En el recurso interpuesto por don J. C. C. L., en nombre y representación y en su condición de consejero delegado de la compañía «Tilllate España, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIX de Madrid, don José Manuel Medrano Cuesta, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2012.
Hechos
I
Se solicita del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012 con presentación de la documentación correspondiente.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Depósitos de cuentas Previo examen y calificación del documento precedente y de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, se resuelve no practicar el depósito de cuentas por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Tilllate España, S.L. Presentación: 45.201,0/2013 Asiento: 75.084/31 Fecha: 22/07/2013 Ejercicio: 2012 – Existe un procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas a petición de un socio conforme a lo establecido en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 359 del Reglamento del Registro Mercantil para el ejercicio objeto de esta calificación, por lo que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales hasta la resolución de dicho procedimiento (arts. 366.1.5 y 378 del RRM y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 11 de febrero de 2009). – Los ficheros aportados no son válidos por errores o incompatibilidades. Se ha de generar un nuevo CD/DVD con su nueva huella digital. Una vez que se subsane este defecto, se completará la correspondiente calificación. Este documento (…) Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener el depósito de las cuentas, el interesado podrá (…) Madrid, a 22 de agosto de 2013 El registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. C. L., en nombre y representación y en su condición de consejero delegado de la compañía «Tilllate España, S.L.», interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Que el registrador no ha tenido en cuenta que el socio minoritario desistió de su pretensión de nombramiento de auditor mediante escrito presentado en el propio Registro Mercantil, cuya circunstancia se justifica con variada documentación; Que, además, la sociedad ha devenido unipersonal, lo que se justifica igualmente con documentación; Que dicha renuncia es perfectamente válida, de conformidad con la previsión del artículo 6 del Código Civil y la interpretación que la jurisprudencia hace del mismo; Que, además, dicha renuncia no perjudica a ningún tercero y es consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés a la auditoría como consecuencia de la transmisión de la condición de socio; Que debió procederse de acuerdo a la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 2006 que, en un supuesto idéntico, estimó el recurso; y, que se cita igualmente la Resolución de 25 de agosto de 2005 que consideró no exigible la verificación a una sociedad que había devenido unipersonal.
IV
El registrador emitió informe el día 7 de octubre de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 366.1.5.º y 378.1 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil; y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011 y 12 de noviembre de 2012.
1. El Registrador Mercantil de Madrid rechaza el depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2012 de una sociedad de responsabilidad limitada dándose las circunstancias siguientes:
a) En sociedad no obligada a la verificación de cuentas se solicita por socio minoritario el nombramiento de auditor lo que se lleva a cabo, inscribiéndose tanto en el libro de expertos y auditores como en el de inscripciones correspondiente a la sociedad en cuestión.
b) Posteriormente, el socio minoritario renuncia al nombramiento efectuado, pretensión que no es admitida por el registrador Mercantil.
c) La anterior decisión es objeto de recurso ante este Centro Directivo, pendiente en la actualidad de resolución.
Esta es la situación en la fecha en que se emite el acuerdo de rechazo de depósito de las cuentas contra el que se ha presentado el escrito de recurso que da lugar al presente expediente.
2. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
La misma afirmación es predicable del recurso contra las calificaciones de los registradores Mercantiles cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo de rechazo de la actuación solicitada (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social); no constituye en consecuencia su objeto la revisión de actuaciones anteriores ni mucho menos las de aquéllas que, recurridas, están pendientes de resolución en otro expediente. Por otro lado, es preciso igualmente recordar que el expediente se ventila a la luz de la documentación que en su momento tuvo a la vista el registrador sin que puedan ser tenidos en cuenta documentos presentados con el escrito de recurso y que, en consecuencia, no pudieron ser tenidos en cuenta por aquél para emitir su decisión de no inscribir o, en este caso, de no depositar unas cuentas anuales.
3. Es evidente que el recurso no puede prosperar. En primer lugar porque el objeto de este expediente no es resolver sobre la renuncia que ha llevado a cabo el socio minoritario, cuestión sobre la que resolvió el registrador Mercantil y que ha sido objeto de otro recurso, pendiente en la actualidad de resolución por esta Dirección General. No procede en consecuencia que dicha cuestión sea ahora analizada en el ámbito de este expediente como pretende el escrito de recurso.
En segundo lugar, la situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación es la de existencia de auditor nombrado a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la doctrina de este Centro Directivo, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña del preceptivo informe de auditoría. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación (artículos 18 y 20 del Código de Comercio en relación a los artículos 7 y 366.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil y 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital).
Como ha reiterado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 6 de noviembre de 2009 y 12 de noviembre de 2012), ante una situación de indeterminación sobre la obligación de presentar las cuentas junto a informe de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de esta Dirección General del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad, pues hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no del depósito de las cuentas. En el caso que nos ocupa, la indeterminación sobre la subsistencia del nombramiento de auditor, dado el recurso de alzada interpuesto contra la negativa a aceptar la renuncia a la auditoría, obliga a esperar a que dicha situación se clarifique para poder determinar si las cuentas del ejercicio 2012 han de ir acompañadas o no del correspondiente informe.
El supuesto de hecho de la Resolución de 13 de enero de 2006 que invoca el recurrente lejos de ser idéntico al presente es el contrario pues si en aquella ocasión el desestimiento del socio minoritario fue aceptado de pleno por el registrador, en el presente dicha pretensión ha sido rechazada y está siendo objeto de expediente de recurso.
Tampoco puede pretenderse que se tenga en cuenta una situación de unipersonalidad que no resultaba del Registro en el momento de emitir la calificación por lo que tampoco es el supuesto de hecho asimilable al que dio lugar a la también invocada Resolución de 25 de agosto de 2005.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de diciembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.