RESOLUCIÓN JUS/3874/2006, de 9 de noviembre, por la que se da publicidad de la Resolución de 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MVT.
Considerando que en fecha 30 de octubre de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MVT contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot por la que se deniega la inscripción de un pacto en previsión de ruptura matrimonial contenido en una escritura pública de capítulos matrimoniales;
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 30 de octubre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MVT contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot por la que se deniega la inscripción de un pacto en previsión de ruptura matrimonial contenido en una escritura pública de capítulos matrimoniales, que se publica como anexo de esta Resolución.
Barcelona, 9 de noviembre de 2006
Xavier Muñoz i Puiggròs
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 30 de octubre de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MVT contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot por la cual se deniega la inscripción de un pacto en previsión de ruptura matrimonial contenido en una escritura pública de capítulos matrimoniales.
Relación de hechos
I
El señor ISS y la señora MVT, ambos con vecindad civil catalana, contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 1993. Diez años después, el 18 de septiembre de 2003, otorgaron escritura pública de capítulos matrimoniales, autorizada por el notario de Olot señor Manuel Faus Pujol con el nº. 1746 de su protocolo. La mencionada escritura contiene sólo dos cláusulas, que son las siguientes: "[...] PRIMERO.- El matrimonio de los otorgantes se rige por el régimen de separación de bienes vigente en Cataluña. SEGUNDO.- En el caso de una hipotética separación del matrimonio, convienen que: 1.- La casa de la Avenida Castilla la Mancha, número 18, de esta ciudad, que constituye el domicilio conyugal, quedará propiedad de los dos consortes, por partes iguales. Esta atribución de la mitad indivisa a la señora V se hace como compensación económica por sus aportaciones y a los efectos de regular el artículo 41 del Código de familia. 2.- Los temas de atribución de domicilio, guarda y custodia de los hijos, pensiones alimenticias, etc. se pactarían en función de la edad y necesidad de los menores, aplicando siempre el principio bonum filii".
II
El 5 de julio de 2006 la mencionada escritura se presentó al Registro de la Propiedad de Olot para su inscripción, causando el asentamiento nº. 744 del Diario 85. Junto con el título se acompañaba una instancia de solicitud donde se hacía una descripción registral de la finca referida en los capítulos. El 21 de julio de 2006, la registradora calificó negativamente el documento mencionado, al observar los defectos siguientes: "[...] 2.1.- La redacción de la cláusula referida parece recoger un compromiso de futuro que obligará, en su caso, a transmitir dicha cuota indivisa en el supuesto de una hipotética separación. No existe, por lo tanto, transmisión de presente sujeta a condición. 2.2.- Por otra parte, en la hipótesis de que el documento resultara inscribible: 2.2.1.- La finca no está descrita en los términos exigidos por la legislación hipotecaria. 2.2.2.- El citado acuerdo, establecido en previsión de una ruptura matrimonial, afecta la atribución y titularidad de la vivienda conyugal y la determinación de las compensaciones económicas entre cónyuges, aspectos éstos para los que no se ha obtenido la oportuna aprobación judicial".
III
El 2 de agosto de 2006 el señor Josep Tulsà Valentí, actuando como abogado de la señora MVT y en su nombre y representación (acreditada mediante escritura de poderes otorgada el 16 de marzo de 2006), interpuso recurso gubernativo contra la mencionada calificación registral, donde alega, en síntesis, que estos tipos de acuerdos en previsión de una ruptura matrimonial son plenamente válidos en el derecho de Cataluña (arts. 11 y 15 Código de familia) y que los artículos 17 del mismo Código de familia y 75 del Reglamento hipotecario permiten inscribir en el Registro de la Propiedad los capítulos matrimoniales que contengan (en relación con los bienes inmuebles) alguno de los actos previstos en el artículo 2 de la Ley hipotecaria y en el artículo 7 del Reglamento, entre los que -según la recurrente- hace falta incluir "[l]os acuerdos capitulares que tengan por objeto regular algunos de los efectos que podría ocasionar una futura ruptura del matrimonio, siempre y cuando estos pactos respeten los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, afecten a relaciones patrimoniales de los cónyuges y tengan algún efecto sobre un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad". En fin, considera que el citado pacto no es un simple compromiso de futuro, sino que comporta una transmisión sujeta a condición suspensiva (la hipotética separación de los otorgantes). Con respecto al defecto de falta de descripción de la finca en los términos exigidos por la legislación hipotecaria (que la registradora denuncia para el caso que el documento se considerara inscribible), la recurrente considera que la finca queda perfectamente identificada tal como consta en la instancia de solicitud de inscripción y argumenta, además, que la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de junio de 2002 ha fijado un criterio lo bastante flexible, según el cual sólo se puede denegar la inscripción solicitada si hay dudas sobre la identificación. Respecto de la falta de aprobación judicial del pacto referido -defecto denunciado también para el caso de que el pacto se considerara inscribible- entiende que no se trata de una atribución del uso de la vivienda, sino de una transmisión de la mitad indivisa a favor de la señora V y consiguientemente, en la medida en que no afecta a los hijos, no se puede exigir la autorización; en apoyo de su posición cita la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2003.
IV
El 31 de agosto de 2006, la registradora emitió el informe preceptivo en el cual confirmaba y mantenía, en todos sus términos, la nota de calificación recurrida. El mismo día remitió el expediente a esta Dirección General, el cual incluye: 1) El recurso gubernativo, 2) La nota de calificación 3), La instancia de solicitud de inscripción, 4) La escritura de apoderamiento, 5) La escritura de capítulos matrimonial, 6) El informe.
V
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Eficacia real o obligacional del pacto en previsión de una ruptura matrimonial estipulado en capítulos matrimoniales postnupciales
1.1 La cuestión que aquí se plantea es si se puede inscribir en el Registro de la Propiedad el pacto contenido en una escritura pública de capítulos matrimoniales postnupciales donde los cónyuges convienen que, en caso de una hipotética separación del matrimonio, la vivienda familiar (de titularidad exclusiva del marido) quedará propiedad de ambos por mitades. Es importante remarcar que el pacto especifica, además, que la mencionada atribución de la mitad a la esposa lo es "[c]omo compensación económica por sus aportaciones y a los efectos de regular el artículo 41 del Código de familia".
1.2 La registradora deniega la inscripción en base a aquello que ya ha quedado expuesto en el apartado II de la relación de hechos, es decir, en que aun siendo una cláusula plenamente válida de acuerdo con el Código de familia, carece de trascendencia real. Considera que no hay una transmisión de presente sometida a condición suspensiva, sino que recoge un compromiso de futuro que obligará, si de caso, a transmitir la mencionada cuota indivisa en el supuesto de que, efectivamente, ocurra la separación. Apoya su interpretación en el tenor literal de la mencionada cláusula y en que el título no contiene la descripción de la finca en la forma prevista en la legislación hipotecaria, ni se especifica tampoco el valor de la hipotética transmisión a los efectos fiscales pertinentes.
1.3 La recurrente impugna esta calificación alegando, en primer lugar, la validez de los acuerdos capitulares estipulados en previsión de una ruptura matrimonial, validez que, como acabamos de ver, la registradora no discute, pues el artículo 15 del Código de familia es muy claro al respecto, aunque, ciertamente, es obvio también que no proporciona una regulación bastante completa de este tipo de pactos y que, por este motivo, todavía quedan abiertos algunos interrogantes. Aparte de las alegaciones favorables a la validez del pacto, la recurrente sostiene que esta estipulación comporta una transmisión/adquisición sujeta a condición suspensiva (la de la hipotética separación de los cónyuges) y no un mero compromiso futuro de transmitir; dicho en otras palabras, considera que la transmisión se efectúa ya desde el momento del otorgamiento de los capítulos en pago de la compensación económica del artículo 41 del Código de familia, aunque queda acondicionada a un hecho futuro, que es la separación. De aquí concluye que, como se trata de una transmisión condicionada que puede alterar la titularidad de la mencionada finca registral, tiene que tener acceso al Registro de la Propiedad.
1.4 El Código de familia no alude a la eficacia real o obligacional de estos pactos ni, menos todavía a su posible constancia registral. El artículo 17 se limita a afirmar, con carácter general, que los capítulos matrimoniales no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil y, si es el caso, en los otros registros públicos cuya legislación lo establezca. Precisamente, con respecto al Registro Civil, la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de junio de 2003 tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido de que el hecho de que el artículo 15 del Código de familia permita que en capítulos matrimoniales se puedan establecer pactos en previsión de una ruptura matrimonial no implica que estos pactos tengan que ser objeto de publicidad en aquella sede registral civil. Con respecto a la constancia en el Registro de la Propiedad, la falta de concreción del mencionado artículo 17 del Código se tiene que completar con lo que dispone el artículo 75 del Reglamento hipotecario, según el cual los capítulos matrimoniales serán inscribibles en la medida en que contengan, respecto de bienes inmuebles o de derechos reales determinados, alguno de los actos a los cuales se refieren los artículos 2 de la Ley hipotecaria y 7 del propio Reglamento. Llegados a este punto, se tiene que distinguir la eficacia de los capítulos considerados en su conjunto de la eficacia particular de cada uno de sus pactos, teniendo que centrarnos, pues, en si la estipulación capitular objeto de la calificación negativa tiene o no eficacia real; y la respuesta, ya lo adelantamos, tiene que ser negativa.
1.5 La estipulación que aquí estamos analizando (como, en general, los pactos capitulares en previsión de una futura ruptura matrimonial) tiene un valor meramente obligacional. De hecho, una interpretación literal de la presente cláusula, donde se afirma que la casa que constituye el domicilio conyugal, quedará propiedad de los dos consortes (en formulación de futuro) ya nos indica que la mitad indivisa de la vivienda no se adjudica de presente a la esposa, sino que se pospone al momento en que se produzca la crisis matrimonial y la subsiguiente liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes por aquel motivo. El mencionado acuerdo de voluntades no tiene la trascendencia real que pretende la recurrente, sino que constituye un compromiso de futuro que no puede acceder al Registro de la Propiedad, porque el artículo 9 del Reglamento hipotecario (y el artículo 51.6ª del mismo cuerpo legal) impide la constancia registral de la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, sin perjuicio, obviamente, que cupiera la inscripción de la garantía real que se hubiera podido constituir con el fin de asegurar el cumplimiento.
1.6 En este caso, la previsión de una hipotética separación del matrimonio no se puede considerar una condición suspensiva impuesta a una transmisión de presente, con más motivo todavía si se tiene en cuenta que los otorgantes causalizan la atribución de la mitad de la casa en la regulación de la compensación del artículo 41 del Código de familia. Para que se pudiera decir que hay un negocio jurídico sub conditione de naturaleza dispositiva tendría que ser posible que, si no se hubiera interferido la condición, se produjeran los efectos jurídicos de un negocio puro. Y aquí eso no es posible, por que -como decíamos- la atribución viene causalizada como previsión del pago de la compensación del artículo 41 del Código de familia, que, no lo olvidemos, siempre nace con la crisis. La condición suspensiva se tiene que insertar necesariamente en un acto inscribible y se tiene que registrar junto con éste: en la cláusula objeto de calificación no tenemos un acto inmediatamente inscribible, pues el título atributivo es la compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de familia y ésta no nace, de acuerdo con el derecho vigente, sino con la separación judicial, el divorcio o la nulidad del matrimonio. Otra cosa sería que el acuerdo alcanzado lo fuera para retribuir de presente el trabajo realizado hasta el momento del otorgamiento de los capítulos por la esposa, sin embargo, no es eso lo que se estipula en el presente caso: el pacto se limita a reconocer, ya en el acto de otorgamiento de los capítulos pero con el horizonte hipotético de una crisis matrimonial, la procedencia de la compensación económica del artículo 41 del Código y su concreción en la mitad indivisa de la vivienda, con independencia, eso sí, que las contribuciones efectivas de la esposa se sigan produciendo con la misma intensidad o disminuyan. En cualquier caso, el crédito (compensación) que tiene que sustentar la atribución nacerá con la separación judicial, el divorcio o la nulidad. De hecho si el mismo pacto se hubiera estipulado en unos capítulos matrimoniales prenupciales, difícilmente alguien osaría defender que implica la atribución ex tunc de la mitad de la vivienda condicionada al hecho de que efectivamente se produzca la crisis e inscribible en el Registro de la Propiedad. El hecho de que en este caso los otorgantes de los capítulos lleven diez años de matrimonio no tiene que hacer cambiar la naturaleza del pacto, presupuesto del cual, según se hace constar expresamente, es regular la compensación del artículo 41 del Código de familia para el caso de separación futura.
1.7 La formulación utilizada por la citada estipulación capitular nos lleva a concluir que su finalidad es evitar las controversias que puedan surgir si efectivamente se produce la crisis, fijando las reglas para su resolución satisfactoria, sobre todo si se llega a un procedimiento matrimonial contencioso, pues de ninguna manera podrá ignorarse la fuerza vinculante del pacto previo. Todo eso, sin olvidar, como decíamos, que el tantas veces citado artículo 41 del Código de familia es una norma relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes (aunque limitada a los casos de separación judicial, divorcio o nulidad), cosa que refuerza la naturaleza obligacional del pacto en que se fundamenta. En fin, el pacto previo ahorra que, habiéndose producido la crisis, la esposa tenga que justificar el trabajo realizado para la casa o para el marido y le permitirá exigir, también en aquel momento, la mitad de la finca en pago de sus contribuciones personales, sin que le otorgue ninguna prioridad registral en caso de que la crisis matrimonial se llegue a producir. Será la sentencia firme de separación, divorcio o nulidad la que, entre otros efectos, producirá la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de acuerdo con la regla pactada, siendo ésta exigible desde la fecha de dicha resolución. Mejor dicho, no habrá transmisión hasta que, producida la crisis matrimonial, se dé cumplimiento (voluntario o forzoso) al pacto y tampoco tendrá el efecto retroactivo propio de la condición suspensiva. Sería diferente, como ya se ha dicho, si se tratara de una atribución patrimonial hecha durante la vigencia del régimen de separación de bienes, por el cónyuge presumiblemente deudor de la compensación a favor del otro, atribución que, en su momento, se tendría que imputar a la compensación; como sería también diferente si la atribución se hubiera estipulado, producida la crisis, en un convenio de separación amistosa. Precisamente en este ámbito, la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 10 de noviembre de 1995, (entre otros) ha admitido que se puedan concluir con plena eficacia jurídica los acuerdos traslativos del dominio que se consideren convenientes con el fin de evitar el desequilibrio económico entre ambos cónyuges y mediante los cuales se dé por finiquitado todo aquello que haga referencia a la pensión compensatoria o -añadimos nosotros- a la compensación económica del artículo 41 del Código de familia. Pero ninguno de éstos se puede asimilar al pacto que nos ocupa.
1.8 Llegado, si procede, el momento de la separación o el divorcio, la señora MV podrá exigir el cumplimiento de aquella estipulación y si el marido no cumple podrá acudir a la ejecución específica, si todavía sigue siendo posible o, si no lo es, pedir la indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento le haya podido causar.
Segundo
El resto de defectos observados por la calificación registral
Dado que los defectos relativos, por una parte, a que en el título no consta la descripción de la finca en los términos exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción y, por otra, a que haría falta la aprobación judicial, el registrador los denuncia para el caso que el pacto se considerara inscribible, no es procedente entrar en su análisis pues como resulta del fundamento de derecho anterior, esta Dirección General entiende que el pacto no tiene acceso al Registro.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 30 de octubre de 2006
Xavier Muñoz i Puiggròs
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas