En el recurso interpuesto por la entidad «Ciberaviación, S.L.», representada por su administradora única, doña R. M. R. G., contra la negativa del registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Megías, a la inscripción de un acta notarial de celebración de junta general de la sociedad recurrente sobre disolución de la sociedad, cese de administrador único y nombramiento de liquidador.
Hechos
I
Mediante acta notarial autorizada por don Ricardo Monllor González, notario de Valencia, el día 25 de junio de 2012, número 624 de su protocolo, se documentaron acuerdos sociales de fecha 25 de junio por los que la junta general de la sociedad «Ciberaviación, S.L.», con asistencia del 52,51% del capital social, entre otros acuerdos, procedió por mayoría a la disolución de la sociedad, cese de administrador, nombramiento de liquidador y aprobación del balance de la sociedad.
Se da la circunstancia de que dicha sociedad está domiciliada en Madrid, calle Manuel Pombo Ángulo, y que la junta general ha sido celebrada en Valencia, hotel Las Arenas, en la calle Eugenia Viñes, número 22 y 24, lugar distinto del domicilio social señalado.
II
Presentada dicha acta en el Registro Mercantil de II Madrid el día 17 de julio, asiento 734 del diario 2323, fue calificada con fecha 1 de agosto de 2012 por don Manuel Casero Megías, registrador titular del mismo, en los siguientes términos: «(Datos del Registro, de la entrada, del asiento de presentación, de la fecha y hora de presentación, del presentante, de los interesados, de la naturaleza del documento, del objeto, número de protocolo y fecha, notario autorizante del documento). Fundamentos de derecho (defectos): 1.–La inscripción de la disolución requiere el otorgamiento de escritura pública (artículos 94 y 95 RRM). Una vez aportada la escritura podrá completarse la calificación (artículo 18 Código de Comercio). Sin perjuicio de calificar la escritura en su día cuando se presente se advierte: no es válida la celebración de la junta en Valencia, ya que al no constar en los estatutos la posibilidad de celebrar fuera del término municipal, la junta sólo puede celebrarse en el término donde la sociedad tenga su domicilio con arreglo al artículo 175 LSC. Defecto insubsanable. Aunque no impide la inscripción de este documento se advierte que la sociedad tiene cerrado el Registro por falta de depósito de cuentas (artículo 378 RRM). (Sigue pie de recursos). Madrid, a 1 de agosto de 2012. El registrador. (Firma ilegible y sello del Registro)».
III
Por la sociedad, «Ciberaviación, S.L»., se interpone el día 23 de agosto de 2012, recurso gubernativo frente a la expresada calificación, y en concreto frente a la advertencia incluida en la nota relativa al lugar de celebración de la junta, mediante la presentación del acta, de la nota de calificación y de su escrito de interposición, y en el que se alega lo siguiente: Interpone recurso ante el Registro Mercantil y les informa que el hecho de celebrar la junta extraordinaria de la sociedad en Valencia y no en Madrid que es el domicilio de la empresa se debió al hecho de que uno de los socios, don J. M. C. V. se encuentra en la actualidad enfermo y recibiendo tratamiento en esa ciudad. Con el fin de facilitar su asistencia es por lo que la junta se celebró en Valencia al lado del domicilio no habitual de este socio.
IV
Con fecha 28 de agosto se dio traslado del escrito del recurso al notario autorizante, el cual recibió la comunicación el 31 siguiente sin que conste en el expediente que haya realizado alegación alguna en el plazo de cinco días.
V
Manteniéndose el registrador en su calificación, remitió a esta Dirección General, con fecha 11 de septiembre, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la demás documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe. De su informe resulta que en los estatutos de la sociedad no consta la posibilidad de celebrar la junta fuera del término municipal del domicilio social.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, 9, 23.c, 175 y 178 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010; artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 17 y 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil; Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1961, de 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989 y las Resoluciones de la Dirección General del los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1956, 20 de noviembre de 1995, 2 de octubre de 2003 y 16 de septiembre de 2011.
1. A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social.
2. El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.
3. Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, año de publicación de la primera Ley de Sociedades Anónimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».
4. En el supuesto de hecho de esta Resolución, se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad, el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2003, la cual exige, además, que la reunión de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).
5. Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió recientemente en Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios». Por todo ello procede la confirmación de la calificación registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de noviembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.