Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor D. I. J. contra el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts número 2, señora Marisol Fernández-Aragoncillo Aglio, que deniega la inscripción de una escritura de renuncia a la propiedad de una participación indivisa en una finca.
Relación de hechos
I
En la escritura autorizada en Barcelona el 16 de junio de 2011, por el notario de Barcelona, señor Carlos Cabadés O’Callaghan, con el número 1609 de su protocolo, el hoy recurrente, señor D. I. J. renunció a todos sus derechos sobre la finca 1014 de Torrelles de Llobregat. En la escritura manifiesta ser propietario del 30 por 100 indivisa de la propiedad, por escritura de compraventa autorizada por el notario de Barcelona, señor Amador López Baliña, de 29 de junio de 2006, con el número 2.341 de su protocolo. No se recoge en el texto de la escritura pública ni en sus anexos ninguna conformidad de los titulares de las otras participaciones indivisas en la propiedad de la finca, ni siquiera una comunicación a ellos de la renuncia efectuada.
II
La escritura fue presentada al Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts número 2 el 30 de noviembre de 2011, Asentamiento 15 del Diario 18. La escritura fue calificada negativamente por la registradora el 20 de diciembre de 2011, en razón de no constar la aceptación de la renuncia ni siquiera la notificación de tal renuncia al resto de copropietarios. La calificación invoca el principio de especialidad recogido en el artículo 54.1 del Reglamento hipotecario y el principio de tracto sucesivo, en el sentido que la falta de aceptación de los copropietarios -o al menos la notificación del acto a ellos-, hace que no sea posible hacer constar la cuota que corresponde a cada uno a partir de la renuncia. Esta calificación fue notificada al otorgante el día 29 de diciembre.
III
Mediante escrito presentado por vía administrativa el día 27 de enero de 2012, el otorgante interpuso recurso gubernativo contra el mencionado acuerdo de calificación alegando que los derechos subjetivos son renunciables, según el artículo 6.2 del Código civil español. La renuncia contenida en el título presentado no contraviene ningún precepto imperativo ni perjudica a terceros, y no necesita ningún otro requisito que el de capacidad del renunciante. No es exigible el requisito de aceptación en la renuncia, ni siquiera el conocimiento por parte de nadie porque la renuncia pura y simple es inscribible en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, hay que entender que también lo serán los efectos que produzca este acto, que se encuentran claramente regulados en el artículo 552-5.2 del Código civil de Cataluña y en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1960, de 10 de enero de 2003 y 18 de febrero del mismo año. Concurre el perfecto cumplimiento del principio de especialidad registral y que no había que señalar matemáticamente las cuotas, ya que se trata de derechos homogéneos, la norma catalana es clara y concede unos efectos que tienen que ser respetados al calificar registralmente el acto. El escrito llegó al Registro el día 2 de febrero de 2012.
IV
La registradora de la Propiedad dio traslado del recurso al notario autorizante y a los titulares de derechos inscritos sobre la finca, sin que se hayan presentado alegaciones por ninguna de las partes notificadas.
V
El 2 de marzo de 2012 la registradora emitió el informe preceptivo, en el que fundamenta la desestimación en el hecho de que la renuncia de un copropietario comporta el acrecentamiento de los otros y no es admitido publicar una modificación en la extensión o cuantía de un derecho real sin el conocimiento del titular registral, ya que se genera indefensión. Razona que la propiedad de una finca, además de derechos, comporta deberes y que el artículo 552.5 del Código Civil de Cataluña no exime al renunciante de las obligaciones anteriores por razón de la comunidad y que el principio de especialidad y el artículo 54 del Reglamento hipotecario corroboran que el Registro tiene que publicar las cuotas indubitadas de los comuneros sobre una finca o derecho. Este expediente se recibió en esta Dirección General el día 8 de marzo de 2012.
VI
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
La inscripción de la renuncia de un comunero a la cuota de un bien
1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede inscribir en el Registro la renuncia que hace un comunero a su cuota sobre un bien objeto de propiedad indivisa con otros propietarios o comuneros.
1.2 El artículo 552-5 del Código civil de Cataluña dispone que un propietario de una cuota de un bien en proindiviso puede renunciar a su cuota y que esta renuncia produce como efecto el acrecentamiento de la cuota renunciando a favor de los otros comuneros, sin necesidad de aceptación por su parte, pero con la facultad, por su parte, de renunciar a este efecto.
1.3 Defiende el recurrente que la renuncia efectuada unilateralmente por el copropietario se puede inscribir en el Registro. Por contra, la registradora defiende que para inscribirla será necesario la aceptación o, al menos, la notificación a los otros copropietarios.
1.4 La mencionada renuncia produce un doble efecto: por una parte, supone la extinción del derecho del copropietario renunciante; por otra, el acrecentamiento del derecho de los copropietarios. Esto supone que hay un primer efecto que afecta sólo al copropietario renunciante y otro efecto que afecta a terceros. En el Registro de la Propiedad la renuncia supone dos operaciones: la cancelación del derecho del comunero renunciante y la inscripción del acrecentamiento a favor de los otros comuneros. Se tiene que examinar si la renuncia objeto de este recurso cumple los requisitos civiles y registrales necesarios para practicar estas operaciones registrales.
Segundo
La cancelación de la cuota inscrita a favor del comunero renunciante
2.1 Hemos visto como el artículo 552-5 del Código civil de Cataluña determina que la renuncia del comunero es causa de extinción de su cuota. El artículo 79 de la Ley hipotecaria establece que se puede pedir la cancelación total de un derecho cuando se extinga completamente el derecho inscrito. En consecuencia, extinguida la cuota del copropietario renunciante, éste puede pedir la cancelación de su derecho. Así lo ha reconocido la Dirección General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 10 de enero de 2003 y 18 de febrero del mismo año, en supuestos de renuncia del propietario único de un bien, reconociendo estas resoluciones que la escritura pública de renuncia del propietario de una finca es título para cancelar el derecho del renunciante, todo eso sin perjuicio de terceros, los derechos de los cuales no quedarán afectados por la renuncia.
2.2 Ahora bien, la renuncia de un comunero que permite cancelar su derecho es un acto unilateral del copropietario pero esta declaración de voluntad también es claramente recepticia: la renuncia de un copropietario afecta a los otros copropietarios, en tanto que produce un acrecentamiento a su favor, que no necesita su aceptación pero que, a su vez, puede ser renunciado. Para que los copropietarios puedan renunciar al acrecentamiento tienen que conocer la renuncia de su comunero. La perfección de la renuncia necesita el conocimiento de los destinatarios. Por eso, en tanto no se acredite de forma fehaciente que el comunero renunciante lo ha comunicado a los otros comuneros, esta declaración de voluntad no produce ningún efecto, y como dice la registradora en su acuerdo de calificación, no se puede inscribir.
Tercero
La inscripción del acrecentamiento a favor de los comuneros del renunciante
Si, como hemos dicho, la simple declaración de voluntad del copropietario de renunciar a su cuota no produce efectos si no se ha comunicado a los copropietarios y no puede cancelarse su derecho, tampoco se podrá inscribir el acrecentamiento de la cuota del renunciante a favor de los otros comuneros. Para poder hacer esta inscripción será necesario que se acredite la recepción por los comuneros de la notificación de la renuncia. Pero, además, aunque la renuncia produzca automáticamente el acrecentamiento a favor de los cotitulares, la aplicación de la exigencia de rogación del procedimiento registral (artículo 6 de la Ley Hipotecaría) hará necesario que la inscripción del acrecentamiento sea pedida expresamente por los comuneros favorecidos.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts número 2.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el juzgado de primera instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 19 de julio de 2012
Santiago Ballester i Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas