Se dan las siguientes circunstancias: La parte deudora hipotecante constituye hipoteca mobiliaria en garantía de determinada deuda. Los bienes hipotecados se describen por referencia a un informe de tasación que se protocoliza. En dicho informe constan 56 bienes que se describen muy sucintamente sin que conste en ninguno de ellos un número individual. El informe de tasación contiene un cuadro de valoraciones individuales que no aporta datos adicionales de identificación. Es evidente que el recurso no puede prosperar en este punto por falta de la debida identificación de los bienes cuya inscripción de hipoteca mobiliaria se pretende.



En el recurso interpuesto por don Joaquín V. Tenas Segarra, notario de Mislata, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Valencia, don Luis Orts Herranz, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca mobiliaria.



Hechos

I



Por el notario recurrente se autorizó, el día 4 de diciembre de 2012, escritura pública de hipoteca mobiliaria unilateral en la que comparecieron los dos administradores mancomunados de la compañía «Ingeniería de Seguridad Contra Incendios, S.L.». Dicha representación expone que su principal es dueña de un número determinado de bienes muebles que constan relacionados en un informe de tasación que se protocoliza y que ha sido emitido por un ingeniero técnico industrial. De dicho informe resulta la existencia de diversos bienes muebles, cincuenta y seis de los cuales son descritos de forma sucinta (conjunto llaves combi, pistola clavadora, línea láser pML32…) y otros, en concreto siete vehículos, haciendo constar su naturaleza comercial o de turismo, su marca, modelo, matrícula, fecha de matriculación, antigüedad y condiciones de conservación. El informe contiene una valoración individual de cada uno de los bienes inventariados. La hipoteca se constituye en garantía de un capital y del interés de demora que se fija en el 5%.



II



Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Valencia y su provincia. Nota de calificación. Hechos. Entrada: 20120054605. Diario: 14. Folio: 6841. Asiento: 20120041407. Fecha: 04/12/2012 15:06:56. Fecha/lugar doc.: 04/12/2012, Mislata. N.º Protocolo: 904/2012. Aut./Not(s):. Clase de acto: Contrato – Hipoteca mobiliaria. Presentante: Ingeniería de Seguridad contra Incendios S.L…. Fundamentos de Derecho. El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: No se acredita la liquidación del impuesto, pago, exención o no sujeción, conforme al artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil. El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. Cada uno de los bienes comprendidos en el contrato que mantengan individualidad física e independencia jurídica deben describirse, identificarse y valorarse conforme a las normas generales aplicables a la venta de un solo objeto, con especificación de la parte del precio correspondientes a cada uno. A tales efectos se consideran bienes identificables aquellos en los que conste determinada su marca, modelo en su caso, y número de fabricación o serie (tratándose de vehículos mediante su matrícula y bastidor). Para que puedan inscribirse los bienes que se indican en las hojas 21, 22 y 23 de la escritura deben identificarse con su marca y número de fabricación. El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. No consta distribución de responsabilidad hipotecaria entre los bienes que se indican en la escritura conforme establece el artículo 14 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, indicando para cada uno de los vehículos la responsabilidad por principal, y en su caso por intereses y costas, así como el valor de tasación a efectos de subasta. (Artículo 15 sexto del Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión de 17 de junio de 1955). El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. - No consta en la escritura la manifestación relativa a haberse hecho constar la anotación correspondiente en el permiso de circulación del vehículo. (Artículo 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954). El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. - No se indica en la escritura un domicilio para requerimientos y notificaciones al deudor. (Artículo 13 de la Ley HMyPSD). El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. No se indica en la escritura a efectos de su constancia en la inscripción que se practique, el mandatario designado para representar al hipotecante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio conforme establece el artículo 15 apartado octavo del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 17 de junio de 1955. El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que imponen los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente calificación (…). Firmado con firma digital reconocida en Valencia el diecinueve de diciembre de dos mil doce por Luis Orts Herranz. Registrador de Bienes Muebles de Valencia. C.S.V.:346030033DA471F9».



III



Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín V. Tenas Segarra, en su condición de notario autorizante, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 11 de enero de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el primero de los defectos es positivo respecto a la advertencia hecha por el notario en relación a la presentación de la copia de la escritura a los efectos de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En relación al defecto quinto, hace constar que los comparecientes presentarán en el Registro los permisos de circulación de los vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; y Que en relación a los siguientes defectos hace constar: que en cuanto al segundo defecto se exigen determinadas descripciones que se han hecho en la escritura por relación al informe de tasación incorporado; que respecto de los cinco vehículos objeto de parte de la hipoteca se hayan absolutamente determinados; que en cuanto al tercer defecto la exigencia de que se haga constar que las máquinas se destinan a la industria de la entidad hipotecante concurriendo a su explotación, resulta asimismo de la escritura en virtud de la declaración de los administradores y en particular del informe de tasación; en cuanto al cuarto defecto relativo a la responsabilidad hipotecaria, hace constar que la responsabilidad hipotecaria de cada uno de ellos corresponde al valor asignado en el informe de tasación citando en su favor la Resolución de este Centro de 2 de abril de 1986 que entendió admisible la omisión de alguna de las circunstancias de identificación por ser el contenido del artículo 16 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria meramente enumerativo; y que en cuanto a los dos últimos defectos hace constar que el domicilio para requerimientos y notificaciones es el de la propia sociedad que consta debidamente y que el mandatario designado para representar a la sociedad son los propios administradores mancomunados cuyo domicilio consta en la escritura.



IV



El registrador emitió informe el día 18 de enero de 2013, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 3, 12, 13, 14, 21, 34, 35, 37 42, 43 y 52 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y 15, 16, 20, 21 y 23 de su Reglamento; 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994, 16 de noviembre de 1998, 5 de mayo y 2 de octubre de 2000 y 1 de febrero y 7 de julio de 2012.

1. De las siete cuestiones planteadas por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles, el notario recurrente no plantea recurso respecto a la primera (relativa a la falta de acreditación de la presentación del documento ante la Oficina Liquidadora competente) ni respecto de la quinta (relativa a la ausencia de manifestación en la escritura pública de que, en relación al los vehículos hipotecados, se ha hecho constar en sus permisos de circulación la hipoteca). No procede en consecuencia que este Centro Directivo se pronuncie al respecto (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). No obstante y dados los términos expresados en el escrito de recurso es preciso poner de manifiesto que la legislación de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento establece en su artículo 35 que: «El notario, en el momento del otorgamiento de la escritura, hará la anotación correspondiente en el permiso de circulación del vehículo». No basta pues con acompañar, como expresa el escrito, el permiso de circulación pues lo trascendente es que en el mismo conste la diligencia notarial de que se ha autorizado la escritura pública de hipoteca mobiliaria dadas las restricciones para su libre circulación derivadas de lo dispuesto en el artículo 37 del mismo texto legal.

En relación al defecto señalado con el número cuatro, el escrito de recurso hace determinadas alegaciones en relación a la cuestión de la distribución de la hipoteca pero no en relación a la cuestión del valor de tasación individual a efectos de subasta por lo que tampoco habrá un pronunciamiento al respecto.

Finalmente y en relación a los vehículos automóviles el informe del registrador afirma que la nota de defectos, en su número dos, no se refiere a los mismos sino al conjunto de bienes inventariados en el informe técnico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria tampoco habrá un pronunciamiento sobre la cuestión de la identificación de los vehículos cuya inscripción de hipoteca se pretende.

2. Entrando en las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de recurso, los defectos señalados con los números segundo y tercero deben ser objeto de un análisis conjunto dada su estrecha relación. De la nota de defectos resulta que el registrador afirma que cada uno de los bienes hipotecados debe ser objeto de identificación, descripción y valoración individual conforme a las normas aplicables a la venta de un solo objeto distinguiendo entre vehículos (de los que debe constar su número de matrícula y bastidor) y el resto de bienes respecto de los que debe constar su marca y número de fabricación. Continúa afirmando que debe expresarse que las máquinas se destinan a la explotación de la industria de la entidad hipotecante concurriendo directamente a su explotación pues de no ser así serían objeto de prenda sin desplazamiento. El notario recurrente por su parte afirma que la descripción se ha hecho en relación al informe pericial incorporado a la escritura y que la circunstancia de que las máquinas se destinan a la explotación resulta de declaración de los administradores y del informe de tasación.

Como ha tenido ocasión de recordar este Centro Directivo (Resolución de 2 de octubre de 2000), la difícil persecución de los bienes muebles ha sido el tradicional obstáculo para admitir la constitución sobre ellos de derechos de garantía no basados en un desplazamiento posesorio. La aparición de nuevos bienes muebles y la mejora de las técnicas de su identificación, junto con razones prácticas, favorecieron la implantación de modalidades de derechos reales de garantía mobiliaria en que el desplazamiento posesorio se sustituyó por la publicidad registral, culminando con la Ley de 16 de diciembre de 1954 que consagró las categorías de la hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión. Y son precisamente las mayores o menores posibilidades de identificación de los bienes las que determinan, según reconoce la exposición de motivos, la admisión de una u otra modalidad de garantía, reservando la primera para aquellos en que esa identificación es más perfecta, considerando susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria únicamente los bienes cuya identificación fuere «semejante a la de los inmuebles» a fin de garantizar su reipersecutoriedad. De aquí que el texto de la norma exija la concurrencia de rigurosos requisitos de identificación atendiendo a la distinta naturaleza de los bienes susceptibles de hipoteca (artículo 13.2 de la Ley).

Tratándose de hipoteca de maquinaria industrial es preciso tener en cuenta además que, tal y como afirma la exposición de motivos de la Ley, puede ser objeto de hipoteca como objeto independiente o bien como consecuencia de la extensión de una hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (artículo 21 b de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento) o de la extensión paccionada de una hipoteca inmobiliaria (artículo 111.1.º de la Ley Hipotecaria). Dejando de lado estos dos últimos supuestos, cuando las partes deciden constituir el gravamen sobre maquinaria industrial como objeto independiente y directo, la norma exige una descripción rigurosa de la misma de forma que se exprese: «Reseña de las máquinas, instrumentos o utensilios, con expresión de sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a su identificación» (artículo 43 de la Ley), a las que el artículo 16.6º del Reglamento del Registro añade el sistema de propulsión, el tipo o modelo si estuviera designado con algún nombre especial y la serie. Es cierto, como afirma el recurrente, que la Resolución de 2 de abril de 1986 afirmó que la relación de requisitos es «simplemente enumerativa, y que la falta de mención de uno de sus datos, no debe ser exigido» pero omite añadir que lo condiciona a que los demás aparezcan «perfectamente detallados» pues como pone de relieve la Resolución de 2 de octubre de 2000 las cautelas adoptadas por el legislador para la identificación de la maquinaria hipotecable son «especialmente rigurosas».

En el supuesto que ha dado lugar a este expediente se dan las siguientes circunstancias: La parte deudora hipotecante constituye hipoteca mobiliaria en garantía de determinada deuda. Los bienes hipotecados se describen por referencia a un informe de tasación que se protocoliza. En dicho informe constan (aparte los vehículos que no son objeto en este apartado del expediente), 56 bienes que se describen muy sucintamente sin que conste en ninguno de ellos un número individual. El informe de tasación contiene un cuadro de valoraciones individuales que no aporta datos adicionales de identificación.

Es evidente que el recurso no puede prosperar en este punto por falta de la debida identificación de los bienes cuya inscripción de hipoteca mobiliaria se pretende. Los 56 bienes inventariados conjuntamente en el informe pericial protocolizado no se identifican en ningún caso en términos tales que permitan su consideración individualizada. La mayoría de los bienes se identifican de forma muy simple («escalera doble seis peldaños, mini amoladora, polipasto eléctrico, estructura almacenaje, ordenador clónico, mesa iris despacho, archivador 4 cajones…») sin referencia siquiera a sus características de fábrica (marca, modelo). En otros supuestos la identificación es mas completa al comprender marca y modelo («impresora ricoh 3200, ordenador acer aspire 9424…») pero igualmente insuficiente para individualizar los bienes al carecer de número de identificación.

3. Debe confirmarse igualmente la nota de defectos en cuanto a la ausencia en la escritura pública presentada a inscripción de indicio alguno que permita afirmar que la maquinaria hipotecada se destina a la explotación de una industria concurriendo a satisfacer las necesidades de su explotación (artículo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento).

Como ya expresara la Resolución de 16 de noviembre de 1998, «No es tanto el criterio de la ubicación de la maquinaria, que es más un presupuesto que un fin, como la destinación efectiva de la misma a la explotación de la industria, su concurrencia a satisfacer las necesidades de esa explotación misma, lo que determina su aptitud para ser objeto de hipoteca independiente», pues «de no darse esas circunstancias de estabilidad e implicación en el proceso productivo que necesariamente supone una idea de permanencia y necesidad, la maquinaria industrial tan sólo puede ser hipotecada, salvo pacto en contrario, como un elemento más del establecimiento mercantil cuando sea éste el que se hipoteque (artículo 21 b) de la Ley), o bien, de forma autónoma, ser objeto de prenda sin desplazamiento (artículo 53.1.º)».

No se trata por consiguiente de que se utilice una formulación especial ni mucho menos unos términos rituales sino que de la documentación presentada resulte indubitadamente que la maquinaria cuya hipoteca individual se pretende reúne los requisitos estructurales exigidos legalmente pues, como afirma la exposición de motivos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, sólo «cuando la máquina aparece como un elemento de producción o de trabajo, ha sido admitida su hipoteca». De aquí que aparezca como uno de las menciones de la inscripción de hipoteca la «explotación industrial a que está destinada» (artículo 16.6 del Reglamento de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento). La afirmación del escrito de recurso de que dicha circunstancia resulta de la declaración de los administradores no puede ser respaldada por este Centro Directivo ya que de la escritura sólo resulta su afirmación de que los bienes muebles se encuentran depositados en la sede de la mercantil, cuestión del todo distinta a su «destino a un fin industrial y afección efectiva a una determinada industria» (vide Resolución de 6 de octubre de 1994). Tampoco puede aceptarse la afirmación de que el destino y afectación resultan del informe técnico protocolizado pues del mismo sólo resulta el lugar donde se encuentran lo que, amén de ser un requisito distinto, no puede ser confundido con la declaración negocial, integrante del tipo, que corresponde hacer a la parte hipotecante.

4. Por la misma razón debe rechazarse el recurso en cuanto al defecto señalado con el número cuatro y relativo a la falta de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los distintos bienes hipotecados y que la nota de defectos limita a los vehículos en los términos que resultan del artículo 14 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. El notario autorizante afirma en su recurso que la responsabilidad hipotecaria concreta resulta del valor asignado a cada uno de ellos en el informe de tasación protocolizado pero ni el escrito de recurso es el trámite adecuado para subsanar defectos (artículo 327 de la Ley Hipotecaria y Resolución, por todas, de 7 de julio de 2012), ni puede suplir la declaración de los interesados (artículo 216 del Reglamento Hipotecario por remisión de la disposición final del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), ni puede servir para subsanar posibles omisiones de la escritura pública (artículo 153 del Reglamento Notarial).

5. Igual suerte y por los mismos motivos debe seguir la impugnación de los defectos señalados con los números 6 y 7 que el escrito de recurso ataca conjuntamente afirmando que, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y 15 de su Reglamento, el domicilio del deudor es el propio de la sociedad según consta en la escritura y el mandatario designado y su domicilio son los propios administradores mancomunados de la sociedad hipotecante que constan en la escritura (sic).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de abril de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Tuesday, 23 April, 2013