El Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

    En el recurso interpuesto por don Juan Carlos Moyano Herrero, en nombre de «Salones Mayca, S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Alicante, don Enrique Martínez Senabre, a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad.


    Hechos

    I



    El 19 de septiembre de 2.007, el Notario de Alicante don Pedro Ángel Navarro Arnal autorizó la escritura de constitución de la sociedad «Salones Mayca S.L.», en cuyos estatutos figuraba el siguiente artículo (párrafo primero): «Artículo 3. La sociedad tiene como objeto únicamente la explotación de máquinas recreativas y de azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas».

    Posteriormente, 19 de octubre de 2007, el mismo Notario autorizó otra escritura de modificación de dicha disposición de los estatutos sociales de la referida sociedad, que, respecto del párrafo transcrito, quedó redactada en los siguientes términos: «Artículo 3. La sociedad tiene por objeto: Únicamente la explotación de máquinas recreativas y de azar, en establecimiento propio o ajeno, y en su caso el mantenimiento y reparación de las mismas, de acuerdo con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Así como la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados en el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos».



    II



    El 8 de noviembre de 2007 se presentó en el Registro Mercantil de Alicante la referida escritura de constitución de la sociedad Salones Mayca S.L., acompañada de la escritura de subsanación citada, motivando el asiento 754 del diario 236. Y fue inscrita parcialmente, según la calificación que a continuación se transcribe en lo pertinente:

    «... Examinado el precedente documento, conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil se ha procedido a su inscripción al tomo 3.236 general, folio 207, hoja número A-109.438, inscripción 1.ª, en unión de escritura de subsanación otorgada en Alicante el día 19 de octubre de 2007 ante su Notario Don Pedro Ángel Navarro Arnal, número 2.445 de protocolo.

    No se ha inscrito en el objeto social las palabras «y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos» por su carácter indeterminado. Artículos 13.b.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

    En relación con la presente calificación:

    Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1.039/93, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

    Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

    Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos del artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

    Alicante, 9 de noviembre de 2007. El Registrador Mercantil de Alicante (Firma ilegible. Está el sello de don Enrique Martínez Senabre).»



    III



    El día 26 de diciembre de 2007 fue presentado el recurso en el Registro mediante escrito de 19 de noviembre de 2.007, suscrito por Don Juan Carlos Moyano Herrero, como representante de la mercantil Salones Mayca S.L., con base en los siguientes razonamientos:

    1.º Se ha señalado como objeto social la definición que establece el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego (Decreto 44/2007 de 20 de abril) al establecer en el Capítulo II, artículo 16, apartado 3 «para poder ser titular de un salón recreativo o de un salón de juego se deberán reunir los siguientes requisitos... b) tener por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos».

    2.º Para poder ser titular de un salón recreativo o de juego se ha establecido el objeto social que exige el citado reglamento.

    3.º Atendiendo a las circunstancias de este caso ha quedado demostrada su intención de no establecer un objeto social con carácter indeterminado, sino el que le exige el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.



    IV



    Mediante escrito de 31 de diciembre de 2.007, el recurso se puso en conocimiento del Notario autorizante, Sr. Navarro Arnal, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, emitiendo informe el día 4 de enero de 2008, el cual tuvo entrada en el Registro el 8 de enero siguiente. El informe del Notario alega lo siguiente:

    1.º Respecto de la escritura de modificación del primer párrafo del artículo 3 de los estatutos de Salones Mayca S.L., autorizada el 19 de octubre de 2007, la razón alegada por el otorgante para modificar la redacción del objeto social en la forma expresada fue que así se lo pedían en el organismo correspondiente de la Consellería competente, para la aprobación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Empresas Titulares de Salones de Juego, y ello de conformidad con los artículos 16.3.A.b) y 20 y demás de aplicación del Decreto 44/2007, de 20 de abril, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

    2.º Efectivamente, el citado artículo 16 del expresado Decreto, en su punto 3 apartado A, subapartado b), al señalar los requisitos de las personas jurídicas, dice lo siguiente: «b) Tener por objeto social la explotación de las máquinas recreativas y de azar en salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos».

    3.º Como claramente se observa, en la redacción definitiva del artículo 3.º de los Estatutos de Salones Mayca S.L. se transcribió literalmente la disposición legal aplicable a la sociedad que se constituyó.

    4.º Hay otras disposiciones de la Generalidad Valenciana que siguen una técnica igual o similar al determinar el objeto que han de tener ciertas sociedades. Así por ejemplo: El Decreto 116/2006, de 28 de julio, relativo a Casinos de Juego, que en su artículo 5.c) exige «objeto social único y exclusivo la explotación del Casino de Juego objeto de la solicitud de autorización y en su caso de los servicios complementarios o accesorios relacionados con el mismo». En su artículo 18 relaciona los servicios complementarios, distinguiendo entre obligatorios y facultativos, y permite que puedan pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del Casino. El Decreto 43/2006 de 31 de marzo, que aprueba el Reglamento del Bingo, en su artículo 16.1.b) exige para las empresas titulares «tener como objeto social único la explotación del juego del bingo... y en su caso de los restantes juegos y de los servicios complementarios o accesorios relacionados con el mismo». Y en su artículo 17.2.a), para las Empresas de Servicios, exige «tener como objeto social único la explotación de. Salas de Bingo y restantes juegos que puedan autorizarse así como los servicios complementarios de las mismas».

    Ello revela una voluntad del legislador valenciano de que el objeto social, aunque sea único, comprenda los servicios o actividades complementarios, preparatorios, accesorios o relacionados con el objeto social.

    5.º El artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo exige la constancia en los Estatutos sociales del objeto social, determinando las actividades que lo integran, y ello se cumple en la escritura calificada, sin contradicción con el referido artículo.

    6.º Es el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil el que puede plantear la cuestión de la inscribibilidad del objeto social, pues en su punto 1 repite lo que dice la Ley, y en el 2 rechaza la inclusión como parte del objeto social de «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio» así como emplear expresiones genéricas de análogo contenido, lo cual no ocurre en la escritura calificada pues no se incluye ninguna expresión genérica relativa a «otras actividades» que no sean las del objeto único especificado en los Estatutos. Finalmente, en su punto 2, interpreta o concreta el punto 1 diciendo que «no podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos» necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. Distingue por tanto entre «actividades económicas» y «actos jurídicos», rechazando la constancia en los Estatutos de estos últimos, no de aquéllas que, por el contrario, son de obligada mención; lo que viene a ser coherente con la no inscripción en el Registro de las facultades del órgano de administración, pues éste tendrá todas las que estén en función de las actividades económicas incluidas en el objeto social. Pero resulta que en la escritura calificada, la parte cuya inscripción ha sido denegada es la referente a la realización de las actividades económicas o empresariales, no la referente a los actos jurídicos, cuya expresión exige el artículo 13 de la Ley, el párrafo 1 del artículo 178 del Reglamento y las disposiciones autonómicas citadas al principio y que son de obligado cumplimiento para este tipo de sociedades, so pena de no obtener la aprobación e inscripción en el Registro Administrativo correspondiente, o que le sea revocada la misma. En la interpretación que en la práctica se da a los artículos citados por el Registrador, se entiende que la sociedad puede realizar las actividades preparatorias, complementarias, accesorias o relacionadas con el objeto social naturalmente sin salirse o desvirtuar las actividades incluidas en el mismo, tales como adquisición, en compra o arrendamiento, de uno o varios locales para el ejercicio de la actividad o para almacén, oficinas o delegaciones, contratación del personal, formación cualificada del mismo sobre todo el Casinos y Bingos, adquisición de mobiliario, publicidad, etc. Y ello, esté o no inscrita la frase o frases cuya inscripción ha sido denegada en el presente caso. Esta denegación puede crear problemas prácticos y dar a entender que la sociedad no puede hacer un sin número de actividades sin las cuales no podría ponerse en marcha ni funcionar en el futuro.

    7.º En la redacción de los estatutos podría, en lugar de relacionar las actividades, remitirse a lo dispuesto en el artículo 16.3.A.b) del Decreto 44/2007 de la Generalidad Valenciana, diciendo: La sociedad tendrá por objeto social el establecido en el artículo 15.3.A.b) del Decreto 44/2007, de la Generalidad Valenciana.

    8.º En las sociedades anteriores a la vigente legislación era frecuente, como cláusula de estilo, incluir la frase «y cualquier otra actividad de lícito comercio» o similares, lo que podría dar lugar a que el objeto social se convirtiera en un cajón de sastre y la sociedad sirviera para todo. Por ello es lógico que la legislación actual corrija y trate de impedir esa irregularidad, y de ahí el artículo 178 del Reglamento citado. Pero la aplicación rigurosa y literal de la Ley (en este caso del Reglamento) puede llevar a la injusticia, cuando no a la ilegalidad, al absurdo o a la multiplicación de trámites administrativos para conseguir el legal desarrollo de las actividades sociales, completamente lícitas. Y más en el caso objeto de este recurso, en que se ha copiado literalmente la dicción de una disposición autonómica, que es precisamente a la que se acoge la sociedad que se constituye.

    9.º Aparte de las consideraciones precedentes, cabe señalar la labor hecha por los Notarios cuando se produjo el cambio legislativo para suprimir y no incluir en el objeto social las mentadas frases genéricas o ambiguas, y que en la mayoría de los Estatutos ya no figuran, y si figuran son denegadas por el Registro. Pero después de más de diez años de aplicación de la legislación actual, se advierte por parte de los otorgantes un mayor deseo de que se incluyan no ya frases genéricas o ambigua, sino complementarias o adicionales del objeto social. Y esto porque el mundo societario manifiesta una necesidad de mayor amplitud en la fijación del objeto social, que no desemboque en relaciones exhaustivas de posibles actividades. A título de ejemplo, en las sociedades que tienen objeto inmobiliario, puede no ser suficiente expresar sin más como objeto social «compraventa de inmuebles», pues se corre el riesgo de que algún funcionario considere que la sociedad no puede segregar o agrupar inmuebles. Y no cabe exigir a la cantidad de organismos o funcionarios que intervienen en el proceso económico, una preparación y formación jurídica esmerada que interprete correctamente la ley y Reglamento; normalmente sólo se fijan en la literalidad de los Estatutos. De ahí el perjuicio que una rigurosidad en la calificación registral puede causar al ciudadano, y más en estos momentos en que parece que la intención del legislador es facilitar al máximo la constitución e inscripción de las sociedades limitadas.

    10.º Asimismo hay que tener en cuenta que el antes citado Decreto 44/2007, de 20 de abril, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana contiene una Disposición Derogatoria según la cual quedan derogados el Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Consell (antiguo Reglamento) así como las demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento por él aprobado. De cuya disposición cabe inferir que el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto a su aplicación en el territorio de la Comunidad Valenciana, no es aplicable en cuanto se oponga al expresado Decreto 44/2007 u otras disposiciones similares como las antes citadas.



    V



    Mediante escritos con fecha de 14 de enero de 2008, el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 16 de enero del mismo año.

    En dicho informe consta que dicho recurso estaba presentado fuera de plazo al haberse presentado en el Registro el día 26 de diciembre de 2.007, y haber sido retirados los documentos de la oficina el día 20 de noviembre anterior.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 3 y 1.284 del Código Civil; 326 de la Ley Hipotecaria; artículos 13.a), 63, 65, 69, 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 133 de la Ley de Sociedades Anónimas; 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil: el artículo 16 del Decreto 44/2007, de 20 de abril, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego; y las Resoluciones de esta Dirección General de 1 de septiembre de 1993, 5 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1995 y 14 de julio de 2006.

    1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe abordarse la cuestión relativa al plazo de interposición del recurso, toda vez que el Registrador alega la extemporaneidad de éste.

    Cabe recordar que el Registrador debe ineluctablemente notificar la calificación negativa al Notario autorizante y al presentante del título en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia que el recurso no podría estimarse extemporáneo.

    En el presente caso, no habiéndose acreditado la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación negativa debe rechazarse este motivo de inadmisión.

    2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

    3. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las más recientes, la Resolución de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

    El Reglamento del Registro Mercantil (artículos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, porque esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

    Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisión y nitidez haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con ...», cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de vehículos delimita suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra en Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «... y demás actividades relacionadas con la industria turística» por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades Anónimas, al artículo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el ámbito de la actividad social.

    En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacción de la disposición estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elección discrecional del socio constituyente, sino a una imposición normativa. En la escritura inicial el objeto social era «únicamente la explotación de máquinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas»; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modificó dicho objeto para atemperarlo al mandato del artículo 16 de dicha norma. Por lo demás, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jurídicas en relación con las demás disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (artículo 1.284 del Código Civil), para no llegar a la desconcertante situación de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicación de la misma en el ámbito de sus competencias.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de septiembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 15 October, 2008