JUS/732/2010, de 9 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por S., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Sabadell número 1, que deniega la cancelación de un fideicomiso.
Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por S., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Sabadell número 1, señor José María Ramírez-Cárdenas Gil, que deniega la cancelación de un fideicomiso.
Relación de hechos
I
En instancia fechada el 17 de marzo de 2009, el señor À. F. E., en representación de la sociedad S., SL, pide la cancelación de una condición resolutoria de sustitución, eso es, de un fideicomiso condicional, que graba la finca 3359, propiedad de la sociedad representada. Este fideicomiso fue impuesto en su día a J. V. R. Se alega que este señor murió el 27 de marzo de 1912, sin hijos ni testamento, y han pasado los treinta años de prescripción establecidos en el artículo 344 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, por lo cual ha quedado extinguida y sin efectos, pide que se declare la caducidad del asiento conforme a los artículos 82.2, 79.2 y 23 de la Ley hipotecaria.
Esta instancia se presentó en el Registro de Sabadell número 2 el día 15 de octubre de 2009, asiento 1532 del Diario 108.
II
El 23 de octubre de 2009, José María Ramírez-Cárdenas Gil, registrador del Registro mencionado, dictó un acuerdo de calificación por el cual rechaza la cancelación pedida. Esta calificación se fundamenta en la existencia de dos defectos enmendables y uno inenmendable. Los dos primeros son la falta de aportación de la escritura de transformación de sociedad anónima a limitada del titular registral y de la certificación de defunción de J. V. R. El defecto inenmendable consiste en el hecho de que no se puede cancelar la condición resolutoria de sustitución, eso es, el fideicomiso condicional, por el transcurso del plazo de prescripción fijado por la Ley porque: a) el registrador no puede apreciar la prescripción, sino que se tiene que hacer a través de un expediente de liberación de cargas y gravámenes; b) no se da un supuesto de caducidad de la inscripción, en base a la normativa vigente, en la cual se pueda afirmar la pretensión de cancelar; c) no se puede cancelar, alegando que se ha purificado o que ha quedado sin efecto la condición puesta porque se ha cumplido la condición en que opera la sustitución fideicomisaria de haber muerto el fiduciario sin hijos.
III
El 27 de noviembre de 2009 se aporta al Registro la escritura de transformación de sociedad, el certificado de defunción de J. V. R. y un escrito en el cual se interpone recurso contra la calificación del registrador. En este escrito se hace constar que ha transcurrido el derecho de reclamar la herencia (treinta años del artículo 461.12 del CCCat) porque J. V. R. murió hace más de treinta años y ni E. V. R. ni F. F. V. no han aceptado la herencia. Al hacerse la venta en el año 1910 se tenía que haber cancelado automáticamente la carga. Esta carga es un derecho de crédito y no un derecho real, y el registrador lo puede cancelar. Para acabar, hace constar que la sociedad recurrente ha poseído públicamente y notoriamente la finca, sin reclamación de terceros.
IV
En el informe preceptivo, el registrador considera enmendados los dos primeros defectos y ratifica el tercero. Considera que, justificado que el fiduciario murió sin hijos, se cumple la condición de la que dependía la eficacia del fideicomiso y se produce el llamamiento a favor de los fideicomisarios que justifica su derecho a reclamar la herencia y entrar en la sucesión. El transcurso del tiempo desde la muerte del fiduciario no permite al registrador la cancelación de la sustitución, sino que será necesario un expediente de liberación de cargas, conforme dispone el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. Todo eso, conforme al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. El recurso gubernativo no puede suplir el procedimiento judicial para cancelar por prescripción la sustitución fideicomisaria inscrita.
El registrador hace constar que ha notificado por edictos a E. V. R. y F. F. V. sobre la interposición del recurso.
V
La situación registral es la siguiente: según consta en la inscripción 5ª de la finca 3359 y de su extensa, J. V. F., titular de la finca, murió el día 4 de agosto de 1906. En su testamento instituyó heredero a su hijo J. V. R., si bien con la siguiente cláusula: “Si muere sin que le sobrevivan hijos legítimos y naturales lo sustituye y nombra herederos sus hijo E. V. R. y nieto F. F. V., a partes iguales”. En la inscripción 6ª, J. V. R. vende la finca a J. B. M. Al arrastrar las cargas precedentes se hace constar que la finca está afecta a la condición resolutoria de sustitución para el supuesto de que J. V. R. muera sin que le sobrevivan hijos legítimos y naturales. El registrador inscribe el dominio de esta finca a favor de J. B. M. a título de compraventa y añade a la inscripción que este contrato se ha otorgado salvando a los sustitutos nombrados por J. V. F. en su testamento. En posteriores inscripciones se inscriben otras transmisiones del dominio de la finca hasta la vigente inscripción 13ª en la cual se inscribe la finca a favor de la Sociedad Anónima S., a título de aportación.
VI
Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución. El expediente incluye la instancia, la nota de calificación, el escrito de interposición del recurso, el informe y los edictos.
VII
En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
La distinción entre las substituciones vulgares y las substituciones fideicomisarias
1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede cancelar el derecho de los señores E. V. R. y F. F. V. en la sucesión de J. V. F. El causante, en su testamento, instituyó heredero a su hijo J. con una cláusula de substitución que literalmente dice: “Si muere sin que lo sobrevivan hijos legítimos y naturales lo sustituye y nombra herederos a su hijo E. V. R. y a su nieto F. F. V., por partes iguales”. El registrador y el recurrente coinciden en calificar esta cláusula como una substitución fideicomisaria. El recurrente pretende la cancelación del derecho de los substitutos por haber transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario. El registrador, acertadamente, dice que la prescripción del derecho a reclamar la herencia no se puede apreciar en el procedimiento registral y entiende que la cancelación del derecho se tendrá que ajustar a los requisitos generales de todas las cancelaciones: o consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento en que el titular haya sido parte (artículo 82 de la Ley hipotecaria). Los derechos de los fideicomisarios también podrán ser objeto de cancelación por expediente de liberación de cargas, como prevé el artículo 82 del Reglamento hipotecario, o por lo que prevé la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el Libro IV del Código civil de Cataluña.
1. 2 Ahora bien, todo eso se fundamenta en la calificación como fideicomiso de la sustitución expresada, criterio que no compartimos. A pesar de que la expresión “si muere sin que lo sobrevivan hijos...” es propia de un fideicomiso condicional de si sine liberis decesserit, tan típica de los testamentos catalanes hasta la segunda mitad del siglo XX, hay argumentos suficientes para defender que la cláusula testamentaria es una sustitución vulgar y no una sustitución fideicomisaria. En el derecho catalán se ha mantenido desde siempre el principio de respeto a la voluntad del testador. Consecuencia de este principio es la admisión de los fideicomisos tácitos que recogían los artículos 165 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y 187 del Código de sucesiones y hoy formula el artículo 426-13 del Código civil de Cataluña. Ahora bien, también ha regido siempre el principio contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum, que establecían los artículos 169 de la Compilación y el artículo 190 del Código de sucesiones y hoy el artículo 426-14 del Código civil catalán. Este principio implica que si se duda si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar. Esta regla forma parte de la tradición jurídica catalana, como admitía la doctrina previa a la Compilación de 1960. Los autores decían que, para considerar que existe un fideicomiso tácito, se tiene que deducir claramente de las palabras del testador. Eso sucede cuando el testador prohibe al heredero enajenar los bienes de la herencia en provecho de otra persona, cuando ordena al heredero dividir la herencia con otro o que sólo se reserve una determinada cosa o parte de la herencia, cuando permite al heredero testar sólo si tiene hijos, si le prohibe testar o le ordena hacerlo en provecho de ciertas personas. Si se llaman a diferentes herederos de forma sucesiva pero sin prohibición de enajenar los bienes hereditarios, la substitución se presume vulgar. La condición que el sustituido muera sin hijos para que entre el substituto no siempre constituye fideicomiso sino sólo cuándo queda claro que la substitución tiene que subsistir aunque el substituido llegue a ser heredero. Si la condición que determina la substitución es “morir en cualquier tiempo sin hijos” estamos ante un fideicomiso, pero si no se utiliza la expresión “en cualquier tiempo” ni cabe otra parecida, la condición se puede entender limitada al supuesto de que el instituido no llegue a ser heredero, y nos encontremos ante una sustitución vulgar.
1.3 La aplicación de este principio de nuestro derecho a la cláusula objeto del recurso, que tenemos que entender de aplicación al testamento de J. V. F. aunque sea otorgado antes de la Compilación de acuerdo con el principio de la iuris continuatio y de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Compilación de 1960, lleva a considerar que estamos ante una sustitución vulgar. La institución de heredero en favor de J. V. R. no va acompañada de ninguna prohibición de disponer ni de la obligación de dejar todo o parte de la herencia en favor de los sustitutos. La redacción de la cláusula de sustitución no permite interpretarla en el sentido que se aplicará en el supuesto de que muera el primero instituido, en cualquier momento, sin ningún hijo. Todo lo contrario, se puede interpretar que el llamamiento a favor de E. V. R. y de F. F. V. será efectivo sólo si el primer heredero, J. V. R., premuere al causante sin dejar hijos. Pero como el primer heredero sobrevivió al causante, la sustitución prevista queda sin efecto.
Segundo
La cancelación de la carga
Hemos visto en el fundamento anterior que no consideramos que la cláusula de sustitución imponga un fideicomiso sino una sustitución vulgar, y, en consecuencia, una vez justificada que el heredero sobrevivió al causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la finca. Ahora bien, el registrador que extendió la inscripción 6ª hizo constar que la finca estaba gravada con la condición resolutoria de sustitución establecida para el supuesto de morir J. V. R. sin hijos. El mismo registrador, al inscribir la finca a favor del comprador, expresó que la compraventa se había otorgado dejando salvados los derechos de los sustitutos. También el actual registrador, en el acuerdo de calificación que es objeto de este recurso, considera que es un fideicomiso condicional. No se trata aquí de modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso porque las inscripciones registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita. Por eso procede una cancelación formal del derecho de los señores E. V. R. y de F. F. V. a la herencia de J. V. F., mediante nota al margen de la inscripción 5ª, por aplicación de los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 9 de febrero de 2010
M. Elena Lauroba Lacasa
Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas