativas a la no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

    4.º La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable de los débitos fiscales inherentes al documento inscrito.

    5.º Los notarios carecen de competencias tributarias, por lo que es rechazable la asunción de facto de funciones tributarlas por los mismos, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración tributarla.

    6.º No existe un apoyo normativo serio que permita configurar la actuación notarial a modo de Oficina única en materia de autorización de documentos y liquidación de sus impuestos ni mucho menos que permita alterar el principio de cierre registral.

    7.º La remisión notarial electrónica de los testimonios relativos a la autoliquidación efectuada por el obligado tributario no sustituye la necesaria remisión y conservación de la carta de pago por el registrador.

    8.º Parece deseable la utilización de la firma electrónica reconocida por el órgano competente para expedir la carta de pago, esto es por la Oficina Liquidadora o Servicio de gestión tributaria competente para liquidar.

    9.º La utilización de medios telemáticos ha de ser respetuosa con las posiciones tradicionales de los operadores jurídicos en el sistema, posiciones tradicionales que no son sinónimo de anquilosamiento sino de seguridad en las relaciones.

    10.º La agilidad en las transacciones -potenciada por los medios telemáticos-no es el único fin de la actividad registral y mucho menos del mecanismo de cierre registral. Dicha agilidad constituye uno más de los intereses que persigue el Estado de Derecho en la materia unido a otros, de tanto o más valor como son la seguridad jurídica, la prevención del fraude, etcétera.

    11.º La capacidad de las Comunidades Autónomas para determinar mediante normas dictadas en su ámbito competencial el cumplimiento de las exigencias del cierre registral debe acompasarse con la prudencia necesaria para que no se resienta la solidez del sistema de seguridad jurídica preventiva.».

    Dicha calificación fue notificada telemáticamente el mismo día 6 de septiembre.



    II



    El 2 de octubre de 2007, la Notaria autorizante de la escritura interpuso recurso contra dicha calificación, en el que alegó lo siguiente:

    1.º El conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Dirección General, tal y como el Centro Directivo tiene declarado en sendas Resoluciones de 19 de abril de 2006.

    2.º Existe incumplimiento de obligaciones formales por parte del Registrador en materia de presentación telemática, a las que se refiere la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2007. Procede así denunciar el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del Registrador, por cuanto: a) El primer mensaje recibido por esta Notaria no contiene identificación del Registro de procedencia, ni de la escritura a que se refiere; b) El segundo mensaje aparece firmado «por el servidor del registro» -sic-, lo cual carece de fundamento jurídico alguno.

    3.º El funcionario calificador incumple la obligación de calificar bajo su responsabilidad, según exige el artículo 6 deI Reglamento del Registro Mercantil. Dicho deber implica que la función calificadora debe ejercerse de forma personal, y no por reenvío o remisión al criterio de terceros. En este caso, dicho funcionario incumple flagrantemente tal obligación al limitarse a adjuntar un escrito que califica, sin acreditarlo, del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Y aún cuando tal informe fuera auténtico, tal corporación profesional carece de competencia alguna para emitir informes vinculantes. Lo vinculante para los Registradores es la doctrina de esta Dirección General, no el criterio de su Colegio Profesional, por cuanto son funcionarios públicos sujetos al principio de jerarquía, y no jueces como frecuentemente pretenden presentarse, que ejerzan una función autónoma.

    4.º Asevera la Registradora que la calificación se emite de conformidad con los cotitulares. Pero no puede bastar que el funcionario lo afirme, deberá constar, y constar anticipadamente a la nota, dicha conformidad, por lo que se exige del Registrador se acredite tal extremo en el trámite de informe, sin que ello pueda motivar dilación alguna en la elevación del informe, por ser de rigor que dicha conformidad conste ya acreditada.

    5.º En cuanto al fondo del asunto.

    A) En este punto, procede recordar nuevamente la doctrina de esta Dirección General en sus dos Resoluciones de 19 de abril de 2006, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero recuerda cómo el sentido del cierre registral «no es sino una cautela que hunde sus raíces en la legislación de impuestos de derechos reales y que tiene por objeto garantizar la indemnidad de la Hacienda ante los actos dispositivos que se incluyen en los hechos imponibles previstos en la correspondiente normativa fiscal...» «...En suma resulta imposible que una garantía prevista a favor de la respectiva Hacienda pueda ser menoscabada o infringida por la misma Hacienda que es competente para establecer el medio de acreditación del pago, exención o no sujeción que ha de utilizarse ante la citada Administración; en otras palabras, que regula cuál es ese medio de acreditación de tales hechos -pago, exención o no sujeción- en garantía de su propia indemnidad y para evitarse asimismo perjuicios».

    El criterio de este Centro Directivo no puede ser más claro, ni más razonable, ni dicho sea de paso, más respetuoso con los ámbitos de las competencias autonómicas.

    Al Registrador le compete comprobar que se acredita el pago, exención o no sujeción: pero no el decidir -y ahí quiebra todo el arco de la argumentación a la que se remite el Registrador- cómo deba acreditarse.

    B) Pues bien, en este caso, la competencia para acreditar el pago, y por ende, para decidir la forma en que se ha de realizar dicha acreditación, corresponde a la Administración tributaria gestora del impuesto, y en este concreto caso, por tanto a la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya. Y sucede que dicha Administración tiene ya manifestado su criterio en esta materia, en virtud de una Circular de la expresada Dirección General de 27 de marzo de 2007, de la que se acompaña copia. En dicha Circular se señala entre los medios de acreditación del pago de Impuestos, el que ha sido utilizado en esta Notaría: la expedición de copia auténtica y presentación del impreso correspondiente para su sellado mecanizado y código con número de identificación, diagrama de barras y adhesivo en relación, para el original presentado.

    Es de hacer notar que la referida copia -en la que aparece adherido el adhesivo- es la misma y coincide en su numeración con la librada a estos efectos. No cabe por tanto duda entre el referido impreso y la copia que fue presentada.

    De todo ello, se expidió el correspondiente testimonio que fue remitido como ha quedado indicado, telemáticamente al Registro Mercantil.

    Resulta por demás superfluo ahora justificar el valor acreditativo del testimonio notarial, cuya puesta en cuestión sólo cabria por medio del ejercicio de las acciones por falsedad, arrastrando las consecuencia que de adverso, puedan seguirse.

    6.º Sin perjuicio de reiterar ahora que la recurrente niega cualquier autoridad, y no digamos potestad, y por tanto efecto alguno al «Informe» (en realidad «conferencia» pronunciada por un registrador) al que se remite el funcionario calificador, no deja de resultar paradójico que el tenor del mismo no sólo no apoya sino contradice la negativa a inscribir del Registrador Mercantil.

    Así dicho «Informe» en su punto 111-1 «in fine» reconoce a modo de conclusión:

    La competencia de la Administración Tributaria, en su caso de las Comunidades Autónomas, para determinar el régimen del pago.

    La acreditación del pago que pude efectuarse, dice el informe, por cualquier persona o entidad atendiendo siempre a la disciplina fijada para dicha acreditación por la Administración competente.

    Pues bien, eso se ha hecho en este caso: acreditar el pago conforme a lo establecido por la DGT de la Generalitat.

    Y sin embargo ese «informe» incurre en contradicción interna y lógica al pretender sentar luego como conclusión (apartado III.3 «in fine») que «La acreditación del pago del impuesto -o de la sujeción o exención-corresponde a los registradores» ¿la acreditación? ¿No se ha afirmado antes, de forma por cierto mucho más atinada que la acreditación compete a cualquier persona o entidad?.

    Para finalizar el análisis del denominado «informe» debe resaltarse la afirmación de que «el testimonio de la autoliquidación remitida por el notario no equivale a carta de pago remitida electrónicamente».

    Ha venido constituyendo una línea constante de razonamiento de la Corporación registral el negar en todo lo posible, efectos al documento notarial.

    Y esto constituye una buena muestra.

    Parece entender el informe que el Registrador puede exigir que se le aporte, como única forma de acreditación del pago, el documento mismo expedido por la Hacienda competente.

    Pero dista de ser así.

    No lo es con arreglo a la Ley.

    El artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado, introducido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre señala que «Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del Notario».

    Aunque resulte llamativo tener que explicarlo, resulta claro así que el documento notarial no pierde su condición de tal ni sus efectos por el hecho de redactarse, como ocurre en el presente caso, en soporte electrónico.

    Del artículo 17 de la misma Ley Orgánica del Notariado se sigue el carácter de documento público de los testimonios expedidos por el Notario, lo sean por tanto, con arreglo al 17 bis, en soporte papel o electrónico, testimonios entre los cuales se encuentra los denominados de exhibición (cfr. art. 251 del Reglamento Notarial), que acreditan la concordancia de lo testimoniado con el original tenido a la vista por el Notario.

    Es decir, el testimonio notarial de la carta de pago (obviamente también en soporte electrónico) acredita la carta de pago.

    Además, según este Centro Directivo no es cierto que la única forma de acreditar al Registrador a efectos del cierre registral, el pago, exención o no sujeción sea aportar la misma carta de pago.

    En la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1.997 esta Dirección General señaló que «Es cierto que los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supeditan la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acto sujeto a dicho impuesto, a la previa acreditación del pago de la deuda tributaria correspondiente, pero no lo es menos que dichos preceptos no prejuzgan sobre el modo de acreditar dicho pago, de modo que carece de fundamento la pretensión de que dicha exigencia sólo pueda satisfacerse mediante la nota acreditativa del pago extendida por la Oficina Liquidadora competente al pie del correspondiente documento; el pago puede acreditarse por cualesquiera medios de prueba previstos en la Ley, entre los cuates la nota referida es uno más, si bien que especialmente adecuado al efecto de posibilitar la inscripción registral (y en este sentido debe entenderse el art. 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1.981, vigente al producirse la calificación recurrida). En consecuencia, no puede excluirse la utilización de otros medios probatorios como, por ejemplo, la carta de pago debidamente cumplimentada por la Oficina Liquidadora competente que contenga las especificaciones necesarias para apreciar su correspondencia con el acto o negocio inscribible...».

    De lo expuesto se sigue por tanto, que la acreditación del pago del impuesto puede hacerse mediante remisión telemática de testimonio de la carta de pago, como ha sucedido aquí. Es más, a la vista del tenor del art. 112.1 de la Ley 24/2001, no es que se pueda, sino que sobre el Notario recae la obligación, en interés público de hacerlo así, y desde luego, y correlativamente, el del Registrador de asumirlo así.



    III



    Mediante escrito de 9 de octubre de 2007, recibido al día siguiente por la Notaria autorizante, la Registradora le comunica lo siguiente, en relación con la calificación del 6 de septiembre: «... rectifico al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria dicha nota de calificación, haciendo constar que no procede la inscripción del documento, al haberse ya efectuado la inscripción de la Sociedad en fecha 18 de septiembre de 2007 en virtud de la copia telemática, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007».

    En escrito que causó entrada en el Registro Mercantil el 24 de octubre de 2007, la Notaria autorizante solicitó que continuara la tramitación del recurso y la elevación del expediente a esta Dirección General, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

    1.º En realidad la Registradora no rectifica, pese al tenor de su escrito, la nota de calificación, sino que tiene por subsanados los presuntos defectos por ella apreciados, en los documentos pendientes de despacho, en virtud de la aportación posterior de la copia en papel.

    Pretende así la Registradora consumar lo que, en definitiva, no es sino un fraude procesal tendente a frustrar el recurso -y por ende el derecho a la tutela judicial en última instancia.

    Así, la Registradora impone primero, para despachar la escritura presentada telemáticamente, que se le aporte la copia en papel liquidada. Y una vez que se le aporta, -en aras a la agilidad del tráfico jurídico-, pretende rechazar el recurso porque se ha cumplido su exigencia: es decir, porque se ha subsanado en los términos por ella impuestos el presunto defecto; afirmando, con manifiesta impropiedad, que rectifica su nota calificatoria, cuando en realidad la mantiene, impone y confirma.

    Y es que la copia electrónica en cuanto a su contenido material es igual a la copia de papel, y la Ley atribuye idénticos efectos a la copia electrónica que a la de papel. No se entiende que lo que no es defecto en el papel lo sea en la electrónica, toda vez que el «soporte» empleado es un concepto jurídico «neutro» a efectos de la Ley. Ni quita ni añade nada nuevo, lo cual es lógico, por cuanto las dos copias -la de papel y la electrónica-, lo son de una matriz de Escritura pública (esta sí a papel) de la que se traslada su contenido de uno a otro soporte sin más. No es pues entendible que lo que no es defecto si está en papel, lo sea si está en soporte electrónico.

    2.º La cuestión del mantenimiento del recurso está abordada y resuelta ya por este Centro Directivo, en su Resolución de 4 de junio de 2007 cuya doctrina ignora la Registradora, pese a ser para ella vinculante.

    Así, el Fundamento de Derecho 2° de la citada Resolución señala cómo el despacho del título en papel no supone una revocación o rectificación de la calificación desfavorable del título telemático, sino su mantenimiento: «En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca los defectos a la vista del recurso, sino que considera que quedan subsanados porque se le presentó el documento público electrónico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio».

    Ello es manifiesto en el caso que nos ocupa, en el que la Registradora, lejos de rectificar su nota, inscribe simplemente porque se ha cumplido su exigencia, es decir, porque la copia telemática «ha sido subsanada -sic-mediante copia papel aportada el 13 de septiembre de 2001».



    IV



    La Registradora doña María Azucena Bullón Manzano emitió su informe el 7 de noviembre de 2007 y remitió el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 12 de noviembre.

    En dicho informe expresa, entre otros extremos, que el día 13 de septiembre de 2007 fue aportado por Doña Arantxa Martínez, copia auténtica del documento presentado telemáticamente el día 19 de julio de 2007; que nadie en este Registro ni la Registradora que suscribe pidió en ningún momento la copia en papel para la subsanación de los defectos señalados en la copia telemática, de la escritura de constitución autorizada el 19 de julio de 2007 por la Notaria de Barcelona Doña Ana Carreras Cruells, número 2.099 de protocolo; y «que la rectificación de la calificación que se remitió a la Notaria de Barcelona Doña Ana Carreras Cruells, se efectuó en cualquier caso a las alegaciones del recurso y con arreglo al artículo 327 de la Ley Hipotecaria».



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 18, 19 bis, 254, 256 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 19 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 54 y 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; 39 y 417 del Reglamento Hipotecario; 80 y 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil; 196, 244.2 y 249 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de 15 de diciembre de 1997, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, 18 de abril de 2006, 23 de abril, 4 de junio, 10 de julio y 28 y 29 de septiembre de 2007.

    1. En primer lugar debe pronunciarse este Centro Directivo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la Registradora manifiesta en su informe que rectificó su calificación «a las alegaciones del recurso y con arreglo al artículo 327 de la Ley Hipotecaria».

    Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que según consta tanto en su informe como en la correspondiente comunicación enviada a la Notaria autorizante del título, la Registradora manifestó que rectificaba, al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, su nota de calificación, pero a la vez expresaba que no procedía la inscripción porque ya se había efectuado en «... en virtud de la copia telemática, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007».

    Debe afirmarse, por tanto, que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la Registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado. En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca el defecto a la vista del recurso, sino que considera que queda subsanado porque se le presentó el documento público en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio (cfr. la Resolución de 4 de junio de 2007).

    Por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se considerara que lo sucedido en el supuesto analizado fuera una subsanación en sentido estricto (cuestión ésta en la que no es necesario entrar).

    2. Respecto del incumplimiento por parte de la Registradora de las obligaciones formales derivadas del sistema de presentación telemática del título (incumplimiento al que se refiere la recurrente, sin que la Registradora incluya en su informe manifestación alguna sobre tal extremo), no cabe sino recordar la doctrina de la citada Resolución de 4 de junio de 2007, según la cual en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

    En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, las irregularidades a las que se refiere la recurrente no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier incumplimiento de las referidas normas.

    3. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en este recurso, la Registradora suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, presentada telemáticamente, porque no considera acreditada debidamente la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no obstante la presentación telemática de la diligencia extendida en la matriz para completar el título inicialmente presentado y por la que, según expresa en ella la Notaria autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.

    La Registradora niega en su calificación que la Notaria tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y pretender dar así cumplimiento al artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, como expresamente señala dicha Notaria en la diligencia extendida en la escritura.

    Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene la Registradora al asumir como propios los argumentos desarrollados en las numerosas páginas del informe que incorpora a su calificación (sin que proceda ahora entrar en la autoría que esta funcionaria atribuye a dicho informe).

    En efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple -y reglamentaria- actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

    Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administración Tributaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

    Es obligación del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

    En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica -cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe pública notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

    Por lo demás, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en el artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (como la de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria), pues independientemente de su origen -pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales-, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar -en beneficio de la sociedad- el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

    4. A mayor abundamiento, cabe precisar que del mencionado artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende inequívocamente que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción de la sociedad constituida para hacer constar la afección de ésta al pago de la correspondiente liquidación tributaria -artículo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- (cfr. la Resolución de 11 de enero de 2001).

    Por lo demás, tiene declarado este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción -ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente- es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno (cfr. Resolución de 5 de enero de 2002).

    A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota, es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidación, por lo que, en aplicación de la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada, no existe obstáculo alguno derivado del contenido del artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que impida la inscripción, al haber quedado acreditado en el documento sometido a calificación tal circunstancia, como ha quedado antes expuesto.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de enero de 2008. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Friday, 22 February, 2008