RESOLUCIÓN JUS/2624/2007, de 31 de julio, por la que se da publicidad de la Resolución de 11 de julio de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Rafael José Castilla Álvarez, en nombre y representación de las señoras M. P. y M. L. B. P.
Considerando que en fecha 11 de julio de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Rafael José Castilla Álvarez, en nombre y representación de las señoras M. P. y M. L. B. P contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 22 de Barcelona, señora Mónica Santos Lloro, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y manifestación de herencia.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de las competencias que tengo atribuidas;
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 11 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Rafael José Castilla Álvarez, en nombre y representación de las señoras M. P. y M. L. B. P contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 22 de Barcelona, señora Mónica Santos Lloro, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y manifestación de herencia; que se publica como anexo de esta Resolución.
Barcelona, 31 de julio de 2007
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 11 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Rafael José Castilla Álvarez, en nombre y representación de las señoras M. P. y M. L. B. P contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 22 de Barcelona, señora Mónica Santos Lloro, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y manifestación de herencia.
Relación de hechos
I
El señor A. B. L., de vecindad civil catalana, murió sin hijos el 27 de mayo de 1968, habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera universal a su esposa la señora R. P. Ll. [en ocasiones aparece como Ll.]. La herencia estaba integrada por uno único bien, una vivienda en la calle Independencia de la ciudad de Barcelona. La señora P. Ll. murió intestada el 3 de septiembre de 1977, sin descendencia y sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su marido.
II
El año 2004, el abogado del Estado instó el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la obtención de la declaración de herederos abintestato a favor del Estado de la herencia del señor A. B. L. (procedimiento 974/2004 Juzgado de Primera Instancia nº. 58 de Barcelona). En este procedimiento comparecieron las señoras M. L. y M. P. B. P., argumentando que tenían mejor derecho que el Estado en la herencia de su tío y pidiendo que fueran declaradas herederas abintestato del señor B.
Por Auto de 24 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona declaró únicos y universales herederos abintestato del señor A. B. L. a sus sobrinas M. L.y M. P. B. P., por partes iguales entre ellas. En la relación de hechos del Auto consta que el causante había otorgado testamento en el cual instituía heredera a su esposa y que ésta había muerto sin descendencia después de su marido, sin haber aceptado la herencia de éste y sin que tampoco hubiera otorgado ella misma testamento.
III
El 19 de julio de 2006, ante el notario de Zaragoza Augusto Ariño García-Belenguer, las hermanas B. P. otorgaron escritura de manifestación y aceptación de la herencia de su tío, en base a la mencionada declaración de herederos abintestato y se adjudicaron la vivienda de la calle Independencia, finca registral 37.364 del Registro nº. 22 de esta ciudad.
IV
El 2 de febrero de 2007 la escritura de manifestación y aceptación de herencia, junto con el testimonio del Auto de 24 de abril de 2006, fue presentada al registro de la propiedad para su inscripción, causando el asentamiento nº. 272 del Diario 54. La registradora calificó negativamente el mencionado documento, señalando en los Hechos de la nota que .De la parte expositiva del mencionado Auto se desprende que el causante, A. B. L, otorgó testamento instituyendo heredera su esposa R. P. Ll., la cual murió con posterioridad al esposo, sin haber aceptado la herencia de éste y, sin haber otorgado testamento de ningún tipo.. Fundamenta su calificación en los siguientes fundamentos de derecho: .[E]l articulo 29 del Código de sucesiones de Cataluña regula y reconoce el derecho de transmisión al disponer que muerto el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho de suceder mediante la aceptación o el de repudiación se transmiten siempre a sus herederos.. Idéntica regulación recogía el artículo 258 de la Compilación catalana de 1960, vigente en el momento de morir el causante. El artículo 327 del Código de sucesiones de Cataluña, por su parte, dispone que los llamamientos a la sucesión intestada se entienden sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada. En consecuencia, muerta intestada R. P. Ll., con posterioridad a su marido y sin haber aceptado la herencia de éste y sin haber otorgado testamento, lo que corresponde es la apertura de la sucesión intestada de la mencionada heredera, de conformidad con los preceptos legales citados, y a menos que la misma hubiera renunciado a la herencia, repudiación que debía haberse hecho en forma expresa en documento público o en escrito dirigido al juez, y que no consta en los documentos aportados. Por lo que se ha expuesto, se considera que la apertura del procedimiento de sucesión intestada de A. B. L. es incongruente al amparo del artículo 322 del Código de sucesiones y 248 de la Compilación Catalana de 1960, dado que hay un heredero testamentario respecto del cual debe operar el derecho de transmisión, ya que la simple postmoriència intestada no es causa determinante de la apertura del procedimiento de sucesión intestada, salvo renuncia o incapacidad sucesoria. Ciertamente, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva en los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los registradores de la propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza y que sean ejecutables. Ahora bien, eso no implica que los documentos judiciales queden completamente sustraídos a la calificación registral, ya que el registrador tiene la facultad y el deber de calificarlos en el estrecho margen que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Dentro del cual tiene cabida la calificación de la improcedencia de un expediente de declaración de herederos .abintestato', cuando hay un heredero testamentario. Así se desprende de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945 y del auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993..
V
En el informe consta que, el 22 de noviembre de 2006, el presentante solicitó la intervención del registrador sustituto de acuerdo con lo que dispone el Real decreto 1093/2003, de 1 de agosto, designación que correspondió al registrador encargado del registro del nº 1 de Igualada, el cual confirmó la inicial calificación negativa. Esta segunda calificación, sin embargo, no se ha aportado al expediente.
VI
Las hermanas B. P. interponen recurso gubernativo contra aquella calificación negativa, que dirigen a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Fundamentan la impugnación en que la calificación vulnera aquello que dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual la calificación de documentos expedidos por la autoridad judicial sólo puede abarcar la competencia del juzgado o tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio que se hubiera dictado, las formalidades extrínsecas del documento y los obstáculos que surjan del registro. Todo eso, para concluir que el registrador ha hecho una inadecuada aplicación de los artículos 29 y 327 del Código de sucesiones. Alega concretamente que el mencionado Código entró en vigor a los tres meses de su publicación el 21 de enero de 1992, motivo por el cual no se puede aplicar a la sucesión del señor A. B. L. que murió en mayo de 1968, ni tampoco a la de la señora R. P. Ll., que murió el año 1977 y añade que el registrador no puede entrar en el fondo de la cuestión que ya se debatió en el procedimiento judicial.
VII
El 7 de mayo de 2007 la registradora emitió el informe preceptivo en el que considera que esta dirección general es la competente para resolver el recurso, dado que el fondo de la cuestión afecta al derecho civil de Cataluña, es decir, porque la calificación versa sobre la improcedencia de abrir la sucesión intestada existiendo un derecho de transmisión a favor del heredero testamentario, siendo aplicable el artículo 258 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña. Considera, por lo tanto, que cae de pleno en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, y cita en favor de esta argumentación las resoluciones de 11 de mayo y de 7 de julio de 2006 de esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. En el resto, el informe viene a ratificar los fundamentos de la nota recurrida, insistiendo en que se trata de un supuesto de incongruencia del mandato con el título inscribible.
VIII
El registrador remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que incluye: 1) Copia del título presentado 2) Copia del auto de declaración de herederos abintestato. 3) La nota de calificación 4) El recurso gubernativo 5) El informe.
Incluye también copia del escrito mediante el cual, el 13 de abril de 2007, la registradora dio traslado del recurso para que formularan las alegaciones que consideraran oportunas, a las siguientes personas o entidades: Consejo Comarcal del Baix Empordà; Juzgado de lo Social nº. 5; DG, Derecho y Gestión; SJ Consultores; Registro de la Propiedad de Ávila; Generalidad de Cataluña; Unidad Recaudación 21 Terrassa; Agencia Tributaria; GP Fustàlia, SL; PVC Fenster, SA; Requimcost, SL; Juzgado Primera Instancia nº. 58 Barcelona; Augusto Ariño Garcia-Belenguer, sin que se hubiera presentado ninguno.
IX
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Determinación de la competencia funcional para la resolución del presente recurso
1.1 Como ha quedado expuesto en la relación de hechos, las recurrentes interponen el recurso para la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin más argumentaciones. En las resoluciones de 22 de mayo de 2006 y de 7 de julio de 2006 ya se señaló que el hecho que el recurrente pretenda dirigir el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado no vincula al registrador y que, debido a la falta de normas específicas en el procedimiento registral, deben regir los principios generales que regulan la tramitación de los recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, concretamente en el artículo 110.2, según el cual es la Administración y no el recurrente la que debe dar al recurso la tramitación que legalmente le corresponda de acuerdo con su contenido concreto y será el órgano al cual se haya remitido el expediente el que deberá pronunciarse, sea cual sea el criterio del registrador, sobre si realmente le corresponde esta competencia, sin perjuicio, obviamente, de lo que acabe resolviendo la autoridad judicial en el caso de que se impugne la resolución del órgano administrativo. De acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se debe ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia; en este caso la ley fija unas reglas vinculantes para la asignación de la competencia funcional en materia de recurso gubernativo, basadas en si se fundamenta o no en el derecho catalán, que nada tienen que ver con la dependencia jerárquica. Todo eso, se decía ya entonces, en el marco del principio de cooperación que es la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico y que, como señala la exposición de motivos de la mencionada Ley procedimental, se configura como un deber recíproco de apoyo y lealtad mutua.
1.2 Entiendo que no hay ningún tipo de duda sobre que, en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos que conducen a la aplicación de la Ley catalana 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña. El punto de referencia, como es sabido, debe ser el artículo 1 de la mencionada Ley 4/2005, según el cual su objeto es establecer el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas de éstos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, siempre que se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán, en cuyo caso el recurso se debe interponer ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, tal como dispone el artículo 2 de la mencionada Ley. Efectivamente, hay suficiente con leer el propio recurso para darse cuenta de que en el punto 1.4 de su único fundamento de derecho, cuándo se refiere a que la calificación registral vulnera aquello que dispone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo fundamenta en que considera que se ha hecho una aplicación inadecuada de los artículos 29 y 327 del Código de sucesiones. Las recurrentes textualmente afirman que la calificación negativa de la registradora .[...] se basa en la aplicación de los artículos 29 y 327 del Código de sucesiones de Cataluña, a los cuales dedica sus apartados 1º, 2º y 3º. El Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña [...] -añaden las recurrentes- entró en vigor a los tres meses de esta publicación, por lo que no es aplicable a la herencia del señor A. B. L. que murió el 25 de mayo de 1968, ni tampoco a la señora R. P. Ll., que murió el 3 de septiembre de 1977, por lo cual no son aplicables los razonamientos jurídicos de la calificación..
Segundo
La transmisión del ius delationis
2.1 Para la correcta resolución de este recurso hay que tener presente que el sistema sucesorio catalán se organiza fundamentalmente en base a la prevalencia de las disposiciones del causante sobre el nombramiento legal de sucesor y que uno de sus principios básicos es el de la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada (nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest), que extraído del derecho romano, mantuvo la Compilación de 1960 y también el Código de sucesiones vigente. Resulta, pues, que, como el señor A. B. L. otorgó testamento en el que instituía heredera a su esposa, la señora P. y no consta que ni ésta ni los llamados como herederos en su sucesión hubieran renunciado, no se puede abrir la sucesión intestada del primero, de conformidad con el artículo 248 de la Compilación vigente al año 1977, en relación con el artículo 912, 3º del Código civil español.
2.2 Al morir la señora P. sin haber aceptado ni repudiar la herencia de su marido premuerto, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmite siempre a sus herederos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 258 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 1960 (que según prevé la disposición transitoria primera del Código de sucesiones es el derecho aplicable a ambas sucesiones, que la registradora correctamente ha aplicado). Concurren todos los presupuestos para que se dé el derecho de transmisión, a saber: la supervivencia del transmitente en relación con el primer causante; la muerte del transmitente sin aceptar ni repudiar; y la capacidad sucesoria del transmitente respecto de su causante. Por lo tanto, en este caso no hay duda de la procedencia del derecho de transmisión antes que la sucesión intestada del primero.
Tercero
La calificación de la resolución judicial que declara herederos abintestato, habiendo un testamento del causante
3.1 La calificación denegatoria de la registradora se fundamenta en que la apertura del procedimiento de declaración de herederos abintestato es incongruente con lo que dispone el artículo 248 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña que se remitía al artículo 912 y siguientes del Código español (y hoy con el artículo 322 del Código de sucesiones), según el cual la sucesión intestada tiene lugar cuando una persona muere sin testamento o con testamento nulo o que después hubiera perdido su validez. La simple postmoriencia intestada del heredero no es causa suficiente para que se abra la sucesión intestada de su causante, salvo renuncia o que sea incapaz para suceder. Por lo tanto, en el presente caso debe prevalecer la sucesión testamentaria del señor A. B. con todas las consecuencias que se deriven, incluida la transmisión del ius delationis que es preferente en la intestada.
3.2 Nos encontramos, sin embargo, con el hecho de que un auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 58 de Barcelona ha resuelto que las sobrinas del señor A. B., como parientes más próximas son sus herederas abintestato. Debemos entrar, pues, en el alcance de la función calificadora cuando recae sobre una resolución judicial.
3.3 De acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, los registradores deben limitarse a aquello que se refiere a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro. A partir de aquí, esta Dirección General comparte el criterio de la registradora y entiende que, efectivamente el auto que declara las hermanas B. P. herederas abintestato y que admite al mismo tiempo que el causante había otorgado un testamento que no es nulo ni ha perdido su validez, cae en incongruencia. Así lo ha entendido para un supuesto muy parecido al que ahora nos ocupa, el auto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 1993, según el cual: .[...] el artículo 100 del Reglamento hipotecario ampara la actividad calificadora del registrador de la propiedad en relación al Auto de declaración de herederos que acompaña la escritura que se pretende inscribir. El Auto discutido es incongruente con el procedimiento seguido. Y incluso lo es con su propio contenido, ya que los resultados del mismo dan por supuesta la existencia de la disposición testamentaria, y en el breve segundo considerando se afirma que C. P. R. ha muerto intestada.. En el mismo sentido se puede citar la antigua Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, que también cita la registradora en su nota de calificación. Hacemos nuestra, pues, la doctrina que considera incongruente una declaración de herederos .abintestato' que deja sin efecto una disposición testamentaria. Tampoco se puede olvidar que la declaración de herederos abintestato no produce excepción y los herederos de la señora Ll. P. no han sido citados al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 11 de julio de 2007
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho
y de Entidades Jurídicas